GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP4669-2024 Radicación 66692 Acta 188 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. contra el auto del 25 de junio de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán –en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación–, por medio del cual, se negó el reconocimiento como víctima a la referida E.P.S., en el marco del proceso que se adelanta contra ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA por los delitos de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 2 HECHOS
1. ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA se desempeña como Juez 6ª Civil del Circuito de Popayán. En el ejercicio de sus funciones conoció la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía promovida por la Gobernación del Departamento del Cauca en contra de la E.P.S. Asociación Mutual La Esperanza E.S.S. (ASMET SALUD), con el fin de obtener el pago de 2.625 facturas cambiarias de venta que ascendían a la suma de $5.798.483.950,oo. 2.
De acuerdo con la información consignada en el escrito de acusación, el referido proceso se identificó con el número de radicación 19001-31-03006-2011-00120, en el marco del cual, la Juez DIAGO URRUTIA, el 26 de mayo de 2011, profirió auto por medio del cual libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de la entidad demandante y en contra de la E.P.S. demandada, por la suma ya indicada, más los intereses corrientes y de mora de cada una de las facturas cambiarias. 3.
Frente a esa determinación, el 11 de agosto de 2011, el Gerente Jurídico de ASMET SALUD interpuso y sustentó el recurso de reposición y, propuso, además, «excepciones previas» –de conformidad con lo previsto en el artículo 509, inciso 2º del C.P.C., modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003–. En adición, mediante memorial del 23 de agosto de 2011 el representante judicial de la entidad demandada planteó «excepciones de mérito» –con base en lo establecido en el artículo 509, inciso 1º del C.P.C., CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 3 modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003– y, para sustentarlas, solicitó la práctica de pruebas documentales, testimoniales y periciales. 4.
La Juez DIAGO URRUTIA no corrió traslado del escrito de 23 de agosto de 2011 a la parte demandante, como lo disponía el artículo 510, numeral 1º del C.P.C. –modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003–, omitiendo con ello un acto propio de sus funciones. Y en cuanto al recurso de reposición instaurado el 11 de agosto de 2011, su fijación en lista, sólo se llevó a cabo hasta el 9 de noviembre de 2011, es decir, que el despacho a cargo de la procesada, tardó aproximadamente 3 meses para tales efectos, contrariando de esa forma lo dispuesto en el artículo 349 del C.P.C. 5.
La procesada, igualmente, retardó un acto propio de sus funciones, pues se pronunció frente al recurso horizontal –en el sentido de no reponer la decisión del 26 de mayo de 2011–, mediante auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2012, es decir, más de un año de interpuesta la impugnación, cuando lo cierto es que el artículo 124, inciso 1º del C.P.C. –modificado por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003– establecía un término perentorio de 10 días para proferir autos interlocutorios. 6.
En adición, en la referida providencia –auto interlocutorio de 20 de septiembre de 2012– la procesada no llevó a cabo ningún pronunciamiento «respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, ya que solo se hizo referencia a las pruebas solicitadas por la parte demandada» y, tampoco fijó CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 4 término para la práctica de pruebas –que de acuerdo con la normatividad vigente tenía un plazo de hasta 30 días–.
De haber decretado la etapa probatoria, ésta habría fenecido el 20 de octubre de 2012; sin embargo, pese a tales omisiones y falencias, «se procedió el día 5 de octubre de 2012 a dictar Sentencia, omitiendo de paso, y previo a ello, haber otorgado el término común de 5 días para que las partes alegaran de conclusión, con el agravante que el recurso de reposición, interpuesto contra el auto de mandamiento de pago del 26 de mayo de 2011, fue resuelto después de haberse hecho, supuestamente, pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por la parte demandada en su escrito de excepciones de mérito». 7.
Lo anterior se contrapone al orden procesal lógico establecido en el artículo 430 del C.P.C. –modificado por el artículo 1º, numeral 234 del Decreto 2282 de 1989–, pues de acuerdo con dicha norma a la Juez le era imperativo resolver primero el recurso horizontal instaurado contra el auto de mandamiento de pago en el que se plantearon «excepciones previas»; y, en segundo lugar, pronunciarse sobre las pruebas postuladas por la parte demandada para sustentar sus «excepciones de mérito».
