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AP4675-2019(48292)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Casación No. 48292 Mónica Patricia Grillo Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP 4675-2019 Radicación N° 48292 (Aprobado Acta No. 290) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por el defensor de la acusada Mónica Patricia Grillo Martínez y el apoderado de Nelson de Jesús Reyes Pérez, reconocido como víctima en la actuación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 14 de abril de 2016, con la cual confirmó la condena dispuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Sobre el acontecer fáctico la sentencia recurrida refiere que Mónica Patricia Grillo Martínez, concejal del municipio de Corozal, y Ana Patricia Vergara Salcedo, comerciante en productos cárnicos de esa localidad y las circunvecinas, en el curso del año 2011 “idearon la invención de una presunta contratación de suministro de carne y pollo con varias entidades, inicialmente con el Batallón de Infantería [de] Marina No. 1… luego ampliada a otras entidades castrenses, para lograr que varias personas invirtieran en dicha contratación ofreciendo grandes utilidades.” Sobre ese falso escenario contractual lograron que diversas personas realizaran aportes supuestamente destinados a la adquisición de los productos objeto de los convenios, “llegando a tener un recaudo en el período comprendido durante el año 2011 y hasta comienzos de 2012 de aproximadamente $3.000’000.000.” “Para obtener dicho provecho económico – precisa el fallo recurrido – a las víctimas se les hacía creer que invertían para un contrato de suministro en determinadas libras de carne y pollo y que por cada libra del suministro se les daba una utilidad en un monto o porcentaje determinado del valor del presunto contrato, presunta ganancia que era liquidada y pagada a los inversionistas mensualmente, y de ese dinero pagado las víctimas… debían darle (sic) una participación a Ana Patricia Vergara Salcedo y a Mónica Patricia Grillo Martínez por haber conseguido el presunto contrato…” merced a los contactos políticos con los que contaba la aquí acusada, en concreto con un Senador de la República, a quien debía, por tanto, participarle utilidades del negocio.

Con el tiempo el flujo de inversión llegó al límite, las operadoras de la estafa dejaron de pagar las ganancias prometidas y tampoco devolvieron el capital invertido a quienes lo reclamaron. Develado el timo Ana Patricia Vargas Salcedo huyó de la región y convino con la acusada Grillo Martínez difundir la especie, igualmente falsa, de que había sido plagiada. 2.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, el 27 de junio de 2012 se adelantaron las audiencias de legalización de registro y allanamiento, captura de la indiciada Grillo Martínez, imputación e imposición de medida de aseguramiento. 3.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 23 de agosto de ese año. En la audiencia correspondiente se le formularon cargos como coautora de estafa en concurso homogéneo agravado por la cuantía. Por solicitud de la defensa se dispuso el cambio de radicación al Distrito Judicial de Tunja y se asignó el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que, al término del juicio, mediante sentencia del 2 de julio de 2015, condenó a la acusada a 72 meses 8 días de prisión, multa de 375,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, en su condición de coautora de estafa agravada en concurso.

La decisión, apelada por el apoderado de la víctima Nelson de Jesús Reyes Pérez, y el defensor de Mónica Patricia Grillo Martínez, fue confirmada por el Tribunal con la sentencia que ahora recurren de manera extraordinaria. DEMANDAS DE CASACIÓN 1.- A nombre de Nelson de Jesús Reyes Pérez. Luego de consignar una extensa narración del acontecer fáctico, la actuación procesal, las decisiones de instancia, de aludir al restablecimiento del derecho (principio rector y garantía procesal prevista por el artículo 22 del estatuto procedimental), a la procedencia de su aplicación, y de citar jurisprudencia sobre ese tema de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional; el actor propone un cargo en el que denuncia que la sentencia “transgredió indirectamente la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.” Según afirma, el Tribunal incurrió parcialmente en un error de percepción probatoria de conformidad con lo estatuido y preceptuado en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con omisión de los artículos 372 a 380 y 382 de ese estatuto, circunstancia que “desencadenó en la violación indirecta de la ley sustancial, ocasionando … desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales que vienen reconocidas a las víctimas…” Las sentencias de instancia – agrega – son antagónicas en cuanto al reconocimiento de la calidad de víctima.

