CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Segunda Instancia 43511 RODRIGO PÉREZ ALZATE Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP4671-2014 Radicación No. 43511 Aprobado Acta No. 261 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa contra la decisión del 21 de marzo de 2014, por cuyo medio la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó las medidas cautelares solicitadas.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía 39 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz radicó el 3 de marzo de 2014 solicitud de audiencia preliminar para la imposición de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro frente a los siguientes predios del corregimiento San Blas del municipio de Simití (Bolívar): 1. Casa Uno, carrera 6 No. 3-66, Cédula Catastral No. 500040011000. 2.
Casa Verde, carrera 5 No. 13-17, Cédula Catastral No. 500070006000. 3. Mejoras construidas en la Casa Reja de la calle 4 No. 4-54, Cédula Catastral No. 50000070021000, ofrecida en versión libre del 26/01/2011. 4. Casa 7 Julián Bolívar, calle 3 No. 4-13, Cédula Catastral No. 500070014000, ofrecida en versión libre del 26/01/2011. 5. Casa 3 Roja, carrera 6 No. 3-40, Cédula Catastral No. 5000040008000, ofrecida en versión libre del 26/01/2011. 6.
Casa kiosko, carrera 6 No. 3-52, Cédula Catastral No. 5000040009000, ofrecida en versión libre del 26/01/2011. 7. Suma de cien millones de pesos depositados por IVÁN ROBERTO DUQUE en la cuenta de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, los cuales fueron invertidos en el TES clase B No. 55420. El 12 y 13 de marzo de 2014 la Magistrada de Control de Garantías adelantó la audiencia correspondiente, en cuyo desarrollo: i) decretó medida cautelar de embargo y secuestro sobre la suma de dinero, más sus rendimientos, y ii) ordenó trasladar a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución Tierras Despojadas las carpetas de los inmuebles ubicados en la carrera 6 No. 3-66 y carrera 5 No. 13-17 del corregimiento San Blas de Simití, respecto de los cuales existe solicitud de restitución. Así mismo, difirió la decisión sobre los restantes predios para el 21 de marzo siguiente, oportunidad en la cual determinó que ninguno de ellos tiene vocación reparadora y, por ello, negó las medidas cautelares invocadas.
Contra esta determinación la Fiscalía y la defensa interponen el recurso de apelación exclusivamente frente a la negativa de cautelar las mejoras construidas en el predio de la calle 4 No. 4-54 del corregimiento San Blas de Simití. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada de Control de Garantías inicia su examen destacando cómo los inmuebles en cuestión fueron ofrecidos por los postulados CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO y RODRIGO PÉREZ ALZATE para la reparación de las víctimas.
Señala que ninguno de los predios está debidamente identificado porque aunque tienen ficha catastral no cuentan con folio de matrícula inmobiliaria. Así mismo, que las casas ubicadas en la carrera 6 No. 13- 40, carrera 6 No. 3-52 y carrera 3 No. 4-13 se encuentran en estado de deterioro y tienen escaso valor, por manera que su reparación y/o administración pueden superar su valor económico, lo cual iría en perjuicio del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Por ello los declara sin vocación reparadora. Respecto de las mejoras instaladas en el predio de la calle 4 No. 4-54, consistentes en una construcción de tres pisos, menciona que el Fondo de Reparación de Víctimas se abstuvo de asignarles vocación reparadora por cuanto su valor no superaría los diez millones de pesos y su reparación y/o mantenimiento demandaría sumas equivalentes a los $800.000 anuales, situación agravada por la carencia de identificación predial dada la inexistencia de folio de matrícula inmobiliaria.
Que el bien sea reclamado por la comunidad no constituye razón suficiente para imponer cautelas, pues la intervención del magistrado de control de garantías se reduce verificar de forma objetiva la vocación reparadora. Además, existe dificultad para concretar medidas cautelares ante la carencia de folio de matrícula inmobiliaria porque reduce la posibilidad de monetizar las mejoras.
Aunque la potestad de determinar la vocación reparadora le corresponde a la magistratura, no se puede desconocer el informe de alistamiento de bienes del Fondo de Reparación de Víctimas, en tanto esa entidad lleva años trabajando en la materia y conoce los bienes útiles y las dificultades para su administración y/o monetización. Por lo anterior, negó las cautelares invocadas por la Fiscalía. LAS IMPUGNACIONES 1.