Y una vez agotado el período probatorio y superada la fase de alegaciones finales, debía la procesada entrar a proferir la correspondiente sentencia, pero no de la manera en que lo hizo. 8. Ello, por cuanto, «NO podía la Jueza ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA, y por fuera de audiencia, y a través de un CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 5 simple auto, de fecha y contenido falso, pronunciarse anticipadamente; sin la asistencia de las partes, sobre las pruebas solicitadas por una de ellas, en este caso las solicitadas por la parte demandada, dejando de lado y sin pronunciamiento alguno respecto de las pruebas de la parte demandante, omitiendo de esta forma y de manera flagrante un acto propio de sus funciones, al omitir convocar a una audiencia fundamental dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía, como era la audiencia prevista en el art. 430 y siguientes del C. de P.C., si era que estaba aplicando la Ley 1395/10, y decidir por fuera de ella sobre el decreto y práctica de pruebas solicitadas, transgrediendo de paso lo normado en el art. 6° del C. de P.C. (Modificado por el art. 2° de la Ley 794/03)». 9.
De acuerdo con el escrito de acusación, la Jueza DIAGO URRUTIA, «al darse cuenta que había omitido disponer y materializar todo el trámite» reglado en el artículo 510 del C. P.C. –modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003–, «procedió a crear falsamente dos (2) documentos públicos de fechas y contenidos falsos, fechados el 23 de julio y 1° de octubre de 2012 y, acordar con la secretaria del Despacho, Ana Raquel Martínez Dorado, la creación falsa de un (1) tercer documento público de fecha y contenido falso, fechado el 23 de julio de 2012».
Los anteriores documentos son: (i) El «Auto del 23 de julio de·2012, por medio del cual se dijo que, de conformidad con el art. 430 del C. de P.C. se daba apertura a Pruebas, cuando, dicho sea de paso, esa norma, en primer lugar, NO resultaba aplicable al caso de autos, en la medida que la misma fue prevista para CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 6 ser aplicada cuando entrara en vigencia la Reforma introducida por el art. 31 de la Ley 1395/10 […] y, en segundo lugar, esa norma para nada ordenaba que el Juez, a través de Auto, se pronunciara sobre Pruebas, como en efecto allí se hizo».
(ii) El «Oficio N° 888 del 23 de julio de 2012, dirigido a la FIDUCIARIA “FIDUCAFÉ”, suscrito por la secretaria de ese Despacho Judicial, Ana Raquel Martínez Dorado, a través del cual supuestamente se le solicitaba certificación relacionada con la totalidad de pagos efectuados por parte de la demandada a la parte demandante con ocasión de las Facturas de los años 2002 a 2010, el cual nunca apareció como recibido por la FIDUCIARIA “FIDUCAFÉ”, ni entregado a la parte demandada, indicativo de que fue creado falsamente mediante acuerdo común entre la Jueza ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA y su secretaria Ana Raquel Martínez Dorado, para dar visos de legalidad y cumplimiento al falso Auto del 23 de julio de 2012».
(iii) el «Acta de Audiencia del 1° de octubre de 2012», a través de la cual se dijo que correspondía a la audiencia de que trataba el artículo 430 del C.P.C. –modificado por el artículo 1º, numeral 234 del Decreto 2282 de 1989–, en orden a practicar las pruebas del proceso ejecutivo, «habiéndose asegurado falsamente que, dada la inasistencia de las partes a dicha supuesta audiencia, se habrían de tener como pruebas, las aportadas por las partes, disponiendo así agotadas las atapas, tanto probatoria como de alegaciones, ante la supuesta no comparecencia de las partes, cuando ni siquiera las mismas había sido citadas». 10.
Con posterioridad, el 5 de octubre de 2012, sin que se hubieran cumplido a cabalidad la etapa probatoria y de alegaciones, regladas en el artículo 510 del C.P.C. –modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003–, la procesada profirió sentencia, mediante la cual resolvió declarar no probadas las «excepciones de mérito» propuestas por la parte demandada, ordenando proseguir la ejecución, conforme al mandamiento de pago dispuesto en auto del 26 de mayo de 2011.
CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 7 11. El 24 de enero de 2013, el representante judicial de la E.P.S. Asociación Mutual La Esperanza E.S.S. (ASMET SALUD), solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto del 20 de septiembre de 2012 –en el que se resolvió el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago el 26 de mayo de 2011–. 12.
El 28 de enero de 2013, la Juez DIAGO URRUTIA rechazó de plano la pretensión anulatoria. Contra esa decisión, el 4 de febrero siguiente, el apoderado de ASMET SALUD interpuso recurso de apelación, mismo que fue denegado por improcedente, en auto del 20 de marzo de 2013. Frente a esta última providencia, el 3 de abril de esa anualidad, el abogado que representaba los intereses de la aludida E.P.S. formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja, frente a los cuales, la aquí procesada se pronunció en auto del 4 de septiembre de 2013, por medio del cual, en primer lugar, no repuso la decisión impugnada –esto es, dejó incólume el auto del 20 de marzo de 2013– y, de otra parte, concedió el recurso de queja. 13.
La queja fue desatada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, en decisión del 24 de enero de 2014, concluyendo que el recurso de apelación que propuso el representante de ASMET SALUD contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad –proferido el 28 de enero de 2013– fue correctamente denegado. 14. Por las circunstancias previamente anotadas, señaló el escrito de acusación, ASMET SALUD E.P.S.-E.S.S., a través CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 8 de apoderado, el 11 de abril de 2013, formuló denuncia penal contra la Juez 6ª Civil del Circuito de Popayán, ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA, por el delito de prevaricato por acción y, mediante escrito del 25 de agosto de 2014, amplió la referida noticia criminal, en el sentido de atribuir también, a la citada funcionaria, las conductas de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público. 15.
De conformidad con el acontecer procesal que se surtió al interior del trámite ejecutivo singular de mayor 19001-31-03006-2011-00120 tramitado por ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA en su condición de Juez 6ª Civil del Circuito de Popayán, la Fiscalía acusó a la precitada funcionaria, por los delitos de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. 16.
En primer lugar, en relación con el punible de prevaricato por omisión, señaló el ente acusador que la procesada desplegó una pluralidad de actos omisivos y de retardo en el cumplimiento de sus funciones o deberes legales, porque: (i) Omitió el traslado a la parte demandante del memorial de fecha 23 de agosto de 2011, por medio del cual, la entidad demandada, formuló excepciones de mérito.
Es decir, inaplicó lo dispuesto en el artículo 510, inciso 1º del C.P.C., modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003, que dispone que de la proposición de «Excepciones de mérito», mediante auto, se debe ordenar el traslado a la parte demandante, por el término de 10 días, para que se pronuncie sobre las mismas, aporte y solicite pruebas.
De esa manera, trasgredió, además, lo establecido en el artículo 6 del C.P.C., modificado por el artículo 2° de la Ley 794 de 2003. CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 9 (ii) Retardó la resolución del recurso de reposición que interpuso la parte demandada –el 11 de agosto de 2011– contra el auto interlocutorio de mandamiento de pago de fecha 26 de mayo de 2011, pues sólo hasta el 20 de septiembre de 2012 –esto es, luego de un año de interpuesta la impugnación– la procesada se pronunció en el sentido de no reponer la decisión cuestionada, cuando el artículo 124, inciso 1º del C.P.C., modificado por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003, establecía que para dictar autos interlocutorios los jueces cuentan con 10 días.
En adición, quebrantó el artículo 37, numerales 1º y 6º del C.P.C. –modificado por el artículo 1, numeral 13 del Decreto 2282 de 19891– y, el artículo 2º, inciso final del mismo código de procedimiento en lo que atañe a la iniciación y el impulso de los procesos2. (iii) Omitió la aplicación del artículo 510, inciso 2º del C.P.C., modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003, en la medida que en el auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2012 «no se hizo pronunciamiento alguno respecto de las pruebas de la parte demandante, ya que sólo se hizo referencia a las pruebas solicitadas por la parte demandada, sin que adicionalmente se hubiere fijado término probatorio alguno, cuando estaba obligada a hacerlo y, ello, hasta por el término de 30 días», que de haberse decretado, hubiere fenecido el 20 de octubre de 2012.
