Casación 54170 Andrun Yifet Fonseca Calderón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4673-2019 Radicación 54170 (Aprobado Acta No 290). Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRUN YIFET FONSECA CALDERON, contra la sentencia de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 1° de agosto de 2018, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 8 de noviembre de 2017, que lo halló penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con secuestro simple y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión, el pago de 400 SMLMV de multa y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 14 y 15 del c. 3.] « Fueron puestos en conocimiento por la señora MARTHE CECILIA MEJÍA PÁEZ, quien dio cuenta que su hija ANGIE MILENA MORENO MEJÍA el día 25 de Julio de 2015, cuando aún era menor de edad, fue citada por su novio ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN cerca al CAI del barrio Perdomo, para que le entregara un cargador de un celular, una vez cumplida la solicitud; cuando la joven se disponía a subirse a un medio de transporte público, para irse a un evento, fue llevada por la fuerza por ANDRUN YIFET hasta su casa, encerrándola en una habitación donde la mantuvo retenida contra su voluntad desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, tiempo durante el cual la golpeó fuertemente y trató de accederla carnalmente por la fuerza.
Mencionó, igualmente, la progenitora de la menor, que los días 23 y 24 de julio del mismo año, ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN se presentó en su casa, en la primera fecha, le propinó dos bofetadas y trató de accederla carnalmente, no obstante, le hizo tocamientos en su cuerpo de manera violenta. En la segunda, la llevó por la fuerza a la habitación, le quitó la ropa y la accedió carnalmente pese a que pide ayuda a su hermanita menor no se logra impedir el acto; sale de la habitación amenaza a la niña para que no contara y minutos después hace presencia ella, quien no sospecha nada y FONSECA CALDERÓN se va de la casa.».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 11 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se desarrollaron las audiencias de control de legalidad de la captura y formulación de imputación en calidad de autor del delito acceso carnal violento en concurso heterogéneo con secuestro simple a FONSECA CALDERÓN. La fiscalía solicitó medida de aseguramiento.
La formulación de acusación se surtió el 14 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por el delito que le fue imputado. El 12 de febrero, el 16 de marzo y el 27 de abril de 2016 se realizó la audiencia preparatoria, en la cual, el juez de conocimiento decidió sobre las pretensiones probatorias de las partes mediante providencia que no generó inconformidad alguna.
El juicio oral contra el procesado se llevó a cabo los días 19 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 9 de marzo, 18 de abril, 7 de junio, 1° de agosto y 29 de septiembre de 2017, fecha en la cual el funcionario de primera instancia anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 15 y 16 del c. 3.] La sentencia de primer grado fue proferida el 8 de noviembre siguiente[footnoteRef:3], condenando al acusado a título de autor responsable del punible de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con secuestro simple, a la pena principal de 156 meses de prisión, multa de 400 SMLMV y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; además, se le negó al sentenciado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [3: Cfr. Folios del 190 al 212 del c.4.] La decisión de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 1° de agosto de 2018[footnoteRef:4], confirmó la condena. [4: Cfr. Folios del 14 al 31 del c. 3.] Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folio 58 al 76 ibídem.] LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN formula un cargo único contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues considera que su decisión confirmatoria desconoció la correcta valoración de las pruebas sin seguir los criterios de sana crítica.
El impugnante se abstuvo de indicar los criterios a los que se refiere, y de señalar los medios de conocimiento indebidamente apreciados. Sin sujetarse a las reglas que orientan la formulación del recurso extraordinario de casación, el libelista expone que tanto a quo como ad quem, se abstuvieron de valorar los testimonios del patrullero Juan Gabriel Salguero y, además, el Tribunal interpretó de manera errónea el testimonio de Ana Belén Calderón, madre el acusado, y de la menor de edad C.D.M., hermana de la víctima, en las diferentes audiencias que se surtieron en el proceso.
El libelista considera que la atestación de la niña citada «No cuenta con la congruencia exigida por el art 380 del código general del proceso frente a declaraciones de la víctima»[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folio 60 ibídem] Sostiene que en su declaración, la menor C.D.M. omitió mencionar las aberrantes condiciones en que vio a su hermana, esto es, desnuda y teniendo relaciones sexuales con su representado, lo cual debió afectar su psiquis, pese a lo cual no se lo narró a la psicóloga del CTI Jenny Lorena Clavijo.
