Extradición 54831 JULIO CÉSAR DURÁN PARRA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4670-2019 Radicación n.° 54831 Acta 290 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, contra el auto que negó por improcedente la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES: La defensa de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA requirió tener como prueba los medios de convicción enunciados a continuación, a efectos de que la Corte emita concepto desfavorable, pues la autoridad judicial de la República Oriental de Uruguay lo procesa por los mismos hechos contenidos en el formulario de solicitud de extradición suscrito por la República Federativa de Brasil. i. Copia del expediente judicial 354-292 de 2007 adelantado por el Juez Letrado de Primera Instancia Salto Segundo Turno de Uruguay.
Asunto en el que, desde el 4 de junio de 2014, le fue concedida la « excarcelación provisional por gracia» tras haber cumplido siete años privado de la libertad, sin que se hubiese emitido sentencia. Proceso que aún está en curso. ii. Denuncia promovida por el Ministerio Público Federal de la República Federativa de Brasil contra DURÁN PARRA, con la cual pretende demostrar la fecha en la que el requerido fue vinculado con la organización criminal. iii.
Cronograma de actividades del solicitado para acreditar que en el año 2003, cuando la policial federal inició la investigación, DURÁN PARRA no estaba vinculado a la misma. iv. Hábeas Corpus presentado por el apoderado judicial que designó el requerido en Brasil. Con tal medio de convicción, pretende certificar las actuaciones adelantadas ante las autoridades judiciales de ese país y, además, denotar la disposición de DURÁN PARRA para comparecer ante cualquier requerimiento. v. Diploma de grado emitido por una universidad pública a favor de DURÁN PARRA, para desvirtuar el hecho de que desde el año 2003 el solicitado delinquía en Brasil, pues para esa fecha se encontraba matriculado en un programa diurno y presencial. vi.
Por la misma razón, el apoderado judicial del requerido aportó copia del certificado del crédito educativo desembolsado por el Icetex. vii. Solicitó que se oficie a la embajada de Uruguay para que remita copia del Tratado de Derecho Penal Internacional (Montevideo 1940) suscrito el 19 de marzo de 1940 y de la ley por medio de la cual fue aprobado.
Lo anterior, para explicar que Brasil no tiene competencia para tramitar el asunto, dado que « sólo lo serán los jueces o tribunales del lugar donde se haya consumado el hecho», es decir, Uruguay. viii. Copia de la petición promovida ante la Comisión Interamericana de DDHH y del oficio -P-1573-11- en el que le fue concedida prórroga al gobierno de Uruguay para contestar.
Tales documentos, demuestran que la situación padecida por el requerido, esto es, «haber estado privado de la libertad por siete años en Uruguay, sin que se resolviera su situación jurídica», fue puesta en conocimiento de la autoridad competente. En tal virtud, no es viable que la República Federativa de Brasil adelante un nuevo juzgamiento por esos hechos. ix.
Copia de la solicitud de extradición del 22 de agosto de 2008 promovida por el Ministerio Público Federal de la Procuraduría de la República del Estado de Sao Paulo Brasil y la respuesta ofrecida por el Juez Federal de la 1ª Vara Criminal de Justicia y de las Ejecuciones Penales de Sao Paulo Brasil. Tales medios de prueba revelan que si bien DURÁN PARRA fue previamente solicitado en extradición por la República Federativa de Brasil, otra autoridad judicial de ese mismo país no accedió a tal pedimento, tras estimar que de ser requerido por delitos menos graves «perjudicaría los procesos que se llevan a cabo en Uruguay y Holanda». x. Cuadro comparativo de los delitos que se juzgan en Uruguay y Brasil, con lo cual acredita la equivalencia en la imputación fáctica y jurídica entre los dos países. xi.
Finalmente, la defensa demandó que se escuche el testimonio de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, con la intención de que explique que el requerimiento de extradición promovido por el Gobierno de la República Federativa de Brasil versa sobre los mismos hechos por los que fue procesado en Uruguay. EL AUTO RECURRIDO: La Corte en providencia AP4009-2019 del 17 de septiembre de 2019 negó por improcedente la solicitud probatoria efectuada por la defensa, tras establecer que carecía de utilidad, no guardar relación con los temas que se deben abordar en el concepto y resultar superfluas.
Advirtió, en primer lugar, que acorde con pronunciamientos de esta Sala y el tratado de extradición aplicable[footnoteRef:1], el doble juzgamiento es uno de los motivos que impiden acceder a la solicitud de entrega en extradición, cuando en el territorio del país requerido, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos que sustentan el pedido, no en un tercer Estado. [1: Cfr. CSJ AP4021-2018, Rad.52955, reiterado en AP3376-2019, Rad. 53938 y con el contenido del literal b), artículo 3º, del Tratado de Extradición aplicable el cual indica: «cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido».] Concluyó entonces, que era impertinente establecer si el requerido está siendo investigado en la República Oriental del Uruguay por hechos similares a aquellos por los que es pedido en extradición y, por ello, negó las pretensiones formuladas en los numerales i, viii, x, y xi, por cuanto tienen el mismo propósito.
En segundo término, adujo que la documentación aportada por la defensa en las postulaciones ii, iii, iv, v, vi y ix, está orientada a demostrar que DURÁN PARRA es ajeno a los hechos imputados por las autoridades judiciales brasileras. Por ende, la Corte negó su acopio, pues el escenario natural para ser debatidos es el proceso penal base de la solicitud.