Sin embargo, el 5 de octubre de 2012, la Juez DIAGO URRUTIA dictó sentencia, omitiendo, además, conceder a las partes el traslado común de 5 días para alegar de conclusión. Quebrantó entonces la implicada las reglas de procedimiento civil previstas en el artículo 430 –modificado por el artículo 1º, numeral 234 del Decreto 2282 de 19893– y en el artículo 6 –modificado por el artículo 2° de la Ley 794 de 2003–. 1 Norma que contempla que: «Son deberes del juez: 1.
Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. […] 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas». 2 El artículo 2º del C.P.C., señala: «Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya». 3 La norma citada establecía que: «Vencido el término del traslado de la demanda, el de las excepciones de mérito, cuando se hubieren propuesto, y decididas las excepciones previas, si fuere el caso, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y los testigos».
CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 10 17. En segundo lugar, en loque tiene que ver con la conducta de Falsedad ideológica en documento público, destacó la acusación que DIAGO URRUTIA, en ejercicio de sus funciones como juez, extendió documentos públicos que podían servir de prueba, en los que se consignaron falsedades y, posteriormente los usó, en la forma y términos que se precisan a continuación: (i) Consignó una falsedad, en cuanto a la fecha de creación y contenido, en el auto interlocutorio de 23 de julio de 2012, por medio del cual se dijo que, de conformidad con el artículo 430 del C.P.C. –modificado por el artículo 1°, numeral 234 del Decreto 2282 de 1989– se daba apertura al período probatorio, cuando lo cierto fue que la Juez procesada había omitido ese trámite dentro de la actuación y, «para tratar de cubrir esas omisiones y falencias, procedió de manera dolosa a crear falsamente dicho documento público» con el fin de introducirlo en el expediente físico principal, antes del auto del 20 de septiembre de 2012 –en el que se resolvió el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago– lo que obligó a «refoliar» el expediente.
La falsedad de la fecha y contenido del auto de 23 de julio de 2012 se afianza con el hecho que tal providencia no fue cargada o registrada en la Plataforma Siglo XXI, por absoluta inexistencia del mismo. (ii) Consignó una falsedad, en cuanto a la fecha de creación y contenido del oficio N° 888 del 23 de julio de 2012, el cual, fue suscrito por la secretaria Ana Raquel Martínez Dorado y, «dirigido a la FIDUCIARIA “FIDUCAFÉ”, a través del cual supuestamente se le solicitaba certificación requerida por la parte demandada, relacionada con la totalidad de pagos efectuados por parte de la demandada a la parte demandante con ocasión de las Facturas de los años 2002 a 2010, el cual nunca apareció como recibido por la FIDUCIARIA “FIDUCAFÉ”, ni entregado a la parte demandada, indicativo de que fue creado falsamente, para dar visos de legalidad y cumplimiento al falso Auto del 23 de julio de 2012».
CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 11 (iii) Consignó una falsedad, en cuanto a la fecha de creación y contenido, en el Acta de audiencia que se fechó el 1° de octubre de 2012, a través de la cual se dijo, «correspondía a la Audiencia de que trataba el art. 430 del C. de P.C., en orden a practicar las pruebas del proceso ejecutivo, habiéndose asegurado falsamente que ante la inasistencia de las partes se tendrían como pruebas las aportadas por las partes, disponiendo así agotadas las etapas, tanto Probatoria como de alegaciones, ante la no comparecencia de las partes, cuando ni siquiera las mismas fueron citadas a dicha audiencia». 18.
Finalmente, en relación con el delito de prevaricato por acción, destacó el pliego acusatorio que la Juez ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA profirió las siguientes decisiones manifiestamente contrarias a la ley: (i) El auto del 1º de octubre de 2012 –fecha que se predica falsa– proferido en el marco de la supuesta audiencia de práctica de pruebas de que trata el artículo 430 del C.P.C., por medio del cual, se afirmó falsamente que, ante la inasistencia de las partes a esa vista pública, se tendrían como pruebas las aportadas y, agotadas las etapas, probatoria y de alegaciones.
