Casación sistema acusatorio No. 50066 Juan Diego Londoño Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4676-2017 Radicación N° 50066 Aprobado acta No. 235. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DIEGO LONDOÑO QUINTERO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 19 de enero de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a aquél como autor del delito de homicidio agravado.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los hechos de la acusación, así: El día 10 de mayo [marzo, según la acusación] de 2010, a eso de las 4:30 de la tarde, cuando FABIO ANDRÉS MURILLO GAMBOA, estaba visitando a su compañero YENNY MARLOVIS PINO MORENO, en su vivienda ubicada en la calle 34 No 11-90 del barrio Porvenir de esta ciudad, en la que se encontraba MURILLO GAMBOA, departiendo con ella, puesto que estaba disfrutando de un permiso de 72 horas que le había concedido la Dirección del Establecimiento Carcelario donde cumplía condena; fue asesinado por un sujeto que disparó en varias oportunidades un arma de fuego en contra de su humanidad.
Sujeto este que arribó al sector, acompañado por otro individuo, en una motocicleta que fue parqueada más arriba de la casa de PINO MORENO, y de la cual descendió quien se acercó y disparó en contra de PINO MORENO (sic), para posteriormente los dos señores huir del lugar en el referido automotor. Los disparos de arma de fuego que recibió FABIO ANDRÉS MURILLO GAMBOA, le generaron,…, hematoma de músculos cuádriceps femoral tercio medio derecho y distal izquierdo, herida de escroto derecho, perforación de vejiga con hematoma, hematoma de yeyuno, herida de arteria iliaca derecho con hemoperitoneo de aproximadamente 3000 c.c., estableciéndose …, que la causa de la muerte fue el shock hipovolémico secundario a hemoperitoneo masivo, secundario a herida de arteria iliaca derecho por proyectil de arma de fuego… (…), se estableció que el homicidio de FABIO ANDRÉS MURILLO GAMBOA, fue ejecutado por la organización “Águilas Negras”, a través de la estructura orgánica que tenía en la ciudad de Quibdó, liderada por JUAN DIEGO LONDOÑO QUINTERO, alias “PRIMO” o “JHON” y alias “CAQUETÁ”, en su condición de comandantes, y donde militaban como soldados rasos “CALVITO” y “FRANCO”.
Tal homicidio fue motivado porque FABIO ANDRÉS hacía parte de la organización denominada “Los rastrojos”, contraía de la aludida banda criminal liderada por el hoy procesado. (…). 2. Procesales El 13 de octubre de 2010, se formuló imputación a JUAN DIEGO LONDOÑO QUINTERO como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
Previa radicación del pliego de cargos; el 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó celebró la audiencia en la que se formuló acusación por las mismas conductas punibles inicialmente imputadas. Luego, el 27 de enero de 2012, se realizó la audiencia preparatoria. En sesiones realizadas entre el 23 de febrero de 2012 y el 27 de mayo de 2014 se llevó a cabo el juicio oral.
En la última, el juzgado anunció que el sentido del fallo era mixto: condenatorio por el delito contra la vida y absolutorio por el atentado a la seguridad pública, cuya lectura integral se dio el 2 de noviembre de 2016. Las penas que se impusieron al acusado por homicidio agravado fueron la principal de prisión por 400 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor; la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en fallo proferido el 19 de enero de 2017 y leído el día 26 siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. Esta sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor, quien presentó, oportunamente, la respectiva demanda.
L A D E M A N D A En un inicio, el recurrente identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, anuncia que el desconocimiento de la presunción de inocencia es el fundamento de su legitimación, y sintetiza los hechos juzgados y la actuación surtida. Luego, bajo el título «cuestión preliminar», expone unas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre «el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo», para, enseguida, sostener que la condena del acusado se fundó en el testimonio de Jhonatan Arley Galindo Gómez, como consta en los fragmentos que trascribe de la sentencia de primera y de segunda instancia, cuando esa prueba solo arroja incertidumbres que imponían la absolución. Por esa razón, el demandante acude a la causal tercera de casación, formula un cargo por «violación indirecta de la ley sustancial» y denuncia la existencia de «errores de hecho por falso raciocinio».