El juez de circuito le negó tal condición y argumentó la falta de imputación de cargos a Grillo Martínez de los hechos denunciados por Nelson de Jesús Reyes Pérez, razón que consideró suficiente para no condenarla por los delitos cometidos en contra de esta víctima. El Tribunal, por el contrario – continúa el actor – precisó que la imputación comprende la situación del denunciante Reyes Pérez, a quien se reconoció como víctima dentro de la actuación. No obstante, confirmó la determinación que declaró no responsable a la acusada por los hechos que denunció esa persona, en aplicación del in dubio pro reo.

De esa manera, entiende que existe un falso raciocinio dada la diferente apreciación por parte de las instancias de los hechos debatidos en el juicio. De manera indirecta, los sentenciadores transgredieron la norma sustancial [sin precisar cuál] “ de tal forma porque viola principios constitucionales, legales, al no proferir sentencia condenatoria por los hechos delictivos ocasionados a mi apoderado, de igual forma las dos instancias no reconocieron como víctima de las conductas punibles a mi apoderado cuando ya se le había reconocido.” Afirma, en forma adicional, que el error surge de la “mala valoración de los testimonios, en la mala interpretación en los principios de la sana crítica probatoria, lo cual generaron (sic) un juicio valorativo en los falladores, y el desconocimiento a los testimonios practicados en el juicio oral el cual dista de la realidad de lo que se dejó claro y ratificado por los testigos de cargo y de descargo.” Concluye asegurando que “Si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de culpabilidad concurrente y analizado a fondo la condición personal y de concejal municipal de Corozal – Sucre – de la señora Mónica Patricia Grillo Martínez, y las circunstancias en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de no hallar responsable penalmente a la misma y, por ende, violar la ley sustancial por aplicación evidente (sic) sin causal de justificación alguna del artículo 32 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 246 de la misma obra, configurándose así la causal de casación invocada.” Solicita, en conclusión, casar en forma parcial la sentencia recurrida, de manera que se condene a la acusada por los delitos (sic) cometidos en contra de Nelson de Jesús Reyes Pérez y se le restablezca el derecho sobre el bien inmueble que le fue arrebatado fraudulentamente, disponiendo la cancelación de las anotaciones efectuadas en el folio de matrícula. 2.- Demanda presentada por el defensor de la acusada Mónica Patricia Grillo Martínez. 2.1.- Cargo primero. El sentenciador aplicó en forma indebida los artículos 383, 389, 390 y 398 de la Ley 906 de 2004, “… por haber incurrido parcialmente en la causal segunda y tercera [de casación] ” En el desarrollo de la censura afirma que el testimonio de Ana Vergara Salcedo desconoce los requisitos previstos por las normas de procedimiento citadas, toda vez que: i) no se le tomó el juramento a la testigo; ii) tampoco se la identificó puntualmente; y iii) se omitió el registro de su testimonio.

En tales condiciones, afirma la recurrente, si el Tribunal hubiere acogido los argumentos que sobre el particular expuso la defensa en la sustentación de la apelación, “no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la señora Mónica Grillo Martínez…”, con base en una declaración que consideró relevante por provenir de una testigo condenada por los mismos hechos en su condición de coautora de estafa agravada y concierto para delinquir. 2.2.- Cargo segundo. Violación directa “del artículo 23 Constitucional y aplicación indebida de los artículos 128, 374 y 357 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal segunda y tercera [de casación]. ” El error que denuncia consistió, en criterio de la recurrente, en que la Fiscalía “presentó para plena identidad de Mónica Patricia Grillo Martínez, una fotocopia de un documento sin soporte de un informe de investigador de campo como lo exige el artículo 209, sobre los resultados de la actividad investigativa.