En ese sentido, la providencia es manifiestamente contraria al procedimiento establecido en el artículo 510 del C.P.C. –modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003–, «en la medida que las partes nunca fueron citadas a dicha supuesta Audiencia y la misma no estaba establecida para ser realizada dentro del Procedimiento Civil vigente para esa fecha, ya que la Reforma del inc. 2° del ese art. 510 del C. de P.C., esto es, la introducida por el art. 31 de la Ley 1395/10, sólo entraría a operar en este Distrito Judicial, conforme a la gradualidad de la oralidad en el Sistema Procesal Civil».
Por lo tanto, «la norma a aplicar era la del art. 51 de la Ley 794/03, que había modificado el art. 510 del C. de P.C., la cual indicaba claramente que surtido el traslado de las Excepciones de Mérito, el Juez, bajo el sistema escritural, debía proferir un Auto, a través del cual habría de pronunciarse en relación con las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio estimare pertinentes, fijando para ello un término de 30 CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 12 días para practicarlas, el cual nunca se fijó y por ende no se decretaron las pruebas de las partes, al no haberse dado traslado a la parte demandante de las Excepciones de Mérito propuestas por la parte demandada, y como no hubo citación a las partes, no hubo en consecuencia práctica de pruebas, y al no haberse fijado término probatorio, tampoco se corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos».
(ii) La sentencia de 5 de octubre de 2012, por medio de la cual, resolvió declarar no probadas las «Excepciones de Mérito» propuestas por la parte demandada, ordenando proseguir la ejecución, conforme al mandamiento de pago dispuesto en fecha 26 de mayo de 2011. Esta decisión resulta manifiestamente contraria al procedimiento establecido en el artículo 510 del C.P.C. –modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003–, por cuanto se profirió sin que se hubieran cumplido las etapas probatoria y de alegaciones dispuestas en dicha normativa, lo que resultaría de igual forma manifiestamente contrario al artículo 432, numeral 4º y parágrafo del C.P.C. –modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010–, si era que estaba implementando la oralidad de la Reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, que en realidad no resultaba aplicable.
ACTUACIÓN PROCESAL 19. El 30 de noviembre de 20234, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de la misma ciudad, formuló imputación a ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA por los delitos de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, conforme lo establecido en los artículos 414, 286 y 413 del Código Penal, respectivamente, 4 Expediente digital.
Cuaderno actuaciones Tribunal. Págs. 2-3. CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 13 los cuales habría cometido en su rol como Juez 6ª Civil del Circuito de Popayán. La imputada no aceptó cargos. 20. El 13 de diciembre de 20235 fue radicado el escrito de acusación. Luego que la defensa técnica y material solicitaran el aplazamiento en dos oportunidades de la audiencia de formulación oral del pliego de cargos6, la misma se llevó a cabo, finalmente, el 25 de junio de 20247. 21.
Instalada la referida diligencia y, como quiera que en el escrito acusatorio se relacionaron como víctimas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (DESAJ) y a la entidad ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.8, se concedió el uso de la palabra a sus apoderados para que manifestaran y sustentaran su interés en ser reconocidos con tal calidad. 22.
Así, el apoderado de la primera de las referidas entidades manifestó que debe reconocérsele personería como víctima porque «la señora ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA para el momento de los hechos y, por su calidad de Juez y funcionaria pública, todas sus actuaciones tendrían que verse inmersas en los intereses de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán»9. 5 Expediente digital.
Cuaderno actuaciones Tribunal. Págs. 5-67. 6 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal. Págs. 68 y 85; y 89 y 96. 7 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal. Págs. 98 y 134-136. 8 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal. Pág. 23. 9 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de acusación realizada el 25 de junio de 2024.
Récord: 00:03:17 hasta 00:04:13. CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 14 23. La representante de la citada E.P.S., por su parte, justificó que la entidad a la que representa fue la que, en el presente caso, formuló denuncia contra la doctora DIAGO URRUTIA, al considerar que en el trámite judicial en el que aquella fungió como Juez –aludiendo al proceso ejecutivo singular de mayor cuantía con radicado19001-31-03006-2011-00120– vulneró los derechos de la entidad –que actuaba como parte demandada– como consecuencia de varias actuaciones desplegadas de manera contraria a las normas que regían el proceso, aspectos que fueron explicados en la referida noticia criminal10. 24.