La Fiscalía considera que el inmueble de la calle 4 No. 4-54 del corregimiento de San Blas sí tiene vocación reparadora porque está en buen estado de conservación en tanto el postulado, honrando el compromiso con la comunidad, lo restauró y actualmente un celador lo cuida hasta que alguna autoridad orden su entrega a la población por cuanto el postulado no lo puede hacer directamente.
En ese orden, añade, el objetivo de las medidas cautelares deprecadas no es la monetización y/o ingreso al Fondo sino su entrega a la comunidad en la medida que la reparación no se reduce a términos económicos. Afirma que el predio se encuentra identificado en tanto se aportó la dirección, la cédula catastral y el plano del mismo sin que la ausencia del folio de matrícula inmobiliaria modifique esa situación, máxime cuando innumerables terrenos se encuentran en igual situación. Además, para superar ese escollo, la magistrada puede ordenar la apertura del registro dado que la construcción está hecha sobre un baldío. De otra parte, añade, el artículo 681-2 del Código de Procedimiento Civil indica que las mejoras son embargables y esa norma se aplica en virtud del principio de complementariedad del artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
Encuentra que la vocación reparadora es un concepto amplio dentro del cual sería ideal que los predios entregados al Fondo de Reparación fueran valiosos; sin embargo, en algunos eventos, bienes de escaso valor pueden ser útiles para la comunidad como en el caso examinado donde se pretende la reparación simbólica con la entrega del inmueble para instalar un albergue estudiantil.
En ese sentido, para los habitantes de San Blas sí tiene valor y por ello se debe decretar la medida cautelar. 2. La defensa del postulado PÉREZ ALZATE pide revocar el auto impugnado porque aunque entiende las dificultades generadas por la inexistencia de folio de matrícula inmobiliaria, la realidad nacional presenta múltiples ejemplos de bienes en similar situación, escollo que, dada la naturaleza excepcional del proceso transicional, se puede superar ordenando la apertura de dicho registro.
Además, agrega, el artículo 11C de la Ley 975 de 2005 se refiere a identificar o individualizar los bienes y el examinado está individualizado no existiendo obstáculo para imponer medida de aseguramiento, máxime cuando la posesión la ostenta el postulado y su valor no es lo más importante sino su significado para la memoria histórica en tanto Simití fue el centro del conflicto entre guerrillas y paramilitares y en ese predio, que RODRIGO PÉREZ ALZATE lleva siete años tratando de entregar, las AUC tenían su cuartel general.
INTERVENCIÓN NO RECURRENTES 1. El representante del Ministerio Público señala que aunque el bien no tiene vocación reparadora, debe ser cautelado para que el Fondo de Reparación de Víctimas lo entregue a la comunidad, representada por el alcalde y el consejo municipal que lo han solicitado. 2. La apoderada de víctimas señala que la vocación reparadora de los bienes no puede ir detrimento de los derechos de las víctimas y por ello avala la apelación propuesta porque el inmueble objeto del recurso es importante para la comunidad y contribuye a la reparación simbólica. 3.
La Unidad de Atención y Reparación de Víctimas señala que en sentido exégeta el bien no tiene vocación reparadora, pero visto desde la reparación simbólica debe entregarse a la comunidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio denegó las medidas cautelares solicitadas.
En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el estudio de los siguientes tópicos derivados de los argumentos expuestos por el recurrente: i) Vocación reparadora de los bienes en la Ley de Justicia y Paz y, ii) del caso concreto. i) Vocación reparadora de los bienes en la Ley de Justicia y Paz La Ley 1592 de 2012 introdujo profundos cambios al proceso de Justicia y Paz uno de los cuales consiste en definir los bienes que pueden y deben ingresar al trámite de la Ley 975 de 2005, así como el procedimiento a seguir con los mismos.
Así, el artículo 17 A ibídem dispuso, “ Artículo 17A. Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2º. La extinción de dominio recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tengan bien, así como sobre sus frutos y rendimientos ” (subrayas fuera de texto).
Esta preceptiva indica que los bienes que deben incluirse en el trámite de Justicia y Paz son los susceptibles de extinción de dominio, cuya declaratoria debe hacerse en la sentencia, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012. Entonces, están destinados a la extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, ii) Los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas y puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional.
