CUI 05-001-60-00-203-2017-01081-01 Casación Nº 57941 Efraín Tirado Bedoya MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4669-2022 Radicación N° 57941 CUI 05-001-60-00-203-2017-01081-01 (Aprobado Acta N.º 233) Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a favor del acusado Efraín Tirado Bedoya, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la decisión de condena que le fue impuesta como autor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer.
II. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO 1. Santiago Alonso Mesa fue investigado y procesado como posible responsable de los punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en trámite identificado con el código único de investigación (CUI) 2011-41374. 2. El abogado Efraín Tirado Bedoya, quien en el año 2012 fungió como defensor de aquél dentro del precitado diligenciamiento, por la misma época ofreció cinco millones de pesos al servidor de la Rama Judicial Carlos Andrés Ortiz Acevedo para que éste adelantara gestiones dirigidas a manipular el reparto de la carpeta contentiva de la investigación surtida en contra de su defendido, con el fin de que el conocimiento del asunto fuera asignado al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín. III.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 3. Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2017[footnoteRef:1], ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín, imputó en contra de Efraín Tirado Bedoya el cargo de cohecho por dar u ofrecer, el cual no aceptó. El fiscal se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento. [1: Acta a folio 66 del C.1.] 4.
Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó el escrito de la acusación el 11 de enero de 2018, formulada oralmente el 6 de febrero del mismo año[footnoteRef:2] ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y la calificación jurídica señaladas en la diligencia de imputación. [2: Acta a folio 80 ídem.] 5.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1º de agosto de 2018[footnoteRef:3]. El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 19, 20, 21, 22 y 27 de noviembre de 2018, 13 y 14 de febrero de 2019, 28 de marzo, 12 de abril y 29 de mayo del mismo año, fecha esta en la cual la juez emitió sentido de fallo condenatorio y dispuso la inmediata privación de la libertad del procesado, para cuyo efecto emitió orden de encarcelamiento con destino a la “Cárcel La Paz de Itagüí”[footnoteRef:4]. [3: Acta a folio 115 ídem.] [4: Acta a folio 250 del cuaderno C.1.A.] 6.
La sentencia fue proferida y leída en audiencia del 10 de junio de 2019, en la cual Efraín Tirado Bedoya fue condenado a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 90 meses, como autor responsable del delito de “ cohecho por dar u ofrecer”[footnoteRef:5] (artículo 407 del C.P.).
El acusado fue notificado personalmente el 12 de junio de 2019 en el establecimiento carcelario. [5: Folio 292 ibídem.] 7. Apelada la anterior providencia por la defensa tanto técnica como material, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 22 de mayo de 2020. 8. Dentro del término legal el acusado –a través de apoderado- promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia. III.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA 9. El libelista, después de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la providencia recurrida, manifiesta formular « cargo único» al amparo del numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. 10. Seguidamente, señala a la sentencia de estar incursa en « violación indirecta de la ley sustancial, en la medida que se presenta un falso raciocinio por violación a las reglas de la sana crítica, así como un falso juicio de existencia por omisión»; consecuencia de lo cual el Tribunal no aplicó el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que le impedía proferir fallo de condena frente a la duda razonable, y aplicó indebidamente el artículo 407 del Código Penal. 11.
Para la demostración del cargo, tras señalar que el fallo basa la decisión de condena en el testimonio de « Carlos Andrés Ortiz», quien manifestó haber sido contactado por el abogado Tirado Bedoya para que un « proceso fuese repartido al juzgado 16 Penal del Circuito» y por cuya gestión éste le ofreció « la suma de cinco millones de pesos»; se queja de que en la valoración de este testimonio el Tribunal desbordó «las reglas de experiencia» al darle « credibilidad» a sus afirmaciones, pese a que no hay en sus diferentes « salidas procesales», coherencia ni uniformidad en los «aspectos sustanciales», en cuanto «no resulta comprensible que en tan breve tiempo -entre una y otra declaración- haya una alteración de la memoria humana frente al autor del hecho punible». 12.