También dijo la Corte, que la solicitud probatoria contenida en el numeral vii, tendiente a que se oficie a la embajada de Uruguay para que remita «copia del Tratado de Derecho Penal Internacional (Montevideo 1940) suscrito el 19 de marzo de 1940 y de la ley por medio de la cual fue aprobado». Tiene como objetivo acreditar la presunta falta de competencia de Brasil para juzgar los hechos, toda vez que éstos se consumaron en territorio extranjero.
Sin embargo, la aducción de tal documento no resulta útil para establecer la presunta falta de competencia. Ello por cuanto, la denuncia ofrecida por el Ministerio Público Federal de Brasil y el formulario de solicitud de extradición que sirve de fundamento en la actuación seguida contra el requerido, señala que el 18 de agosto de 2007 JULIO CÉSAR DURÁN PARRA fue detenido con 495 kilos de cocaína en Uruguay.
En ese orden, la Corte estimó pertinente y útil acreditar el cumplimiento del artículo 4º del tratado de extradición, relacionado con la existencia de disposición legal que autorice al Gobierno de Brasil para castigar infracciones cometidas fuera de su territorio. Por tal razón, decretó de oficio, el recaudo de dicha normativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, así como de la Embajada de Brasil en Colombia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El apoderado judicial de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA insistió en que el proceso penal que se adelantó en la República Oriental del Uruguay es relevante, en aras de acreditar la «doble incriminación» y, por ende, demostrar que las autoridades de la Nación requirente no tienen jurisdicción y competencia para adelantar la actuación. En tal virtud, requirió que se tenga en cuenta el expediente judicial 354-292 de 2007 adelantado por el Juez Letrado de Primera Instancia Salto Segundo Turno de Uruguay, pues su representado está siendo investigado en esa causa.
Además, pidió que se incluya el «Tratado de Derecho Penal Internacional (Montevideo, 1940 firmado el 19 de marzo de 1940», por cuanto tal instrumento permite verificar si la República Federativa del Brasil tiene o no jurisdicción para juzgar el hecho por el que su prohijado es requerido y además, si nuestro país le puede «incumplir a URUGUAY» en punto del ejercicio de su soberanía en materia judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aunque el apoderado de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA ataca, por la vía del recurso de reposición, aspectos medulares del proveído en el que la Corte negó la práctica de las pruebas requeridas en la fase correspondiente, el mecanismo no está llamado a prosperar frente a sus argumentos, por las siguientes razones: No es posible incorporar al trámite el proceso judicial que adelanta las autoridades de la República Oriental del Uruguay, pues como se indicó en el auto impugnado, del contenido del Tratado de Extradición Rio de Janeiro, 28 de diciembre de 1938 no se deduce la obligación para la Corte de indagar en este caso, respecto de la posibilidad de un juzgamiento del solicitado por los mismos hechos en un tercer Estado.
(Cfr. CSJ AP4021-2018, Rad.52955, reiterado en AP3376-2019, Rad. 53938). En tal virtud, es manifiesto que la obligación de la Corte de cara a las solicitudes de extradición formuladas por la República Federativa de Brasil, se contrae a verificar la observancia de la prohibición de doble incriminación respecto de las autoridades judiciales de esta Nación y no, como equivocadamente pretende la defensa, de un tercer Estado como sería la República Oriental del Uruguay.
De otra parte, pretende el recurrente demostrar la falta de competencia de la República Federativa de Brasil para juzgar los hechos que motivaron la extradición, por cuanto se consumaron en el extranjero. Debido a ello, insiste en la aplicación del «Tratado de Derecho Penal Internacional (Montevideo, 1940 firmado el 19 de marzo de 1940». Al respecto, la Corte estimó que tal instrumento no era útil para dilucidar dicha controversia, pues la República Oriental del Uruguay es ajena a la misma.
En contraste, decretó de oficio, el recaudo de las leyes de la República Federativa de Brasil que permiten el castigo de conductas cometidas en otro país, tal como lo dispone el artículo 4º del Tratado de Extradición Rio de Janeiro, 28 de diciembre de 1938. Sumado a lo anterior, nótese, como la exigencia normativa prevista en el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, según la cual compete al Ministerio de Relaciones Exteriores emitir «el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código», impide a la Corte dar aplicación al «Convenio de Extradición de Montevideo» o «Convención sobre Extradición, firmada en la ciudad de Montevideo»[footnoteRef:2]. [2: Como así se denomina a ese instrumento internacional en la página web oficial de la Organización de Estados Americanos. Consultar: https://www.oas.org/juridico /mla/sp/traites/sp_traites-ext-montevideo.pdf] Ello, en tanto la Cancillería certificó que existe un convenio bilateral que regula el trámite de extradición entre las dos naciones y, en ese orden, el Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, no se puede desconocer, simplemente, porque la defensa estima que es otro el instrumento internacional aplicable.
Por último, no obra una petición de extradición formulada por la República Oriental del Uruguay contra el reclamado y, por ello, no puede predicarse que el gobierno colombiano «incumpla» las obligaciones supranacionales que le asisten en esa materia. En tales condiciones, no hay lugar a reponer la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO REPONER la providencia del 17 de septiembre de 2019, mediante la cual no se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11