CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No. 44354 Juan Francisco Prada Márquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4674-2014 Radicación N° 44354. Aprobado acta No. 261. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS La Corte decide de plano el impedimento manifestado por la doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien invoca el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento del proceso adelantado en contra del desmovilizado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, alias “ Juancho Prada ”
ANTECEDENTES 1. En audiencias concentradas celebradas el 21 y 22 de enero y 5 y 6 de febrero de 2013, ante la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), se le formuló imputación al postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en razón de 19 hechos, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
En concreto, se le formularon cargos por los siguientes delitos, todos éllos aceptados por el procesado: · Hecho 1: lesiones personales y homicidio, ambos en persona protegida. · Hecho 2: terrorismo, tortura, homicidio y lesiones personales, en persona protegida los tres últimos, y destrucción y apropiación de bienes. · Hecho 3: homicidio en persona protegida. · Hecho 4: secuestro simple y homicidio en persona protegida. · Hecho 5: secuestro simple, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, terrorismo y toma de rehenes. · Hecho 6: destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple y homicidio en persona protegida. · Hecho 7: homicidio en persona protegida y desaparición forzada. · Hecho 8: secuestro simple y homicidio en persona protegida. · Hecho 9: homicidio en persona protegida. · Hecho 10: terrorismo, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado. · Hecho 11: homicidio en persona protegida. · Hecho 12: secuestro simple, tratos inhumanos y degradantes y homicidio en persona protegida. · Hecho 13: apropiación de bienes protegidos y homicidio en persona protegida. · Hecho 14: secuestro. · Hecho 15: destrucción y apropiación de bienes, tortura y homicidio en persona protegida. · Hecho 16: secuestro simple, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado. · Hecho 17: secuestro simple, tortura y homicidio en persona protegida. · Hecho 18: apropiación de bienes, secuestro simple y homicidio en persona protegida. · Hecho 19: homicidio en persona protegida.
En cumplimiento de las previsiones de la Ley 1592 de 2012, el asunto fue asignado por reparto a la doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien intentó infructuosamente en varias oportunidades llevar a cabo la audiencia de control material y formal de la aceptación de cargos, prevista en el artículo 19 de esa normatividad. 2.
En pronunciamiento del 21 de julio del año en curso, la citada funcionaria se declaró impedida para conocer del asunto, amparándose al efecto en la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En sustento de su declaración, hizo saber que por auto del 12 de junio de 2012, con ponencia de otra Magistrada, se realizó el control legal y material de los cargos que de manera parcial le fueron formulados al desmovilizado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, alias “ Juancho Prada”, oportunidad en la cual salvó el voto, básicamente por “la carencia de estándares de verdad por el postulado ”.
Así, luego de disertar sobre el principio de imparcialidad, la normatividad aplicable en este evento y la causal invocada, consideró que por haber fijado previamente su posición, ahora que conoce de otro trámite impulsado en contra del mismo procesado, su objetividad está vedada, por la imposibilidad de obrar diáfana y equilibradamente. En concreto, dice, se configura el motivo impeditivo originado en la participación dentro del proceso.
En refuerzo de ello, cita y transcribe ampliamente lo expuesto en el salvamento de voto, indicando que fueron tres los ejes temáticos de su disenso, concernientes a las obligaciones internacionales y constitucionales de la Sala frente a la realización del derecho a la verdad, la jurisprudencia acerca del alcance del control de legalidad y el deber del desmovilizado de aportar de manera concreta, activa e interesada en la construcción de élla, y el no cumplimiento de éstas hipótesis en el presente asunto.
De la anterior forma, la Magistrada dió a conocer las razones de su manifestación de impedimento a los demás integrantes de la Corporación. 3. A través de proveído del 31 de julio último, los demás Magistrados que componen la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declararon infundado el impedimento expresado por la doctora Jiménez López.
Tras una breves precisiones sobre las disposiciones citadas por la funcionaria, la causal invocada y la posibilidad de realizar imputaciones parciales en el marco de la justicia transicional, el Tribunal trajo a colación apartados de los proveídos de control de legalidad de los cargos dictados en primera y segunda instancia, con el fin de partir por precisar que a pesar de que ambos trámites se impulsan en contra de la misma persona, se trata de procesos diferentes, por hechos que no hicieron parte del primero, que incluso se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2004, en tanto, del que ahora pretende apartarse la Magistrada se impulsa con base en los de la Ley 1592 de 2012.
Adicional a ello, la doctora Jiménez López no ha hecho pronunciamiento alguno que pueda afectar su imparcialidad o ecuanimidad, ya que las actuaciones llevadas a cabo en el último proceso, lo son con posterioridad a las citadas decisiones, “y más si se tiene en cuenta que los argumentos que sustentan el impedimento alegado se apoyan en las razones que motivaron el salvamento de voto y no en situaciones propias de este nuevo proceso”.
