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AP4674-2019(48072)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Casación No. 48072 Alirio Navarro Ortigoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4674 -2019 Radicación N° 48072 (Aprobado Acta No. 290) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Alirio Navarro Ortigoza, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de marzo de 2016, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento, por los delitos de concierto para delinquir y falsedad material en documento público agravada por el uso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De acurdo con lo establecido en la actuación, a mediados de 2006, la doctora María Cecilia Cadena Lleras, quien acababa de posesionarse como Fiscal 86 Local de Bogotá, recibió diversas solicitudes de entrega de automotores que la policía había recuperado y puesto a disposición de ese despacho judicial. Al abordar los trámites correspondientes, encontró que algunos de los vehículos reclamados habían sido entregados y que la documentación presentada como soporte de las solicitudes (poderes autenticados ante notario) era falsa.

Las pesquisas adelantadas por funcionario de policía judicial, condujeron a establecer que esas entregas fraudulentas fueron ideadas y ejecutadas por una organización dirigida por el abogado Alirio Navarro Ortigoza e integrada, además, por Miguel Ernesto Cuervo Hernández (Asistente Judicial de la Fiscalía 86 Local), Carlos Edgar Sánchez, Hernán Perdomo Franco, Luis Eduardo Sánchez Murillo, Freddy Vargas Sánchez y Vicente Páez. 2.- La presente actuación comprende exclusivamente a Alirio Navarro Ortigoza, a quien la Fiscalía, en audiencia verificada ante el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, el 15 de octubre de 2009, le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado; comportamientos por los que, posteriormente, fue acusado en audiencia del 19 de enero de 2010.

Al término del juicio, el juez de conocimiento, 19 Penal del Circuito, mediante sentencia del 21 de enero de 2016, lo declaró penalmente responsable y le impuso 124.5 meses de prisión, por los ilícitos de concierto para delinquir y falsedad material en documento público agravada por el uso, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal respecto de los restantes punibles comprendidos en la acusación. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, confirmó la condena proferida contra Navarro Ortigoza.

DEMANDA DE CASACIÓN El escrito presentado por la defensora del acusado, contiene diversas censuras de caótica composición. Las tres iniciales, fundadas en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pretenden la anulación del trámite por desconocimiento de la estructura del debido proceso o la transgresión de las garantías fundamentales de las partes.

Las siguientes, siguen los derroteros de la violación indirecta de la ley, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se funda la sentencia. Primer cargo: La demandante asegura que la sentencia conculca las garantías constitucionales de las víctimas, pues habiéndose identificado varías, a la actuación sólo se citó al ciudadano Edilberto Garrote Silva, con lo cual se desconocieron disposiciones constitucionales y legales que les permite comparecer al proceso y hacer efectivos los derechos a de verdad, justicia, reparación y no repetición. La omisión de las autoridades judiciales de hacer comparecer a los diversos perjudicados, enfatiza la recurrente, atentó contra el debido proceso, al no permitírsele al acusado controvertir esas víctimas.

Segundo cargo. En esta censura la recurrente expone como motivo adicional de nulidad del trámite, que el juez de conocimiento hubiere negado, mediante auto escrito, la solicitud de conexidad presentada en nombre del procesado Navarro Ortigoza, cuando en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito se juntaron en una sola, las actuaciones seguidas en contra de José Manuel García Villanueva, quien, en consecuencia, enfrentó una sola sentencia, al paso que Alirio Navarro Ortigoza dos diferentes, una en el juzgado 14 Penal del Circuito de 16 años y medio de prisión y otra de 12 años y medio impuesta en este trámite.

Tercer cargo. Afirma la demandante en esta censura que se desconoció el principio de non bis in ídem, al haberse juzgado, por los mismos hechos, dos veces al acusado Navarro Ortigoza, en un trámite seguido por el Juzgado 14 Penal del Circuito, y en la presente actuación a cargo del Juzgado 19 de la misma especialidad y categoría. Lo anterior, prosigue, no obstante, la identidad, en ambos asuntos, de sujeto, objeto y causa, pues se siguieron contra el ciudadano Navarro Ortigoza, en el Juzgado 19, por ‘fraude procesal, Falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, y concierto para delinquir’; en el juzgado 14 por ‘fraude procesal, falsedad material en documento público, cohecho por dar u ofrecer, y falsedad en documento privado’.