No hubo solicitud como prueba para el juicio y no lo decretó el juez de conocimiento, esto va en contra del debido proceso…”, por cuanto se omitió el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas referidas. 2.3.- Cargo tercero. Violación directa del artículo 23 Superior, la aplicación indebida de los artículos 23, 224, 232, 236, 237, 244, 249, 346, 359, 360, 455 y 457 del Código de Procedimiento Penal, y el 29 de la Constitución Política, por violación al debido proceso, esto es, haber incurrido parcialmente en la causal segunda y tercera de casación. En la audiencia preparatoria – afirma el recurrente – la defensa solicitó la exclusión del informe de laboratorio del 17 de septiembre de 2012, relacionado con las muestras manuscritas dubitadas e indubitas de la acusada Grillo Martínez, porque no cumplió con los requisitos legales para la obtención de ese medio de convicción. Se cotejó una letra de cambio con la que la procesada se comprometió al pago de 666 millones de pesos en favor de Gabriel Federico Rey Musa, con documentos que reposan en el Concejo Municipal de Corozal y registran la firma de la enjuiciada, procedimiento que – asegura – la Policía Judicial adelantó porque la enjuiciada no tenía defensor; cuando lo dispuesto por la ley (art. 249 C.P.P.) es que la obtención de muestras que involucren al implicado deben hacerse con él directamente, haciendo que escriba con instrumentos similares, textos que imiten el documento cuestionado, y en presencia de su abogado.

La trascendencia del error repercute en la demostración de la cuantía del ilícito, toda vez que, sostiene, el Tribunal manifestó que las sumas entregadas por las víctimas se determinaron plenamente en el juicio a través de los testimonios recibidos en el juicio, medios de prueba que considera inconsistentes en ese aspecto. 2.4.- Cargo cuarto. La recurrente acusa la sentencia por “haber violado directamente la ley sustancial del artículo 23 constitucional y aplicación indebida de los artículos 23, 224, 232, 236, 237, 244, 249, 346, 359, 360,455, 457 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, y artículo 29 C.N. por violación al debido proceso… esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal (sic) segunda y tercera.” En el desarrollo de la censura expone que un juez de garantías de Corozal autorizó la búsqueda de datos en una cuenta corriente a nombre de Carmelo Segundo Vergara Álvarez, sin que tal autorización judicial se ampliara a la cuenta bancaria de la acusada Mónica Patricia Grillo Martínez, la cual, según se estableció, recibió diversos cheques girados a su nombre, de manera que esos hallazgos deben considerarse inexistentes conforme con lo establecido por los artículos 29, 244 y 250 de la Constitución Política, en tanto le corresponde a la Fiscalía obtener autorización judicial cuando desarrolle o pretenda adelantar actuaciones que impliquen afectación de las garantías fundamentales.

Las decisiones de los jueces de control de garantías que, en primera y segunda instancia, avalaron los hallazgos, entiende el demandante, desconocen tanto el debido proceso como el derecho a la intimidad y son nulas por haber sido proferidas por funcionarios judiciales carentes de competencia; a lo cual agrega que la legalización de esa búsqueda, se produjo por fuera de las de 36 horas máximas previstas al efecto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, en tanto, asegura, la consecución de datos finalizó el 14 de septiembre a las dos de la tarde y la revisión de legalidad se produjo a las siete de la noche del día veinte siguiente, seis días y cinco horas después. 2.5.- Cargo quinto. Lo denomina el recurrente, en términos similares al anterior, como violación directa del artículo 23 Superior y aplicación indebida de los artículos 50, 336, 337, 3389, 448, 457 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política, “esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal segunda y tercera [de casación].” En la fundamentación del reproche el actor, de manera atropellada, describe apartes de la actuación procesal, de la cual destaca que comprendía diversos imputados.

Al ser acusada Mónica Patricia Grillo Martínez, se produjo la ruptura de la unidad procesal, determinación que, en su criterio, debió ordenarse desde el 23 de agosto de 2012, fecha de presentación del escrito de acusación, y no mantenerse “hasta el día 25 de abril de abril de 2013, toda vez que en el mes de octubre de 2012, se presentó a las autoridades Ana Patricia Vergara Salcedo y aceptó cargos, de igual forma fue capturada Claudia Inés Treco Pineda, así mismo se entregó Carmelo Segundo Vergara Álvarez, lo que quiere decir que las investigaciones hechas a ellos también le fueron adicionadas a mi cliente… violando derechos fundamentales como el debido proceso y derecho a la defensa.” Cuestiona, además, el mérito conferido a la declaración de Ana Patricia Vergara Salcedo, coautora del ilícito, quien, asegura el demandante, fue denunciada por su propio padre, Carmelo Segundo Vergara Álvarez, a través de un abogado que después la representó a ella en el proceso, situación que comprende un conflicto de intereses.

CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Penal exige como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y precisión argumentativa que le permitan a la Corte establecer el error que afecta la legalidad y el acierto de la sentencia de segundo grado, mediante el cual se produjo la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. En atención a estos presupuestos el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

El examen de las demandas formuladas en este caso conduce a su inadmisión, por los motivos que pasan a exponerse. 1.- Demanda propuesta a nombre de Nelson Jesús Reyes Pérez. Se estructura sobre la causal tercera de casación, relacionada con el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las que se funda la sentencia. Es decir, postula la violación indirecta de la ley sustancial, la cual, como se sabe, ocurre cuando el sentenciador se equivoca en la declaración de los hechos o la apreciación de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la norma sustancial correcta o aplica una equivocada.

De los diversos defectos que conducen a la transgresión mediata de la ley, el recurrente afirma que la sentencia se estructura sobre un error de hecho por falso raciocinio, desacierto que surge cuando los juzgadores, al valorar el mérito de la prueba o construir inferencias, desconocen los principios de la lógica, las máximas de experiencia o los postulados de la ciencia, haciendo que sus conclusiones resulten alejadas de la racionalidad.

En orden a acreditar la existencia de este error al recurrente le corresponde, básicamente: i) señalar la prueba en cuya valoración se presentó el error; ii) indicar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que fue objeto de desconocimiento; iii) explicar en qué consistió el razonamiento equivocado y cuál debió ser el correcto; y iv) probar que de haberse valorado debidamente la prueba, la conclusión habría sido distinta.

En el caso analizado, el recurrente, si bien acierta en la selección de la causal de casación que invoca y en la identificación del error que le atribuye a la sentencia, pues si lo que se quiere cuestionar en esta sede es el desacierto en las conclusiones que el sentenciador extracta de las pruebas practicadas en el juicio, la vía para denunciar yerros de esa naturaleza es la violación indirecta de la ley sustancial mediante error de hecho por falso raciocinio.

No obstante, fracasa en el desarrollo del cargo y en la acreditación del yerro que postula, en tanto rehúsa evidenciar la concurrencia de los requisitos recién indicados. Su propuesta, en efecto, en vez de indicar la prueba de la que se extrajo el raciocinio errado, indica con total generalidad, que el yerro surge de la mala valoración de los testimonios, afirmación contraria al principio de claridad y concisión que rige el recurso extraordinario de casación, e insuficiente para acreditar que la sentencia cuestionada se soporta en conclusiones desacertadas, contrarias a la sana crítica.

En relación con este método de conocimiento, la demanda tampoco identifica la regla de la experiencia, la norma científica o el postulado lógico, afectados con los razonamientos del Tribunal. La referencia que sobre el particular hace el recurrente resulta igualmente genérica, pues se limita a asegurar que el yerro provino de la mala interpretación en los principios de la sana crítica probatoria, sin especificar alguno en particular.

De esa manera, no logra describir el razonamiento equivocado que condensa el error atribuido al fallo de segundo grado y, por supuesto, tampoco propone la disertación correcta destinada a establecer – según pretende – que las actividades ilícitas de la acusada, afectaron por igual el patrimonio económico de Nelson de Jesús Reyes Pérez y procede, en consecuencia, declararla responsable de la ilicitud cometida.

Por lo demás, omitió acreditar que de haberse valorado adecuadamente la prueba aportada a la actuación, la decisión de justicia habría sido la que anhela. La propuesta del recurrente – distante de los requisitos mínimos previstos en la jurisprudencia para acreditar el reproche que formula – se dirige a cuestionar la absolución de la procesada por el cargo de estafa que le atribuyó el denunciante Nelson de Jesús Reyes Pérez, para lo cual asegura que se conculcaron los derechos establecidos en el ordenamiento en favor de las víctimas, al no habérsele reconocido como tal en la actuación y liberar de responsabilidad a la acusada.