Estas pretensiones, fueron respaldadas por el Fiscal delegado, como emerge de lo consignado en el escrito de acusación y lo manifestado por dicho funcionario en audiencia11, a lo cual se suma que, el representante del Ministerio Público expresó que no tenía ninguna observación u oposición al respecto12. 25. No obstante, el abogado de la defensa13 solicitó que no se reconozca personería a las dos pretensas víctimas porque en su sentir su pretensión no fue suficientemente motivada ni sustentada. 26.
Explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, las personas naturales o jurídicas que pretendan ser reconocidas como víctimas al interior del proceso penal deben «informar de manera sucinta 10 Ibidem. Récord: 00:04:24 hasta 00:05:22. 11 Ibidem. Récord: 00:02:50 hasta 00:03:01 y Récord: 00:11:40 hasta 00:14:14. 12 Ibidem.
Récord: 00:08:20 hasta 00:08:24. 13 Ibidem. Récord: 00:08:28 hasta 00:11:33. CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 15 el daño particular concreto, no potencial, que la presunta conducta punible les haya generado», circunstancia que no satisficieron los apoderados de la DESAJ y de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., en sus intervenciones. 27.
Lo anterior, por cuanto el primero únicamente manifestó «que la imputada ostenta la calidad de Juez de la República y, a partir de ello, en consecuencia, nacería la necesidad de que la DESAJ sea reconocida como víctima, pero nunca se formuló, si se quiere, dialécticamente, por lo menos, en qué consistió el daño […] que permita entender la relación de causalidad para que pueda ser decretada como víctima».
Y la segunda interviniente, por su parte, limitó su argumento a que la E.P.S. a la que representa fue la denunciante en esta actuación. 28. En relación con lo anterior, el Tribunal14 decidió reconocer como víctima a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (DESAJ), no así a ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Frente a esta determinación, el Fiscal delegado, el representante del Ministerio Público, el apoderado de la DESAJ y el defensor manifestaron su conformidad.
Por su parte, la abogada de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., interpuso y sustentó el recurso de apelación15. 29. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal concedió 14 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de acusación realizada el 25 de junio de 2024.
Récord: 01:06:10 hasta 01:23:35. 15 Ibidem. Récord: 01:23:40 hasta 01:24:50. CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 16 en el efecto suspensivo la apelación propuesta por la apoderada de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S16. DECISIÓN RECURRIDA 30. En lo que interesa al recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, como punto de partida señaló que de conformidad con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, «se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto».
Así mismo, recordó que la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, indicó que quien pretende el reconocimiento de la calidad de víctima al interior del proceso penal tiene la carga de acreditar la existencia de un daño real, concreto y específico, no genérico ni potencial, que legitime su participación en el asunto correspondiente. 31.
Agregó, que en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la decisión AP3067-2024 de 5 de junio de 2024 (Radicado 64424), en la que se estableció que quien alega la condición de víctima debe cumplir con una carga argumentativa sumaria, sucinta y suficiente que demuestre el daño o perjuicio real y concreto ocasionado con el delito. 16 Ibidem.
Récord: 01:31:23 hasta 01:32:30. CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 17 32. En el presente caso, la representante de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., únicamente afirmó que debía reconocérsele como víctima, porque aquella persona jurídica es la denunciante en el presente asunto, «pero no hizo alusión a los hechos de la denuncia, ni a los hechos del escrito de acusación».
Bajo tal perspectiva, según el Tribunal, «no hubo una sustentación, ni siquiera sumaria, ni siquiera sucinta, mucho menos suficiente». 33. Recordó que el artículo 5º del C.P.P. consagra el principio rector y garantía procesal de imparcialidad, que impone resolver con objetividad las postulaciones que realicen las partes e intervinientes en el curso de la actuación respectiva, sin que sea dable al funcionario judicial «suplir las omisiones de las partes, porque los jueces no tenemos agenda propia, sino que decidimos de acuerdo a lo pedido y discutido en la audiencia respectiva» y, en el caso concreto, la apoderada de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., no cumplió la carga argumentativa mínima y sucinta relativa al daño concreto o real sufrido por la conducta.