Las dos actuaciones, además, surgieron por la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 86 de la Unidad de Estructura y Apoyo, destinadas a la investigación de una veintena de entregas irregulares de vehículos. Según afirma, la trascendencia de esta situación se proyecta en las dos penas diversas que se le impusieron al acusado. Cargo cuarto. Violación indirecta de la ley sustancial.

La prueba legalmente practicada – afirma la recurrente – fue valorada con distorsión de su contenido. El sentenciador puso a decir lo que el medio de demostración no dice, a lo cual agrega que “La prueba legalmente producida [fue] valorada caprichosamente, fuera de los supuestos de la lógica, la ciencia y la experiencia.” El fundamento probatorio de la condena, añade la actora, radica en la declaración de José Manuel García Villanueva y en los registros de llamadas de diversos integrantes de la organización delictiva.

Sin embargo, según concluye, “Se tiene demostrado [..] con el contenido de la prueba que no existió participación en el iter criminis de Navarro Ortigoza, si nunca o jamás llamó al señor Cuervo y al señor García, situación contraria a los declaraciones (sic) expuestas y valoradas por los operadores judiciales, demostrando el error de hecho por vía de hecho y sesgado el valor e inferencia lógica… de un análisis detallado de la pruebas link se nota que no existían comunicaciones telefónicas entre mi defendido y Miguel Ernesto Cuervo con anterioridad a los hechos punibles que consumaron los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento, cohecho y fraude procesal y demás que se reseñan en el escrito de acusación…” En su criterio, el sentenciador “dejó de analizar razonadamente que el testigo José Manuel García Villanueva no es coherente, por el contrario, su dicho no concuerda con los hechos fácticos (sic) porque para nada necesitaba a Navarro Ortigoza para reclamar las entregas si la mayoría de poderes los tenía a su nombre… ello significa que no se valoró la prueba legalmente, conforme a la regla que la norma exige, demostrando que la declaración del testigo no concuerda con los hechos fácticos (sic) pues la prueba tomada como link dice otra cosa, distinta lejos de la verdad, y que la misma no fue valorada bajo los postulados bajo el principio de inmediación, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal que fue recogida en juicio por el operador judicial.” Sobre esa línea de argumentación la demandante controvierte la condición de Navarro Ortigoza como líder de la organización, pues – asegura – no se registran llamadas telefónicas de su abonado celular a los de Miguel Ernesto Cuervo Hernández y José Manuel García Villanueva, de donde sigue que la decisión recurrida contiene errores probatorios de existencia, identidad y raciocinio.

Quinto cargo. Error de derecho por falso juicio de convicción. En la fundamentación del reproche la recurrente reitera que el juzgador no advirtió la presencia de dudas insalvables y, de contera, dejó de aplicar las normas que establecen el principio de in dubio pro reo. En ese contexto asegura que los sentenciadores dieron un mérito distinto al establecido por la ley al registro de llamadas o prueba link, de la cual, además, no se sabe si tuvo control por parte del juez de garantías en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 1.1.- De cara a esta disposición se tiene que los tres primeros cargos de la demanda, fundados en el supuesto de haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, se inadmitirán por las razones que pasan a exponerse.

La jurisprudencia reiterada de la Corte precisa que, cuando la demanda se apoya en la causal referida, el actor debe tener en cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la irregularidad que se denuncie debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes.

Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la vía de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo que se logra acatando los principios que orientan la declaración de las nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala[footnoteRef:1]. [1: Según esos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.] Los motivos expuestos por la recurrente en los tres cargos de nulidad, no revelan la presencia de circunstancias relevantes capaces de afectar la validez del proceso y provocar una sentencia de casación destinada al fin específico de reparar la estructura del proceso o reestablecer las garantías de las partes. 1.1.1 En cuanto al desconocimiento de las garantías de las víctimas que no fueron citadas a este trámite (cargo primero), baste precisar que la legitimación para acudir en esta sede radica exclusivamente en las partes o intervinientes con interés para recurrir, el cual, a su turno, deriva del perjuicio que se le haya irrogado o que pueda materializarse en su contra; de manera que resulta, cuando menos anecdótico, que el acusado abogue por los derechos de las víctimas que pudieron verse afectadas con la ejecución de los delitos que se le atribuyen, sin que, por otra parte, admita posibilidad alguna que sus derechos hayan sido conculcados por no confrontar a los sujetos pasivos de sus ilícitos que no concurrieron al trámite, pues ningún argumento enderezado a develar tal afirmación expuso la recurrente y no se evidencia que tal circunstancia le hubiere impedido ejercer las facultades que en su favor consagran la Constitución y la ley. 1.1.2 El trámite de la solicitud de conexidad descrito por la recurrente (cargo segundo), tampoco devela una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso o las garantías fundamentales del acusado.