Este vicio habría ocurrido, en lo fundamental, porque se asignó mérito «a la única prueba» que cimentó la decisión condenatoria, en contravía de «la sana crítica y los principios que se enmarcan dentro de la lógica y las reglas de las máximas de experiencias». En apoyo de esa aseveración, de una parte, trae a colación extractos jurisprudenciales sobre el error de raciocinio y el principio de razón suficiente, y, de la otra, enuncia las razones por las cuales se otorgó credibilidad a las declaraciones incriminatorias rendidas por Jhonatan Arley Galindo Gómez y no a la retractación que hizo durante el juicio oral, las cuales procede a refutar.
Primero, niega que la conducta de aquél en juicio fuera la de un «testigo hostil», pues declaró con serenidad y firmeza, señaló al intendente Álvaro Galvis como quien lo tenía amenazado, respondió a las preguntas y cuando no lo hizo fue porque se le endilgaban afirmaciones que no había realizado; además, concluir que declaró bajo coacción es una mera especulación. Segundo, la razón por la cual manifestó que era testigo del acusado fue que escuchó que éste se encontraba en la audiencia y que la Fiscalía renunciaba a su declaración porque era de la defensa, sin que, de otra parte, considere irregular la posibilidad de aleccionarlo.
Tercero, la homogeneidad de las varias declaraciones rendidas es indicativa de que fueron calcadas e inducidas. Cuarto, es falso que el testigo haya develado las instrucciones que le dio la defensa sobre lo que debía manifestar en juicio, más bien sí demostró que ese direccionamiento lo recibió del policía Galvis. Y, quinto, nunca se corroboró que aquél haya concurrido a la audiencia bajo amenazas; por el contrario, no se le notó alterado o extraño y contaba con el respaldo de la Fiscalía. No sin antes presentar trascripción de algunas citas jurisprudenciales o doctrinales sobre los conceptos de la «sana crítica», «principio de la lógica» y «las máximas de la experiencia», concluye que las diversas declaraciones rendidas por Jhonatan Arley Galindo Gómez si acaso permiten vislumbrar la intervención de JUAN DIEGO LONDOÑO QUINTERO en una banda criminal, más nunca que haya ordenado el homicidio de Fabio Andrés Murillo Gamboa.
En tal sentido, considera que debe creérsele al testigo en aquellas ocasiones en que manifestó que no conocía al acusado ni tuvo trato con él, que el intendente Álvaro Galvis lo manipuló con dinero y que el autor de la orden criminal fue alias «Caquetá». Además, frente a que el testigo haya afirmado que percibió una conversación telefónica entre este delincuente y el acusado, advierte que no se aviene a la lógica «que una persona esté hablando por teléfono y quien está al lado escuche claramente todo lo que dice quien está al otro lado de la comunicación, máxime cuando estamos hablando de comunicación entre dos personas delincuentes que de por si guardan cierto sigilo para hablar».
Por último, esgrime como normas violadas los artículos 29 de la Constitución y 7 del C.P.P., y solicita se case la sentencia para que se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN DIEGO LONDOÑO QUINTERO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad consistente en condenar a JUAN DIEGO LONDOÑO QUINTERO como autor mediato del delito de homicidio agravado cuya víctima fue Fabio Andrés Murillo Gamboa.
III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.
Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto la defensa en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad del impugnante. IV. Sin embargo, el defensor no cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a demostrar, situación que solo puede generar la inadmisión del libelo.
El demandante invocó el numeral 3 del artículo 181 procesal que consagra la causal de casación consistente en la violación –indirecta- de la ley sustancial por «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». El desarrollo de la causal exige que el interesado en demostrarla identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a través de un falso juicio de legalidad o de convicción. Además, la sustentación debe acreditar que el error es perceptible con relativa facilidad (manifiesto) y es de tal magnitud que desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia (trascendente).