El primer aspecto desconoce la realidad de la actuación y las motivaciones de la sentencia recurrida, es decir, se expone sin sujeción al principio de corrección material. Sobre el tema, el Tribunal manifestó que resultaba equivocado el fundamento que le permitió al a quo absolver a la procesada del presunto ilícito que habría afectado a Nelson de Jesús Reyes Pérez, pues sin duda los hechos por él denunciados se le imputaron y quedaron comprendidos en la acusación. En orden a corroborarlo, además de trascribir el aparte pertinente del escrito de acusación, el sentenciador de segundo grado precisó que: “desde la formulación de imputación en audiencia del 27 de junio de 2012… la situación fáctica descrita por la Fiscalía se refirió a la defraudación de varias personas, entre otros, específicamente de Gabriel Federico Rey Mussa, Yina Paola Santos Olmos y Nelson de Jesús Pérez Reyes (sic), para este último, la defraudación sobre un bien inmueble; como también en el escrito de acusación, modificación al mismo en la formulación de acusación y [en los] alegatos de conclusión, en la narración fáctica se hizo referencia a la defraudación de múltiples personas en una suma de mayor (sic) de tres mil millones de pesos, pero determinado el daño en concreto, entre otros, a Gabriel Federico Rey Mussa en suma de $666’000.000, Yina Paola Santos Olmos en suma de $62’4000.000, y Nelson de Jesús Pérez Reyes (sic), en cuanto a este último, por la apropiación en la estafa del inmueble de su propiedad sin determinar la cuantía.” Lo anterior evidencia la incorrección del actor al alegar la transgresión a los derechos de quien asiste, bajo el supuesto de no haber sido reconocida como víctima en la actuación. Cosa diferente es que el examen probatorio del Tribunal hubiere concluido que, a pesar de que fueron varias las personas afectadas con la defraudación orquestada por Mónica Patricia Grillo Martínez y Ana Patricia Vargas Salcedo, se demostró con certeza tan solo la afectación patrimonial de Gabriel Federico Rey Mussa y Yina Pala Santos Olmos, en las cuantías antes precisadas, no así el engaño que denunció el ciudadano Reyes Pérez sobre la venta de un fundo de su propiedad, pues mediante estipulación probatoria se demostró “la obtención de la autorización al señor Nelson de Jesús Reyes Pérez para enajenar el bien de su propiedad, denominado “Villa Luz”, ubicado en el municipio de Morroa, según la resolución No. 4788 del 18 de octubre de 2011 expedida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Departamento de Sucre… y la existencia de la escritura pública No. 935 de fecha 27 de octubre de 2011, de la Notaría Primera del Circulo de Sincelejo donde se consignó la venta del predio de propiedad del señor Nelson de Jesús Reyes Pérez, a la señora Deyanira Jaramillo Arias. [footnoteRef:1] ” Y, por otro lado, agregó el juzgador, el denunciante declaró haber sido engañado para adelantar esa negociación, panorama probatorio que, en criterio del Tribunal, genera duda en cuanto al empleo de engaños o artificios destinados a afectar el patrimonio del referido ciudadano, más aún cuando no se contó con las declaraciones de la compradora Deyanira Jaramillo Arias y del notario que protocolizó el acto, medios de convicción que habría contribuido a esclarecer la incertidumbre. [1: Negocio jurídico en el que las partes fijaron el valor de once millones de pesos ($11’000.000).] En esas condiciones, como la sentencia excluyó la materialidad de la conducta o el tipo objetivo de la estafa denunciada por el ciudadano Reyes Pérez, el restablecimiento del derecho que reclama devendría igualmente improcedente, por ausencia de dicho presupuesto, fundamental para que opere ese principio rector establecido en beneficio de las víctimas[footnoteRef:2]. [2: C-057 de 2003, citada en AP 2748-2018 Rad. 51837 (27-06-18): «de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional, la adopción de medidas con el fin de restablecer los derechos de las víctimas (i) es un principio rector;