Al respecto, recuérdese que, para efectos de decretar una conexidad, es necesario establecer si se trata de conductas que tienen un vínculo sustancial o, por el contario, si lo que las unen son condiciones procesales que hagan viable su trámite conjunto en un solo proceso. En tal contexto, aunque el Código de Procedimiento Penal, establece que los delitos conexos se investigarán y juzgarán de forma conjunta, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto, pues antes que el vínculo sustancial entre las conductas punibles investigadas, fluye una razón práctica que aconseja y hace conveniente conocerlas en una sola actuación, mereced a la unidad de autor o autores, la homogeneidad del modus operandi, o la comunidad de prueba, entre otros factores, que redundan en beneficio de la economía y eficacia procesal y precaven, además, la posibilidad de proferir decisiones enfrentadas respecto de un mismo asunto.

En sentido contrario, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, por ejemplo, por hallarse en estadios procesales diferentes, o porque el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el organismo investigador, competente para ordenar la acumulación de investigaciones[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 52890 (30-07-18)] En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, aunque en principio la ley determina que los delitos conexos deben investigarse y juzgarse conjuntamente (art. 50-2 Ib.), la ruptura de la unidad procesal no acarrea la nulidad del trámite, a menos que se demuestre la afectación real a las garantías constitucionales del interesado, situación que le corresponde acreditar y fundamentar con base en los principios que rigen las nulidades, atendiendo el carácter de remedio procesal extremo que se le atribuye a dicho instituto.

De haber atendido la recurrente estos parámetros y las consideraciones del Tribunal contenidas en el fallo recurrido en torno a este tópico, habría advertido la improcedencia de su planteamiento, merced al principio de instrumentalidad que impide declarar la nulidad de un acto cuando cumple la finalidad prevista por la norma, dado que lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado.

Al respecto, el juzgador de segunda instancia refirió que, aunque es cierto que la Juez 19 Penal del Circuito prescindió del principio de oralidad al responder la solicitud aludida, de todos modos, mediante auto del 13 de abril de 2011, resolvió negarla teniendo en cuenta que: i) los hechos y las circunstancias eran diferentes en cada proceso; ii) no existía homogeneidad en la identificación de los sujetos pasivos; iii) las actuaciones se encontraban en etapas procesales diferentes; y iv) la funcionaria consideró que no se acreditaba alguna de las causales legales de conexidad.

Por lo demás, en el supuesto que pudiera predicarse conexidad en los delitos por los que se juzgó a Navarro Ortigoza en esos dos procesos, la situación no resulta susceptible de subsanar a través de la nulidad que reclama la recurrente, sino de la acumulación jurídica de penas, conforme lo establece el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, el cual cobija todo evento de conexidad en la forma como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-1086 de 2008, al examinar la constitucionalidad de la expresión “ni penas ya ejecutadas”, contenida en esa disposición. En esas condiciones resta concluir que el motivo de nulidad expuesto en el cargo examinado, carece de fundamento. 1.1.3.- Similar conclusión surge en torno al supuesto desconocimiento del principio de non bis in ídem (cargo tercero), pues, conforme lo estableció el Tribunal, si los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los procesos tramitados en contra de Navarro Ortigoza por los juzgados 19 y 14 Penal del Circuito de Bogotá, eran diferentes, esa sola circunstancia, por sí misma, impide predicar en esta especie el desconocimiento del principio invocado, fundado, precisamente, en la prohibición de investigar, juzgar y sancionar a una personas dos veces por los mismos hechos; posibilidad que aquí se descarta por la razón aludida y por el hecho de que fueron también diferentes las víctimas en uno y otro proceso.

Con base en lo hasta aquí expúesto la Sala inadmitirá los tres primeros cargos de la demanda. Cuarto cargo. La recurrente denuncia en forma general la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. En la fundamentación del reproche, afirma que el sentenciador distorsionó la prueba legalmente allegada al proceso al ponerla a decir algo que no reza.

De igual modo, afirma que caprichosamente valoró los medios de convicción, al margen de los supuestos de la lógica, la ciencia y la experiencia. El planteamiento como viene de verse es confuso, predica la transgresión mediata de la ley simultáneamente sobre dos errores de hecho diferentes, los cuales por su naturaleza resultarían excluyentes.