En otro aparte del escrito, el demandante, de manera poco clara indica que el despacho –no precisa cuál- omitió valorar lo expresado por la madre de las menores, respecto a que permitió la relación entre el procesado y su hija, quienes compartieron el lecho en su casa o en la residencia de la ascendiente del acusado. Cuestiona el censor que la vecina que según la víctima y su pequeña hermana les prestó auxilio el día anterior a aquél en que tuvo lugar el acceso carnal, no se presentara este día, y que dada la corta distancia existente entre la casa de la ofendida y el CAI de la policía el juzgador no hiciera referencia a esta circunstancia. Estima que los jueces de conocimiento realizaron una valoración inconclusa del testimonio del Patrullero de la Policía Nacional Juan Gabriel Salguero quien narró que en una oportunidad, por solicitud de la madre de la víctima, hizo presencia en la casa del acusado después de las nueve de la noche, y allí observó a la pareja abrazada y feliz, procediendo a preguntarle a la afectada si estaba secuestrada, a lo que esta respondió que no, que «estaba haciendo cosas ricas», pese a lo cual el Despacho ordenó la compulsación de copias contra Ana Belén, madre del enjuiciado y advierte que tales hechos tuvieron lugar con posterioridad al 25 de julio de 2015.
De manera deshilvanada, el demandante expone la inverosimilitud del relato de la víctima por cuanto, pese a tratarse de una mujer joven, sostuvo que le dolían las muñecas, pese a lo cual empujó a su victimario en la habitación en donde tuvo lugar el secuestro, considerando imposible que la retención se extendiera por nueve horas pues, era necesario atender las necesidades fisiológicas y, la ausencia de testigos de la agresión propinada en una calle del transitado Barrio Perdomo.
Destaca la declaración del perito médico Jairo León Orrego Cardona, quien sostuvo que cuando valoró a la víctima, tenía un himen elástico, festoneado, íntegro, derivándose la imposibilidad de determinar la existencia o no del acceso carnal. En lo que titula como la demostración del cargo, el demandante con una difícil intelección, indica que[footnoteRef:7] «El cargo hace mención legal a las inconsistencias e interpretación dado (sic) tanto por el sentenciador de primera instancia y en contrario posiciones (sic) que resaltan la incongruencia planteada por la instancia de alzada el TRIBUNOA (SIC) SUPERIOR DE BOGOTÁ quien fundamenta sus argumentos con base a la apreciación que hace (sic) por fuera de los criterios del debido proceso, toda vez asume posiciones e interpretación (sic) conforma (sic) a su criterio extrayendo pruebas, de las cuales pueden dirigirse en su contexto en apariencia ser las aportada (sic) en el proceso del aquo (sic), pero con interpretación cuestionada según su valoración conceptual quizás, sin relación al aquo (sic), además no son las justificadas dentro de la decisión de primera instancia en incongruencia de sustentación en la paelacionapeladas (sic) en su interpretación.».[footnoteRef:8] [7: Cfr. Folio 75 ibídem] [8: Cfr. Folio 75 del c.3.] Arguye que no se demostró la ocurrencia del secuestro ni la responsabilidad de su asistido y transcribe apartes de la declaración de la víctima, aparentemente con las consideraciones de los falladores, sin cita ni comillas y concluye que «Así las cosas, el estar tipificada el delito (sic) de acceso carnal violento emn (sic) concurso homogenio (sic) de secuestro simple, nos detenemos a analizar en forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición incongtuente (sic) por parte de la denunciante, la victama (sic), su menor testigo, ya que las supuesta golpizas no tiene una referencia exacta con la sobrevaloración de las lesiones, por lo tanto el recurso de apelación refiere en sus consideraciones apreciaciones análogas en la apreciación de las pruebas pero supervalaroadas (sic), en discordancia ferewnta (sic) a la apelación incoada e imprlrada (sic) por la defensa.»[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folio 75 del c. 3.] Solicita que se case la sentencia y en su lugar, se emita fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación por no cumplir con los aspectos técnicos y formales mínimos que exige el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corte. En efecto, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que para la admisión de la demanda de casación es indispensable una debida presentación y fundamentación que cumplan con los parámetros establecidos en la norma y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala.
Por tanto, el demandante está obligado a consagrar dentro del misma, de manera precisa y concisa, las causales invocadas y sus respectivos fundamentos. Una adecuada sustentación tal y como requiere el recurso, hace necesario que lo sustentado en la impugnación sea evidente, y la Sala pueda revisar la misma conforme con las reconvenciones planteadas para darle solución, el mismo debe estar sujeto a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente[footnoteRef:10]. [10: Cfr. CSJ.
AP. de 30 de abril de 2018, Rad. 52672.] Conforme a lo anteriormente expuesto, aunque el cargo único planteado en el libelo se sustenta en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; el impugnante no dedica una sola línea a explicar en qué consistió o cual fue concretamente el yerro del Tribunal al valorar el medio probatorio, ni el momento en que este se alejó de los criterios de la sana critica.
La jurisprudencia de la Corte ha establecido en reiteradas ocasiones que la casación no es una instancia adicional, y por lo mismo no se erige como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza, corresponde a una sede única, donde le corresponde al demandante desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad, que reviste la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:11]. [11: Cfr. CSJ.