Explica que el 19 de septiembre de 2014 Carlos Andrés Ortiz manifestó haber sido « abordado por su amigo Diego Flórez, quien a su vez había sido abordado por un abogado Pablo Navales, esto con la finalidad de direccionar un proceso para que le correspondiera a un Juzgado especifico, y Carlos Andrés habla con su novia Leidy Carolina Bedoya para que ésta a su vez hablara con Paula Andrea Moreno Ayala para tal fin». 13.
Sin embargo, el 2 de febrero de 2015 declaró lo siguiente: Efectivamente (…) yo trabajaba en la Rama Judicial desde el año 94 hasta el año 2012, durante ese tiempo me desempeñé en varios cargos, en diferentes juzgados (…) trabajaba yo en el juzgado 21 Penal del Circuito para el año 2012 y fui contactado por el doctor Efraín Tirado a fin de direccionar una carpeta (…) - al - juzgado Dieciséis Penal del Circuito.
Fue, si mal no recuerdo, en el primer semestre del año 2012 (…). Yo accedí a dicha petición, convoqué a dos personas para que me hicieran un contacto en el Centro de Servicios. La primera es mi pareja sentimental (…) Leidy Carolina Bedoya, a quien le solicité el favor. Yo ya había (…) preguntado quién era la persona que hacía el reparto en el Centro de Servicios para aquel entonces, era la señorita Paula, no recuerdo el apellido en este momento, sabía que Paula había trabajado con Carolina y por ello le había solicitado el favor a Carolina que le preguntase si podía direccionar una carpeta a un juzgado en especial.
(…) Al mismo tiempo hablé con, para aquel entonces mi mejor amigo, Diego Alberto Flórez, a quien le solicité el mismo favor, si tenía algún contacto en el Centro de Servicios Judiciales a fin de direccionar esa carpeta para dicho asunto. Como contraprestación a ello se me había ofrecido una suma de dinero para mi beneficio propio. 14. Frente a las versiones distintas puestas de presente, la justificación que ofrece el testigo es que « inicialmente confundió al abogado Pablo Navales con el abogado EFRAÍN TIRADO, lo cual se debió a que inicialmente estaba muy nervioso». 15.
El Tribunal por su parte « en el punto 12» de la providencia al valorar esa « disonancia simplemente afirma» que: (i) “Las explicaciones del olvido en la primera versión jurada son plausibles, razones entendibles”; (ii) “(…) respecto a la confusión entre Pablo Navales y EFRAÍN TIRADO BEDOYA, explica el declarante que ese día llegó asustado a la Fiscalía, fue primera vez que se le interrogaba por estos hechos, y que Astrid Lince le dijo, desde el día anterior a la declaración, que tenía orden de captura en su contra.
Frente a esta contradicción aclara que fue el abogado EFRAÍN TIRADO BEDOYA quien lo abordó y le hizo el ofrecimiento. En versión de 2 de febrero de 2015 señala al abogado EFRAÍN TIRADO BEDOYA como el litigante que le ofreció cinco millones de pesos para direccionar un proceso penal al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín. La aclaración la ofrece el mismo testigo ante la Fiscalía. La aclaración no surge en el juicio como producto de impugnación de credibilidad”.
(iii) “En noveno lugar, realmente, como lo explicó el declarante CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO, se trató de una simple confusión, pero fue aclarada la incorrección debidamente antes del juicio y en el trasegar del juicio”. 16. De manera que, para el Tribunal es razonable que se confunda a Pablo Navales con Efraín Tirado y además porque el testigo estaba asustado.
No obstante, « pasa por encima de dos hechos (…), el primero es que Pablo Navales había sido su compañero de trabajo, su amigo con quien había compartido labores en el mismo despacho durante año y medio, en tanto que a EFRAÍN TIRADO, solo lo había visto en dos oportunidades», y que «la regla general de la experiencia enseña que se puede confundir a un abogado con otro abogado, pero no es lo mismo que yo confunda a un abogado con el que he hablado dos veces, con un amigo y a su vez compañero de trabajo en el mismo lugar (despacho) al que se conoce desde hace un año y medio viéndolo todos los días de trabajo». 17.