(ii) es intemporal dentro del proceso penal; (iii) no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, y (v) pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de carácter provisional, éste último en el evento en que se demande la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso». – Se subraya.] En conclusión, salvo la afirmación de que providencia recurrida desconoce la sana crítica, el actor no aborda el examen idóneo destinado a acreditar que los razonamientos allí contenidos, en lo que tiene que ver con el demandante, se ofrecen contrarios a la lógica, la ciencia o la experiencia, por tanto, el cargo formulado carece de idoneidad formal y sustancial para ser admitido a trámite. 2.- Demanda presentada por el defensor de Mónica Patricia Grillo Martínez.

La falta de concreción y la confusión extrema que caracteriza la proposición y desarrollo de los cargos, conducen a su inadmisión, además, porque el recurrente no acredita, y tampoco advierte la Sala, la necesidad de proferir una sentencia de casación dirigida al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso extraordinario. La exposición de los cargos presenta un elemento común, en tanto se formulan con base en causales diferentes de casación, pues según el actor, los defectos de la sentencia la hacen ‘incurrir parcialmente en la causal segunda y tercera de casación’.

Es decir, en cada reproche asegura que el sentenciador incurrió, de manera simultánea, en errores de juicio y de actividad, los cuales, por consiguiente, ha debido delimitar e identificar plenamente, exponiéndolos en cargos separados, conforme los presupuestos y la metodología señalados en la jurisprudencia de la Corte para su eficaz demostración. En forma adicional, el examen individual de las censuras, devela los siguientes defectos de postulación. 2.1- El cargo primero. Denuncia la aplicación indebida de normas de procedimiento y no de derecho sustancial, sin referir, al menos, de qué forma la transgresión de esas disposiciones incidió en la declaración de justicia que resolvió el presente asunto.

El recurrente alega tan solo que el testimonio de Ana Patricia Vergara Salcedo se recibió en juico sin: tomarle juramento, identificar a la testigo, ni dejar registro de lo expuesto por la declarante, con lo que apuntaría a denunciar la presencia de un error de legalidad en la práctica de la prueba, lo cual hace sin reparar la realidad del proceso ni las consideraciones que sobre el particular expuso el Tribunal al resolver la alzada.

El juzgador de segundo grado disipó los cuestionamientos que a la prueba mencionada le formuló la defensa en el recurso de apelación – los cuales recaba en sede extraordinaria – puntualizando que, en la sesión del juicio oral del 16 de marzo de 2015, antes de interrogarse al testigo Javier Mercado Sánchez, el juez de conocimiento dejó constancia de haber recibido la cédula de ciudadanía 53’066.594, expedida a nombre de Ana Patricia Vergara Salcedo, quien no la había exhibido al momento de juramentar a todos los testigos, al inicio de la diligencia, porque no la tenía consigo en ese momento.

De igual modo, dejó registrado que ese mismo día, en la jornada de la tarde, se evidenció “que no había quedado grabado el testimonio de la primera persona que declaró en horas de la mañana, la señora Ana Patricia Vergara Salcedo, que todos los testigos a declarar en dicha fecha fueron juramentados y bajo ese juramento habían declarado, y como se tenía grabado solo parte de ese testimonio, sin poderse rescatar en su integridad, se dispuso que se repitiera la práctica del testimonio el día siguiente…”, como en efecto ocurrió con cumplimiento de los requisitos que el recurrente porfía en negar.

Como motivo adicional a la inadmisión del cargo, repárese en que el defecto que el demandante deriva de ese acontecimiento, sería uno de derecho por falso juicio de legalidad. No obstante, remata diciendo que, de haber cumplido los requisitos previstos en la ley para la práctica del testimonio, el juzgador “no había incurrido en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la señora Mónica Grillo Martínez”, afirmación con la que se ubica en el terreno del falso raciocinio, el cual corresponde a una forma de error de hecho que difiere sustancialmente del que pretendía acreditar. 2.2- Cargo segundo. El recurrente denuncia la violación directa del artículo 23 Superior, 128, 374 y 357 del Código de Procedimiento Penal, sin explicar la forma como la labor de individualización de la acusada en este caso, incidió en el derecho fundamental de petición, garantizado en la norma constitucional que afirma conculcada.