AP. de 26 de septiembre de 2018, Rad. 28653] El casacionista desacierta recurrentemente al cuestionar los aspectos facticos y desarrollar una valoración jurídica sobre la acreditación de los testimonios a manera de recurso de instancia, desarrollando confusas alegaciones con las que se reiteran quejas que ya fueron revisadas y valoradas por los juzgadores de primer y segundo nivel.
Insistentemente el demandante expresa su particular criterio valorativo de las pruebas, con la superflua intención de convencer a la Sala de su interesado análisis como el más adecuado respecto del señalado por ad quem, propósito que resulta improcedente y no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnación. Adicionalmente, es deber del impugnante señalar, enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer, y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso[footnoteRef:12], deber al que no se allanó el censor. [12: Cfr. CSJ.
AP. de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53531.] La adecuada sustentación implica, acorde con el principio de sustentación suficiente, desarrollar el cargo de forma completa, lo cual ha sido interpretado por esta Corporación en el sentido de que con la demanda sea suficiente para que se case total o parcialmente la sentencia, según el caso[footnoteRef:13]. [13: Cfr. CSJ.
AP. de 9 de junio de 2008, Rad. 29019.] En este orden de ideas, como los planteamientos del censor resultan insuficientes para refutar el fallo recurrido y demostrar la aplicación indebida de la norma partir del equivocado análisis de las pruebas, la Corte no admitirá la demanda. Finalmente, la Sala advierte que las contradicciones entre el testimonio de la afectada y de su hermana, fueron debidamente examinadas por el juez de segundo grado, quien acertadamente las descartó, registrando que[footnoteRef:14]: [14: Cfr. Folio 26 del c.3.] «Haciendo una comparación de los testimonios, lejos están de ser contradictorios, como lo manifiesta la defensora; por el contrario, son concordantes respecto de los hechos del día viernes 24 de julio del 2015.
Ambas hacen relación a la forma como llegó el procesado a la casa de la víctima, ingresó subrepticiamente, la golpeó, y la obligó a tener relaciones sexuales; sin que de ello pueda afirmarse alguna clase de acuerdo entre ellas, pues sus narraciones son espontáneas, sin dubitación, y ricas en aspectos modales y temporales, que las hacen diferentes, pero concordantes en los aspectos centrales delo sucedido[footnoteRef:15].» [15: «Audiencia del juicio oral del 1 de agosto del 2017.
Audio 1. Record: 2:27:05 a 2:50:00 min.».] Y al apreciar el testimonio de Jairo León Orrego Cardona, el juez colegiado de segundo grado refirió su discurso respecto a la imposibilidad de determinar o no la existencia de un acceso carnal dado el tiempo transcurriendo entre los hechos y el examen, las condiciones de higiene aplicadas y la recuperación de los tejidos blandos, pero destacó la existencia de otras pruebas obrantes en el proceso de las que se pudo colegir la existencia del comportamiento ilícito y la responsabilidad del procesado, tales como las declaraciones de la víctima, de Ana Belén Calderón, madre del procesado, quien refirió que el día de los hechos constitutivos del delito de secuestro, la joven afectada estuvo en su casa desde la mañana, a la cual vio golpeada y llorando por las cachetadas que su hijo le había propinado[footnoteRef:16]. [16: Cfr. Folio 29 del c.3.] En lo atinente al testimonio de Sergio Leonardo Castellanos Cruz, el Tribunal advierte que la condena no se impuso, con fundamento en él, sino, principalmente, en el dicho de la víctima, que consideró claro y coherente[footnoteRef:17] y, en cuanto a la atestación del Patrullero de la Policía Nacional Juan Gabriel Salguero, los juzgadores consideraron que no lograba desvirtuar las conductas punibles enrostradas al enjuiciado. [17: Cfr. Folio 30 ibídem.] En definitiva, y sumado a lo anterior, no hay lugar a alegar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando el recurrente simplemente reprocha una apreciación probatoria que no comparte, circunstancia respecto de la cual, la Sala ha aseverado que la simple disparidad de criterios no habilita la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues el razonamiento del fallador y la consecuente postulación de críticas a la valoración probatoria sin el planteamiento técnico debido conlleva a su inadmisión, más aun, cuando el recurrente se fundamenta en apreciaciones subjetivas con el único fin de cuestionar los razonamientos y el poder suasorio otorgado a las pruebas de cargo.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala inadmitirá el libelo casacional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRUN YIFET FONSECA CALDERON. Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y Cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP 4673 - 2019 Radicación 54170 (Aprobado Acta No 290 ).
Bogotá D.C., treinta ( 30 ) de oc t ubre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRUN YIFET FONSECA CALDERON, contra la sentencia de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 1° de agosto de 20 18, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 8 de noviembre de 2017, que lo halló penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con secuestro simple y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 156 meses de 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4673-2019 Radicación 54170 (Aprobado Acta No 290).
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRUN YIFET FONSECA CALDERON, contra la sentencia de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 1° de agosto de 2018, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 8 de noviembre de 2017, que lo halló penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con secuestro simple y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 156 meses de