De otra parte, (…) la regla general de la experiencia enseña que una persona no se presenta a un interrogatorio de carácter penal que además solicita, sin haber sido preparada, más aún cuando es su abogada quien le aconseja que se presente a declarar, lo que implica que al prepararse para tal diligencia, el declarante, con la experiencia de más de 18 años en la Rama Judicial debió -definir- lo que manifestaría a la Fiscalía (…) asistido y preparado por su abogado de confianza, más aún cuando ya sabía cuáles eran los hechos materia específica del interrogatorio, en la medida que su novia LEIDY BEDOYA (hoy su cónyuge) declaró previamente y tuvo la oportunidad de conversar con ella. 18.
En este orden de ideas se tiene, entonces, que: “Premisa mayor: siempre o casi siempre que un investigado con su abogada solicitan un interrogatorio, teniendo claro cuáles son los hechos materia del mismo, es porque previamente acordaron y prepararon qué iban (sic) a decir. “Premisa menor: Carlos Andrés Ortiz y su abogada solicitaron su interrogatorio después de haber conversado con Leidy Carolina, novia de Carlos Andrés quien había declarado dos días antes.
“Conclusión: Carlos Andrés Ortiz, sabía lo que tenía que decir y tenía claro qué información iba a entregar sobre la forma como ocurrieron los hechos”. 19. Como se ve, «las (…) disonancias de las versiones de CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO que se centran en aspectos trascendentes (…) conducen a que (…) su credibilidad esté socavada y no permite (…) encontrar responsable penalmente al señor EFRAÍN TIRADO BEDOYA». 20.
A lo anterior se suma la discordancia respecto del «modo o condiciones del acontecer fáctico» narrado por Ortiz Acevedo el 17 de junio de 2016, por cuanto «la regla de la experiencia enseña que ninguna persona en concreto, ningún abogado en ejercicio de su profesión va a llegar al despacho de un funcionario, con quien no tiene ninguna relación de amistad o conocimiento para hacer una oferta de manera directa y concreta».
Además, «el testigo señala que nunca le dio datos del proceso”, pero “que sí le ofreció una suma de dinero para tal fin, y hasta allí llega la conversación. Es cuando él habla con su pareja sentimental Leidy Carolina, y Leidy Carolina habla con la señorita Paula, y él se dirige donde su amigo Diego Alberto Flórez para direccionar una carpeta». 21.
El demandante propone que no es posible «redireccionar una carpeta a un despacho específico cuando el mismo testigo señala que no tenía los datos específicos, pero posteriormente dice que el doctor EFRAÍN TIRADO le da los datos del proceso y que él no recuerda si bajó directamente con PAULA a darle los datos, pero que EFRAÍN TIRADO le dice que no requiere tal acción y allí termina todo.
(…) También -el declarante- no precisa específicamente en qué momento de los primeros meses del 2012, ocurre el acontecimiento fáctico». 22. Admite que la imprecisión del tiempo «puede ser explicado por el transcurso de dos años en el que vertió su primera declaración», sin embargo, sostiene que, « desde el punto de vista de la valoración del testigo (sic), no puede correr la misma suerte, dado que tales discordancias en la versión del testigo (sic) no son de menor detalle». 23.
Califica el enunciado de la sentencia, según el cual «la versión del testigo Carlos Andrés Ortiz ha sido corroborada por otras declaraciones» como « huérfano de sustento», toda vez que « en el fallo no se revela cómo los testigos Leidy Carolina Bedoya y Paula Andrea Moreno Ayala en sus deposiciones corroboran la responsabilidad penal» del acusado, en cuanto ninguno de ellos lo señala, precisa o menciona de manera directa en la realización de la conducta. 24.
No se trata de simples diferencias de criterio, sino de la « equivocada apreciación de estos medios de convicción» que desconoce de manera manifiesta las reglas de «la sana critica», al verter «una argumentación que no corresponde con la realidad, estructurada a partir de falacias» que permiten verificar el desconocimiento del principio lógico de «razón suficiente» según el cual, ninguna proposición puede ser verdadera sin que exista un motivo o razón para que sea así y no de cualquier otra manera. 25.