Sobre esta circunstancia, la conclusión es clara: rehusó la labor de desarrollar y demostrar el cargo de casación que propone, emergiendo esta como razón suficiente de inadmisión del reproche. Al margen de lo dicho, el recurrente pierde de vista que la individualización del procesado se cumple durante los actos de investigación por cuenta de la Fiscalía, como presupuesto para imputar y formular acusación en contra de la persona respecto de la cual los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas o la información legalmente obtenida, permita afirmar con probabilidad de verdad, que es el autor o partícipe de la conducta delictiva que se le atribuye.

En este asunto la Fiscalía le formuló acusación a la imputada Mónica Patricia Grillo Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 64’741.344 de Corozal, Sucre, quien, entre otros datos se desempeñaba como Concejal de ese municipio durante los años 2011 y 2012, cuando sucedieron los hechos por los que se le sentenció. En tales condiciones, debe concluirse que la Fiscalía dio cumplimiento a la obligación contenida en el inciso 1º del artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, de verificar la correcta identificación e individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales, aspecto que se ratificó durante el juicio, conforme lo precisa el fallo recurrido, al introducir la Fiscalía, por intermedio de un servidor de policía judicial, el informe de consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, medio de demostración descubierto en su momento por el acusador.

Además, en audiencia de formulación de acusación del 25 de abril de 2013 “se anunció como prueba, entre los elementos de los que se estaba a la espera de la llegada de resultados, el informe del investigador de campo que contenía la plena identificación e individualización de Mónica Patricia Grillo Martínez, y en la audiencia preparatoria del 9 de septiembre de 2013 fue interrogada la defensa sobre el descubrimiento de la prueba anunciada por la Fiscalía y el señor defensor manifestó no tener objeción alguna frente al descubrimiento…” Así las cosas, conforme se anunció, el cargo no se admitirá a trámite. 2.3- Cargo tercero. Además de reiterar el defecto de postulación que afecta al reproche anterior, en cuanto omite ilustrar la relación que existe entre la incorporación eventualmente irregular de un medio de prueba al juicio oral con el derecho constitucional de petición; carece por completo de fundamento, toda vez que el texto del fallo recurrido deja en evidencia que el juez de conocimiento atendió la solicitud de exclusión probatoria propuesta por la defensa, del informe de policía judicial al que alude la censura, requerido por el acusador a efectos de establecer la cuantía del provecho ilícito obtenido por la acusada, prueba respecto de la cual el Tribunal avaló la determinación del juzgador de instancia de excluirla, “teniendo en cuenta que no se allegaron los documentos sobre los cuales se hicieron las experticias, o evidencia demostrativa sobre la cual se rindió el informe base de opinión incorporado… Sin embargo – precisó el juzgador ad quem – como se dijo por la primera instancia, dentro de la libertad probatoria que nos rige, la cuantía aproximada del total del capital recaudado, las sumas entregas por las dos víctimas que fueron determinadas plenamente en el juicio, esto es, Gabriel Federico Rey Mussa y Yina Paola Santos Olmos, fueron demostradas con la prueba testimonial, como ya se analizó.” Por consiguiente, siendo claro que los sentenciadores prescindieron de la prueba cuestionada por el recurrente, el cargo carece de objeto, de manera que no está llamado a ser examinado de fondo. 2.4- Cargo cuarto. El actor denuncia aquí también la violación directa de los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, y de diversas normas de procedimiento penal, según dice, por haberse autorizado en la actuación, mediante búsqueda selectiva en base de datos, los movimientos de la cuenta bancaria registrada por el ciudadano Carmelo Segundo Vergara Álvarez, autorización que, en su criterio, no permitía ampliar el examen a los productos financieros de la acusada Grillo Martínez, de manera que deben considerarse inexistentes los hallazgos efectuados, los cuales, en forma adicional, se legalizaron por fuera del término legal establecido.