Además, en el proceso respectivo la Magistrada podrá tomar los correctivos relacionados con esos estándares de verdad, ya que no es procedente anticipar o concluir desde ahora que en el mismo tampoco se han satisfecho los mismos. Aceptar las razones esgrimidas por la funcionaria, agregan, conduciría a que prácticamente todos los integrantes de la Sala quedasen impedidos, debido a que por la macrocriminalidad de las conductas, las imputaciones se presentan de manera parcializada.
Expresada así la opinión de los demás integrantes de la Corporación, ordenaron remitir la actuación a ésta Corte para los fines correspondientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos de la Ley 975 de 2005, en tratándose de la manifestación que al respecto hace una de las Magistradas de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la cual no fue aceptada por los demás integrantes de la misma.
Respecto de lo que es materia de controversia, la Corporación en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que ha de gobernar la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (entre otros, en CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246;
CSJ AP, 26 feb. 2010, Rad. 33629; CSJ AP, 4 jul. 2013, Rad. 41654). Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por la funcionaria adscrita al Tribunal Superior de Bogotá, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto. Claro está, de entrada debe resaltarse que sorprende la ligereza con que obró la misma, pues, si bien invoca una de las causales contenidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la fundamenta con apoyo en otra completamente diferente.
En efecto, la doctora Jiménez López dice estar incursa en la causal sexta, la cual consagra: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
De dicho precepto, la Magistrada resalta el hecho de haber participado en el proceso. Pero sucede, como bien lo anotaron los demás miembros de esa Corporación, que la intervención denunciada por la funcionaria operó en un proceso completamente diferente al presente, a lo que no se opone el hecho que en ambos trámites la persona procesada sea la misma.
Recuérdese que uno es el trámite que se impulsó en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, en el que hubo decisión de control legal y material de los cargos, incluso por parte de esta Sala en sede de segunda instancia (CSJ AP, 7 de nov. 2012, Rad. 39472), bajo el rito de la Ley 975 de 2004, y otro muy diferente es el actual, que se ventila en contra del mismo desmovilizado, pero por hechos diferentes y con base en los lineamientos de la Ley 1592 de 2012.
En éste orden de ideas, la funcionaria que expresa su impedimento parte de una premisa equivocada, dado que, no puede aducir que ya participó en el proceso, cuando es absolutamente evidente y claro que se procede en un trámite diferente. De todos modos, las razones que expone la doctora Jiménez López no se avienen al motivo impeditivo citado, ya que a renglón seguido explica que ya emitió su opinión respecto de lo que es objeto de debate, evento en el que, entonces, debió aludir al numeral 4° del mismo artículo 56, en donde se relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión, del siguiente tenor: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (resalta la Sala).
En términos generales, lo que la Magistrada de Conocimiento de Justicia y Paz señaló en el otro proceso impulsado contra el postulado PRADA MÁRQUEZ, a través de su salvamento de voto, es que no cumplió con los estándares de verdad esperados. En virtud de ello, conviene reiterar que respecto de este motivo de impedimento, reiteradamente ha dicho la Corte (entre otros, CSJ AP, 5 jul. 2007, Rad. 27775;
CSJ AP, 25 mayo 2011, Rad. 36552; y CSJ AP, 27 nov. 2013, Rad. 42765): «Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)».
De acuerdo con lo anterior, no es cierto lo afirmado por la funcionaria de Justicia y Paz, en el sentido de que ya emitió opinión sobre el asunto objeto de debate, puesto que en momento alguno ha analizado si concurren o no las exigencias para realizar el control material y formal de la aceptación de cargos, que, valga decir, recaerá sobre 19 hechos, completamente diferentes a los que en otra oportunidad fueron sometidos al estudio de la judicatura.
Adicionalmente, se tiene que de acuerdo con el precedente citado, esa “opinión” previa como motivo de impedimento, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajena al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido a los jueces por razón de su cargo, pues, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión o en un salvamento de voto, ello supera con mucho esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso, sea reiterado en este, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.
Sumado a ello, lo que sí le está vedado a la Magistrada, es que de manera ligera e inconsulta anticipe que en éste proceso el desmovilizado no cumplió o no cumplirá con los estándares de verdad, dejando de lado, vuelve a decirse, que se trata de un proceso completamente diferente, que no puede medirse con el mismo rasero que el anterior. En síntesis, para la Corte es claro que en el asunto examinado no se materializa la causal impeditiva aducida por la doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para separarse del conocimiento del caso ahora sometido a su consideración. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado la Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ LÑÓPEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado N° 17.844. 1 PAGE 2