Sobre dichos bienes, ha dicho la Sala (CSJ AP 10 abril 2013, Rad. No. 40617), proceden las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio previstas en el artículo 17B, adicionado a la Ley de Justicia y Paz por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012. De igual forma, agrega la Corte, también resultan viables las demás cautelas previstas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas.
Además de lo anterior, constituye presupuesto para el ingreso al Fondo para la Reparación de Víctimas que los bienes tengan vocación reparadora, esto es, que contribuyan efectivamente al resarcimiento, pues si no ostentan dicha característica, el Magistrado de Control de Garantías debe negar su admisión, tal como lo ordena el artículo 11C, “ Artículo 11C.
Vocación reparadora de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados para su entrega por los postulados de que trata la presente ley, deben tener vocación reparadora. Se entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manera efectiva a las víctimas.
Se entiende como bienes sin vocación reparadora los que no pueden ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral. (…) ”. Lo anterior porque al Fondo de Reparación deben ingresar bienes que ostenten viabilidad económica, esto es, que incrementen el patrimonio del mismo, o que de alguna forma contribuyan a la reparación de las víctimas, evitando la inclusión de aquellos cuyo estado de conservación, por ejemplo, lo debiliten sustancialmente porque no generan ninguna compensación pecuniaria, o los que no ofrecen utilidad para las víctimas individuales o colectivas.
Y aunque el aspecto económico constituye componente principal a considerar cuando de determinar la vocación reparadora de un bien se trata, no es el único factor a evaluar por cuanto otros aspectos pueden evidenciar esa condición, dado que elementos sin mayor valor pecuniario pueden prestar utilidad para una persona o comunidad, aspecto que deberá ser tenido en cuenta al momento de establecerse su capacidad resarcitoria.
En ese sentido, el alistamiento de bienes, entendido como el diagnóstico de la situación física, jurídica y económica de los elementos ofrecidos, entregados o denunciados por el postulado o de los identificados por la Fiscalía, también debe considerar la utilidad que puedan ofrecer para las víctimas con independencia su avaluó. Entonces, también debe ponderarse el estado de conservación, la funcionalidad, la capacidad de prestar el servicio para el cual está destinado, el valor simbólico que el objeto pueda tener para la comunidad, entre otros aspectos que se deberán analizarse en cada evento. i) Del caso concreto La magistratura considera que las mejoras construidas sobre el lote de terreno distinguido con la nomenclatura urbana calle 4 No. 4-54 del corregimiento de San Blas, municipio de Simití, no tiene vocación reparadora porque no cuentan con folio de matrícula inmobiliaria, tiene escaso valor pecuniario y su administración, mientras se logra su monetización, resultaría costosa.
En sentido contrario, los impugnantes encuentran que la edificación ofrecida por el postulado sí ostenta esa condición porque está en buen estado de conservación, la comunidad ha demandado su entrega para instalar un albergue estudiantil y, además, está identificada. Pues bien, la Corte observa que asiste razón a los impugnantes al censurar la negativa de la magistratura a reconocer vocación reparadora a las mejoras (construcción de tres pisos) ubicadas en el aludido predio, toda vez que, con independencia de su valor económico, tienen la capacidad resarcir parte del daño ocasionado a la comunidad de San Blas.
Se trata de un inmueble en buen estado de conservación, ubicado en el marco de la plaza del poblado, reconstruido por el postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE para servir de albergue estudiantil, conforme lo prometido a la comunidad en las diligencias de versión libre. Por tanto, se trata de un bien útil para los pobladores de San Blas, al punto que reclaman su entrega, respecto del cual no pesa ninguna reclamación de terceros que pueda evidenciar un despojo.
Por el contrario, el postulado manifestó que la posesión la adquirió por compraventa para constituir la reserva estratégica de la organización. Además, el predio fue base del Bloque Central Bolívar en el corregimiento por manera que destinarlo a una obra social conlleva un acto de dignificación de la comunidad y constituye una forma reparación concreta del daño colectivo.
De otra parte, no es cierto, como lo afirma la magistrada a quo, que la carencia de folio de matrícula inmobiliaria comporte la ausencia de identificación del bien, pues éste posee nomenclatura urbana, cédula catastral y plano topográfico que determinan su individualización, con independencia de que no cuente con folio de matrícula inmobiliaria.