Como en los anteriormente examinados, en este reproche el actor reincide en la insalvable falencia de denunciar la violación directa de normas sustanciales de rango constitucional sin precisar de qué forma se produjo la transgresión, si por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las mismas, carga argumentativa imposible de satisfacer, de todos modos, teniendo en cuenta que el yerro propuesto en realidad es de orden probatorio, no de estricto derecho, escenario en el que se debate la transgresión inmediata de la ley, teniendo en cuenta que el cuestionamiento radica en la falta o la extemporaneidad del control judicial de los hallazgos logrados en la base de datos explorada, temática que repercute en la legalidad de la obtención de una prueba y se ubica, por tanto, en el escenario de la violación indirecta de la ley sustancia. Ahora, aun cuando el recurrente hubiere propuesto y demostrado de manera idónea el error, esa circunstancia, por sí sola, resulta insuficiente para admitir a trámite el cargo examinado, pues omitió la exposición requerida para acreditar la trascendencia del yerro frente a la decisión de condena, labor que de haber emprendido de todos modos habría sido inane, pues, como puntualiza la sentencia recurrida, los hallazgos de la búsqueda selectiva en base de datos, introducidos al juico mediante el testimonio de un investigador de policía judicial, tan solo corroboran el dicho de los testigos que declararon haberle entregado a la acusada importantes sumas de dinero, merced a las argucias que empleó al proponerles la ficticia inversión; medios de convicción que el actor omite examinar en el propósito de derruir los fundamentos probatorios de la condena dispuesta contra la acusada y lo concerniente a la cuantía del ilícito.

Cargo quinto. El actor reitere en este último reproche la violación directa de los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, y de algunas normas de procedimiento penal. Con apoyo simultáneo en las causales primera, segunda y tercera de casación, asegura que el Tribual violó de manera directa las disposiciones constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de petición y debido proceso (arts. 23 y 29), y diversas normas de procedimiento penal (50, 336, 337, 338448 y 457), provocando el mismo caos argumentativo que en los cargos precedentes, situación que reproduce, además, en el fracasado intento por demostrar los errores que le atribuye a la sentencia, los cuales deriva del hecho de haberse dispuesto en el trámite, en su criterio de manera tardía, la ruptura de la unidad procesal, y por haber sido asistida Ana Patricia Vergara Salcedo [en trámite diferente] por el mismo abogado que inicialmente la denunció, sin referir, en el primer suceso, de qué forma la determinación o el momento en que se produjo el rompimiento de la actuación, afectó las garantías constitucionales de la acusada, condición legal de la que pende la anulación del trámite en los eventos en que se dispone que la investigación de delitos conexos o con pluralidad de personas, debe adelantarse en forma separada, y en el segundo, la consecuencia directa de la colisión que describe, sobre las garantías procesales de Guillo Martínez.

Las alegaciones, según puede observarse, distan de los rigores lógico argumentativos exigidos en casación para denunciar la existencia en el proceso de irregularidades con potencialidad de generar su anulación, tampoco describe la trascendencia de los eventuales yerros, ni habla de los restantes principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:3], protección[footnoteRef:4], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:5], y residualidad[footnoteRef:6]; con lo cual pierde de vista que la determinación de degradar la actuación está atada a la comprobación cierta de vicios de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material. [3: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [4: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [5: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [6: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] Para mayor confusión, en forma adicional, cuestiona la credibilidad otorgada a la testigo Ana Patricia Vergara Álvarez, sin identificar algún error de hecho o de derecho que afecte la producción, práctica o valoración de ese testimonio, es decir, sin desarrollar tampoco, en forma idónea, un cargo por violación indirecta de la ley sustancial.

Conclusión. En los términos consignados, dado que los demandantes no superaron la meta de acreditar la presencia de los errores que le atribuyen al fallo de segunda instancia, la Sala inadmitirá las demanda examinadas, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, del 4 de abril de 2016, por el defensor de la sentenciada Mónica Patricia Grillo Martínez, y el apoderado de la víctima Nelson de Jesús Reyes Pérez, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 26