Concluyó, entonces que en este momento procesal no es viable reconocerle su calidad de víctima. 34. Finalmente, indicó que el reconocimiento de la calidad de víctima no se reduce únicamente al estadio procesal de la audiencia de formulación de acusación, pues la parte interesada lo puede solicitar «en cualquier momento procesal», como, por ejemplo, en la audiencia preparatoria que, en el presente asunto, es la diligencia subsiguiente.
CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 18 IMPUGNACIÓN 35. Reiteró que en su intervención informó que la entidad a la que representa, en la presente actuación, tiene la calidad de denunciante. Así mismo, que la denuncia instaurada lo fue, porque al interior de un proceso judicial en el que la E.P.S. ASMET SALUD tenía la calidad de parte, la procesada, en su rol como Juez, «transgredió» los derechos y garantías de aquella entidad, con varias actuaciones que fueron circunstanciadas en la respectiva denuncia y, también, en el escrito de acusación, en donde se evidencian y detallan las afectaciones que sufrió ASMET SALUD17.
NO RECURRENTES 36. En el traslado para los no apelantes, el Fiscal delegado manifestó que no tenía interés en pronunciarse. Por su parte, el represente del Ministerio Público y la defensa solicitaron que se confirme la decisión impugnada, por cuanto en su criterio, la representante de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., no cumplió con la carga argumentativa mínima que le es exigible para acreditar el daño real y concreto que pudo haber sufrido como consecuencia de las presuntas conductas delictivas que se atribuyen a la procesada18. 17 Ibidem.
Récord: 01:24:58 hasta 01:26:29. 18 Ibidem. Récord: 01:26:31 hasta 01:31:10. CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 19 CONSIDERACIONES 1. Competencia. 37. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 38.
Precisado lo anterior y, en observancia al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados. 2. El problema jurídico por resolver. 39.
De conformidad con las razones en las que la apelante centró su inconformidad, corresponde a la Sala determinar si la apoderada de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. cumplió con la carga argumentativa necesaria para que se le reconozca la condición de víctima o, si como lo concluyó el Tribunal, sus razones no fueron suficientes para tales efectos. 40.
Con el propósito de responder ese interrogante se harán algunas breves consideraciones con relación al tema CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 20 del reconocimiento de la calidad de víctima en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004. Luego, se aplicarán tales premisas al caso concreto, para adoptar la decisión que jurídicamente corresponde. 3.
El reconocimiento de la calidad de víctima en el procedimiento penal regido por la Ley 906 de 2004. 41. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, en el curso de la audiencia de formulación de acusación «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código»; así mismo, «se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya».
La norma igualmente establece que «de existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral». 42. A su turno, el artículo 132 al que remite la norma previamente citada, señala que «se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto», agregando que «la condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este».
CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 21 43. Cabe destacar que en relación con la exequibilidad de las disposiciones legales antes referenciadas –artículos 340 y 132 de la Ley 906 de 2004– tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, en la cual, frente al tema que concita la atención de la Sala, señaló que, «una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación». 44.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada ha indicado que, si bien en la audiencia de formulación de acusación se determina la condición de víctima, se define su representación y se le faculta para intervenir en el proceso –conforme lo dispone el artículo 340 del C.P.P.–, aquella no es la única oportunidad procesal para tales efectos.
Al respecto, la Corte ha expresado lo siguiente: «De manera que, si bien es en la audiencia de acusación “en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación” (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo.
CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 22 Si ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación–, las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y, por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio.
Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo, una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada.
Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación»19. 45. Ahora, del tenor literal del referido artículo 132 de la Ley 906 de 2004 al que antes se hizo alusión, la calidad de víctima la adquiere aquella persona natural o jurídica y/o cualquier sujeto de derechos que individual o colectivamente hubieren sufrido algún daño como consecuencia de una determinada conducta punible. 46.
Ello, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia – tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia–, implica que la condición de víctima requiere que ésta logre acreditar, siquiera sumariamente, la existencia de un daño real, concreto y específico de cualquier naturaleza. Sólo de esa forma se legitima la intervención en el proceso penal de la víctima del delito o de los perjudicados, para que persigan 19 CSJ SCP AP1238-2015, 11 mar. 2015, rad. 45339.
CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 23 la satisfacción de los derechos de verdad, justicia y reparación. 47. Por lo anterior, la Corte ha señalado que «la participación de la víctima en el proceso penal se determina a partir de su vínculo con un daño real y concreto causado con ocasión de la realización de la conducta punible y la afectación del bien jurídico protegido» agregando al respecto que «Por eso resulta necesario de parte de quien se considere víctima acreditar esa condición que justifique su presencia en el debate penal en procura de sus derechos a verdad, justicia y reparación, sin que baste la predica de una afectación genérica o potencial» (CSJ SCP AP3067-2024, 5 jun. 2024, rad. 64424). 4.
El caso concreto: 48. Como ya se indicó el Tribunal Superior de Popayán consideró que la apoderada de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., con la simple mención a que dicha entidad, en el presente caso, ostenta la calidad de denunciante, no satisfizo la carga argumentativa sumaria, sucinta y suficiente exigible para demostrar el daño o perjuicio real y concreto ocasionado con el delito, razón por la cual, no le reconoció personería para actuar en calidad de víctima. 49.
Por su parte, la representante de la referida E.P.S., al sustentar la apelación, insistió en que en la denuncia penal que en su momento su representada instauró contra CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 24 la Juez 6ª Civil del Circuito de Popayán ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA se consignaron las razones por las cuales aquella funcionaria «transgredió» los derechos y garantías de la entidad en el marco de un proceso judicial sometido a su conocimiento y, agregó, que en el escrito de acusación también se plasmaron los hechos que dieron origen a la citada noticia criminal, donde se evidencian las afectaciones que sufrió ASMET SALUD, como consecuencia de las actuaciones contrarias a la ley que, como Juez del proceso, desplegó la imputada. 50.
Definido en esos términos el debate, la Sala considera acertada la decisión adoptada por el Tribunal a quo. Ello, por cuanto en la lacónica intervención que realizó la representante judicial de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. con el objetivo de que a ésta se le reconociera como víctima, no se advierte suficiencia en la argumentación para acreditar, así sea sumariamente, el daño o perjuicio sufrido por la referida E.P.S. en el curso del proceso judicial que se predica irregular. 51.
No se trata de exigir una explicación extensa de la forma en la que se configuró el daño y su relación causal con los hechos que se le imputan a la Juez DIAGO URRUTIA, ni mucho menos que se lleve a cabo la cuantificación del mismo y su demostración exhaustiva, pero sí se exige, por lo menos, que la pretendida víctima justifique su interés, se reitera, indicando de manera sumaria en qué consistió, de dónde emergió y quién probablemente causó el alegado daño. CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 25 52.
En el asunto bajo examen, como de manera acertada lo advirtió el Tribunal, la apoderada de ASMET SALUD únicamente señaló que su representada actuó como denunciante y que en la denuncia se plasmaron los hechos y circunstancias que ocasionaron perjuicios, pero en ningún momento concretó los mismos, razón por la cual, «la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita al peticionario a acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para actuar como interviniente procesal» (CSJ SCP AP, 12 dic. 2012, rad. 40242). 53.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada por encontrarla ajustada a derecho. Así mismo, considera acertado el criterio del Tribunal, según el cual, el no reconocimiento como víctima de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., en este estadio procesal, no impide que insista, más adelante, en su pretensión, pues como lo ha señalado esta Corte, la audiencia de formulación de acusación, no es la única oportunidad, como tampoco la primera, ni la última para que intervenga la persona natural o jurídica que pretenda su reconocimiento como víctima (CSJ SCP AP1238- 2015, 11 mar. 2015, rad. 45339).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 25 de junio de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 26 del cual, negó el reconocimiento como víctima a ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., en el marco del proceso que se adelanta contra ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA por los delitos de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no proceden recursos. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32C6A65E42C8599B672499347ABD6E9F472B1D247F6A0CF0739DB44A34D33EF4 Documento generado en 2024-08-21 CUI 19001600070320130041101 N.I.: 66692 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 27