Recuérdese que la cédula catastral, a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de las oficinas municipales autorizadas, constituye el documento de identidad de todo inmueble porque concreta la individualización físico-jurídica de los límites de la propiedad. Por su parte, el registro de la propiedad inmobiliaria, servicio público prestado por las Oficinas de Instrumentos Públicos, consiste en anotar en un folio los datos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro con el fin de que cualquier persona conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados.
Esto con el fin de: i) servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos; ii) otorgar publicidad a los actos relacionados con esa clase de bienes y, iii) constituir medio de prueba sobre los actos sujetos a inscripción. En ese orden, la identidad del inmueble está dada por los datos contenidos en la ficha catastral en tanto el folio de matrícula inmobiliaria es el instrumento para publicitar y registrar las vicisitudes jurídicas de cada predio.
Adicionalmente, los datos contenidos en las escrituras públicas, si existen, también contribuyen a la identificación. Ahora, de acuerdo con los artículos 48 y 57 de la Ley 1579 de 2012, el folio de matrícula se abrirá a solicitud de parte o de oficio por el Registrador y en el caso de los baldíos por petición del INCODER. Tratándose de bienes fiscales, le corresponderá a la entidad pública titular del derecho elevar la solicitud.
Entonces, como se reúnen las exigencias de orden legal para cautelar la posesión y mejoras que RODRIGO PÉREZ ALZATE ostenta en relación con el inmueble de la calle 4 No. 4-54 del corregimiento San Blas del municipio de Simití (Bolívar), ofrecidas por el postulado para reparar a las víctimas, se decretará su embargo y secuestro. Será la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente la que de acuerdo con el artículo 48 de la ley 1579 de 2012, abrirá el folio de matrícula inmobiliaria a efectos de anotar las medidas cautelares dispuestas en esta decisión judicial, en tanto la posesión y las mejoras de que es titular el postulado son derechos cautelables acorde con lo previsto en el artículo 592 del Código General del Proceso (681 del C.P.C.).
De otra parte, el Fondo para la Reparación de Víctimas, a efectos de concretar la reparación, podría entregar provisionalmente el predio a la alcaldía municipal, para que se encargue de su administración, medida que aliviará los costos de administración aducidos en el informe de alistamiento. Recuérdese que la reparación dispuesta en la Ley de Justicia y Paz incluye la colectiva (artículo 8 de la Ley 975 de 2005) orientada a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia y que es obligación de las autoridades judiciales fijar los resarcimientos individuales, colectivos o simbólicos que sean del caso.
En conclusión, asiste razón a los impugnantes al impetrar la revocatoria de la decisión adoptada por la magistratura a quo, respecto del inmueble de la calle 4 No. 4-54 del corregimiento San Blas del municipio de Simití (Bolívar). Por ello, la Sala revocará esa determinación y, en su lugar, dispondrá la medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión y mejoras referidas a dicho predio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión del 21 de marzo de 2014 emitida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, exclusivamente en lo que fue materia de impugnación, conforme a los argumentos expuestos. 2. DECRETAR medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión del inmueble de la calle 4 No. 4-54 del corregimiento San Blas del municipio de Simití (Bolívar) y de las mejoras allí construidas.
Líbrense los oficios pertinentes. 3. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede el recurso alguno Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Son responsables del alistamiento, de acuerdo con el artículo 58 del Decreto 3011 de 2013, el Fondo de Reparación de Víctimas y la Fiscalía General de la Nación. � Incluso, el inmueble es custodiado por un vigilante costeado por él. � Cfr. Versión libre del 26 enero de 2011. � Ver Ley 1579 de 2012. � Son los bienes cuya titularidad está en cabeza de los entes territoriales y las entidades públicas. � La Ley 137 de 1959 o “Ley Tocaima” cedió los baldíos de la Nación donde se construyeron las cabeceras municipales a esas entidades territoriales a efectos de que cobraran un reducido valor a los poseedores y a cambio titularan los predios.
Posteriormente, el artículo 123 de la Ley 388 de julio 18 de 1997 dispuso que "De conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en el suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales".
De esta manera, lo baldíos urbanos pasaron a constituir bienes fiscales, cuya titularidad está en cabeza de los entes territoriales y, por tanto, son ellas las responsables y directas interesadas en la identificación catastral y la apertura del folio de matrícula inmobiliaria de esa clase de propiedades. � Ver folio 69 carpeta anexa. El alcalde de Simití, un integrante del Concejo Municipal y representantes de la junta de acción comunal elevan el requerimiento. 1 19 _1097413356.doc