El falso juicio de identidad se presenta en la valoración de la prueba, cuando el juzgador al negarle o conferirle mérito distorsiona su contenido objetivo, lo tergiversa, cercena, o le adiciona aspectos extraños a su literalidad. En el falso raciocinio, por el contrario, el sentenciador asume la identidad exacta y verdadera de la prueba, pero desconoce las reglas de la sana crítica al momento de conferirle mérito, valorándola de manera contraria a la lógica, la ciencia, o la experiencia. La demostración de estas formas de error de hecho demanda exigencias igualmente diferentes.

En el primer caso, el recurrente debe precisar el aparte o los apartes distorsionados, mutilados o agregados por el sentenciador, lo cual implica comparar de manera objetiva el contenido de la prueba con lo que de ella dijo el juzgador, para hacer ver de ese modo que fue desacertada la valoración. En el segundo, le corresponde puntualizar el principio de la sana crítica vulnerado por el Tribunal al interpretar la prueba y si ese error obedeció a la infracción de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las reglas de la experiencia. En el desarrollo de la censura la demandante no se resuelve por acreditar alguno de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, simplemente transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal y sostiene a continuación que la decisión se funda en una valoración contraria a las reglas de la sana crítica, aseveración que respalda en la apreciación personal que ofrece de las diversas pruebas de la actuación, para concluir, luego de ese ejercicio, en oposición a lo establecido por los juzgadores, que Navarro Ortigoza no puede considerarse jefe de una organización criminal, en la medida que la relación de llamadas telefónicas no devela que tuviera comunicación con Miguel Ernesto Cuervo ni con José Manuel García Villanueva, circunstancia que en su criterio devela, en forma adicional, un error de hecho por falso juicio de existencia (sic) ‘cuando el operador judicial pone a decir a la prueba algo que no dice.’ De esa manera, la recurrente expone una hipótesis que pugna con las consideraciones de los sentenciadores y desconoce el principio de corrección material, el cual le impone al actor el deber de someterse a la realidad procesal que, en este caso, como lo establecieron los juzgadores, informa de manera rotunda sobre el contacto y la frecuencia telefónica que mantenía el acusado con otros integrantes de la organización. Además, la recurrente omite el examen de los pilares demostrativos de la decisión, es decir, la declaración de María Cecilia Cadena, Fiscal 86 Local, quien denunció las ilicitudes que advirtió en el trámite de entrega de los automotores recuperados por la policía y puestos a disposición de esa dependencia judicial, junto con el testimonio de José Manuel García, integrantes de la asociación ilícita, prueba determinante en cuanto a la relación de los demás integrantes del grupo y las labores que cumplían en la obtención fraudulenta de los automotores.

De manera puntual – dice el fallo recurrido – Navarro Ortigoza lideraba la organización, aportaba la falsa documentación empleada en ese propósito, y conseguía las personas que, sin serlo, se presentaban como propietarias de los carros; aspectos probatorios que la demandante pretende rebatir afirmando simplemente que desconocen la sana crítica, a lo que suma una interesada valoración probatoria inútil para demostrar los errores que le atribuye a la sentencia de segundo grado.

Quinto cargo. El error de derecho por falso juicio de convicción que propone la recurrente, acontece cuando los sentenciadores niegan al medio demostrativo el valor que el legislador le ha prefijado, o le otorgan un mérito diferente al establecido legalmente. Además, es de excepcional ocurrencia, ya que el estatuto procesal no se rige por el método tarifario de apreciación probatoria, sino por el de la sana crítica.

En la proposición de un reproche de esa naturaleza, tiene dicho la Corte, al actor le corresponde demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor imposible en este caso si se tiene en cuenta que el ordenamiento no contiene una disposición que le fije o niegue mérito al registro de llamadas telefónicas, siendo este motivo suficiente para inadmitir la censura, la cual, además, contiene una proposición excluyente, pues la demandante afirma que no se sabe si el aludido registro tuvo control por parte del juez de garantías, asunto diferente al error de convicción que, dígase de paso, parte de la base de que la prueba de la que se hable, surgió en el proceso con respeto irrestricto de las formas legales establecidas para su práctica.

De acuerdo con lo expuesto, dado que las proposiciones de la recurrente se exhiben del todo insuficientes para acreditar los diversos errores que proclama, no se admitirá la demanda para su estudio de fondo, determinación frente a la cual procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 4 de marzo de 2016, por la defensora de Alirio Navarro Ortigoza, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17