En el caso bajo examen, se postuló un «cargo único» que intituló «violación indirecta de la ley sustancial», reiterando así la causal de casación invocada, pero luego precisó que se trataba de unos «errores de hecho por falso raciocinio». Este se habría configurado porque el testimonio en que se fundó la condena, el rendido por Jhonatan Arley Galindo Gómez, daba lugar a muchas dudas y, en todo caso, porque en la sentencia se optó por otorgar credibilidad a sus declaraciones previas al juicio oral y no a la retractación que en éste hiciera.
Las razones de estimación de aquellas en lugar de la última, considera, infringió la sana crítica, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En ese orden, refuta cada una de las razones por las cuales el Tribunal adoptó tal determinación, así: que el testigo no fue hostil porque su relato ante el juez fue sereno, firme y coherente; que manifestó que constituía prueba de la defensa porque escuchó el nombre del acusado y a la Fiscalía desistir de su declaración; que la pluralidad de versiones homogéneas es indicativa de que éstas fueron una simple reproducción inducida; que aquél no fue direccionado por la defensa sino por la agencia acusadora, que su comportamiento en la audiencia no permite inferir que era objeto de amenazas y por ello se retractó. Luego, el impugnante defiende la credibilidad de la retractación del testigo cuando declaró que no conocía al acusado, que el intendente Álvaro Galvis lo manipuló con dinero y que la orden del homicidio fue dada por alias «Caquetá».
Pues bien, recuérdese que el falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial o, en otras palabras, uno de los sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial consistente en la infracción de un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que, al fin de cuentas, se erige como el soporte de la decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.
Muy a pesar de que el recurrente alegó que en la apreciación del testimonio de Jhonatan Arley Galindo Gómez, se violación principios de la lógica y las reglas de la experiencia, nunca determinó cuál fue el específico parámetro valorativo perteneciente a una de esas categorías de la sana crítica (lógica y/o experiencia), respecto del cual habría que evaluar la adecuación del ejercicio intelectivo del juzgador.
Es más, la invocación conjunta de distintas clases de reglas de la persuasión racional como infringidas a partir de unos mismos supuestos fácticos, torna la alegación, además de abstracta, en ambigua. Cierto es que en alguna parte de la sustentación, el demandante menciona el principio lógico de razón suficiente; sin embargo, lo hace exclusivamente para citar una definición jurisprudencial del mismo, nunca para sustentar su pertinencia en el caso.
La determinación de la regla de la sana crítica infringida por el juzgador, es decir, cuál sería el concreto principio de la lógica, la máxima de la experiencia o la ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; es un requisito fundamental en la sustentación de un falso raciocinio porque representa un límite, más que a la actividad de las partes interesadas, a las facultades de intervención del tribunal de casación, pues le impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo, propio o del demandante, con las conclusiones que los jueces plasman en las sentencias que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y de legalidad.
Así pues, la única vía habilitada para controvertir el mérito que se asigna a la prueba en la definición del objeto del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una –específica- regla de la sana crítica. Con facilidad se observa que el recurrente pretendió demostrar la incorrección de las razones de estimación del testimonio de Jhonatan Arley Galindo Gómez, no a partir de la infracción a un concreto principio de la sana crítica sino de su particular visión como defensor con la obvia pretensión de que prevaleciera la retractación que favorecía los intereses del acusado.
Tan sólo véase que acudió a argumentos tan subjetivos como que el testigo en juicio se mostró tranquilo, coherente y, sobre todo, contundente al señalar que un policía lo había amenazado y manipulado, al parecer, para que, en sus declaraciones anteriores, incriminara a JUAN DIEGO LONDOÑO QUINTERO; en igual sentido, manifestó que la homogeneidad de éstas era demostrativa de que eran copiadas e inducidas.
O sea que, más allá de su opinión favorable a la tesis fáctica de la retractación, el demandante no sustenta la falta de razonabilidad del juicio probatorio de la sentencia. V. En tales condiciones, la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DIEGO LONDOÑO QUINTERO será inadmitida porque no sustentó un solo reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no demostró la necesidad de un fallo en esta sede extraordinaria para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte.
En todo caso, se informará al demandante que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, ese proveído es susceptible de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DIEGO LONDOÑO QUINTERO.
Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 1 PAGE 14