CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 43910 MARCO TULIO PEÑA RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP4672-2014 Radicación No. 43910 Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Resuelve la Corporación la postulación probatoria presentada oportunamente por la defensa del solicitado en extradición MARCO TULIO PEÑA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2082 del 2 de octubre de 2013 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor MARCO TULIO PEÑA RODRÍGUEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 12-654(KM) dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Corte del Distrito de Nueva Jersey.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 16 de octubre de 2013 la captura de MARCO TULIO PEÑA RODRÍGUEZ, la cual se hizo efectiva el 26 de marzo de 2014 siguiente en la ciudad de Bogotá. Por medio de la Nota Verbal No. 0869 del 23 de mayo último, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de PEÑA RODRÍGUEZ.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1040 del 26 de mayo, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
(…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI14-0012188-OAI-1100 del 30 de mayo, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 13 de junio, asumió el conocimiento de la petición, requirió a MARCO TULIO PEÑA RODRÍGUEZ para que designara abogado defensor; como no lo hizo, se le proveyó uno de oficio a quien le corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIÓN PROBATORIA La defensa pide oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el reclamado existen procesos en Colombia relacionados con narcotráfico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;
(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “ directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta ”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. De la solicitud probatoria Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que la pretensión de la defensa no puede admitirse porque no ostenta pertinencia ni utilidad.
En efecto, la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento previo del requerido en Colombia resulta impertinente porque el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Es decir, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, por ejemplo, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario constatar el motivo de la detención. En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de los Estados Unidos requiere la extradición de MARCO TULIO PEÑA RODRÍGUEZ, resultando improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos y reales. 3.
Acotación final En firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten alegatos finales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.
NEGAR por improcedente la prueba solicitada por la defensa de MARCO TULIO PEÑA RODRÍGUEZ. 2º. En firme esta determinación se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aclaro voto GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se concretaron, según el indictment, entre el 30 de octubre de 2010 y el 23 de enero de 2012, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal. � Cfr. Folios 34 y 35 de la carpeta anexa. � Postura frente a la que la Magistrada Ponente ha manifestado su disenso. � Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. 1 8