Igualmente, señala de inconsistentes las afirmaciones del testigo Carlos Andrés Ortiz, en relación con la forma como se conoció con el abogado Efraín Tirado al indicar éste lo siguiente: Gabriel -Ayala- y yo como consecuencia de (…) eventos deportivos (…) – a los que concurrían los fines de semana con empleados de la Rama Judicial-, me manifiesta que tiene un abogado que quiere presentarme a fin de que yo le pueda colaborar en algunos asuntos al interior de la Rama Judicial.
Yo le digo que no hay ningún problema, Gabriel para aquel entonces era comerciante, él tenía unos almacenes de ropa; (…) yo le digo que sí que no hay ningún problema, que me lo presente y es a donde procede el señor Gabriel a presentarme al doctor EFRAÍN. (…) Si mal no recuerdo fue en el Centro Comercial Villa Nueva en la parte de abajo; nosotros nos encontramos inicialmente Gabriel y yo y posteriormente llegó el doctor EFRAÍN en su vehículo y ahí conversamos un lapso corto, 10 o 15 minutos y ya el doctor se fue, nos dimos los teléfonos y ya, ahí terminó la conversación. 26.
Mientras que Gabriel Ayala, si bien admitió haber presentado a este abogado con aquél, describió el hecho en circunstancias diferentes, en un ascensor de manera casual y al salir de una audiencia, pero no en el centro comercial Villanueva, ni para fin alguno. 27. Por tanto, en este aspecto el testimonio de Carlos Andrés Ortiz no fue corroborado. 28.
Por otra parte, el Tribunal afirma que Efraín Tirado, era el abogado que tenía interés en direccionar el proceso y, por ello ofreció a Carlos Andrés Ortiz la suma de cinco millones de pesos. Sin embargo, no se puede desconocer que existían otros abogados en el proceso, y que en este declaró Luz Inés Posada, prueba sobre la cual se configura un falso juicio de existencia por omisión, trascendente en la medida que esta testigo entregó información relevante, en cuanto indicó que había un abogado de las otras dos personas de nombre Omar que siempre estuvo pendiente del caso de Santiago Alonso Mesa desde las audiencias preliminares y que de manera extraña se ofreció para asumir la defensa de Santiago a un « precio» muy bajo de honorarios o incluso gratuitamente.
Insistía que Santiago debía aceptar cargos y que le podría conseguir una legítima defensa o una ira e intenso dolor. 29. Estos aspectos no fueron valorados por el Tribunal y permitían inferir que « podría existir otras personas interesadas en la situación fáctica materia de este proceso». 30. Finalmente, el Tribunal funda la sentencia a partir de la credibilidad que le da al testimonio de Carlos Andrés Ortiz, por haber declarado en contra de sus dos amigos, lo cual no se acreditó. 31.
De esta manera, el censor estima desvirtuadas «las presunciones de acierto y legalidad» de la sentencia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Competencia. 32. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 (artículos 11 -parágrafo 1- y 16 -inciso 2-) y 906 de 2004 (artículos 32-1 y 184). 4.2.
Presupuestos para la admisibilidad de la demanda. 33. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. 34.
Es por eso por lo que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004). 35.
Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184, inciso 2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente la sustentación de los cargos.
Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 36. Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni -se insiste- está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante. 37.
Esto debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme con los principios de lógica y debida sustentación. 38.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con el propósito de satisfacer los fines de la casación antes indicados, incluidas las garantías fundamentales de impugnación del primer fallo condenatorio y doble conformidad. 39. En punto de la causal tercera de procedencia de la casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -invocada en la demanda-, el recurso extraordinario procede cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 40.
Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que acaecen en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 41. Los primeros implican el desconocimiento de alguna situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o en falso raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguiente manera: 1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone.
En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. 2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. 3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. (Ver entre otras, sentencias CSJ SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285). 42.
Esta última modalidad de error se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla –asignarle un peso específico o mérito- o al hacer inferencias fácticas a partir de las proposiciones fijadas directamente de la observación del medio probatorio, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 43.
Por lo anterior, para que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el demandante además de indicar cuál es el medio de prueba concreto sobre el que recae el error, tiene el deber de sustentar de manera precisa y clara en qué consistió el equívoco en la sentencia al hacer la valoración crítica, para cuyo efecto es imperioso señalar: (i) la conclusión a la que arribó el juzgador;
(ii) la premisa menor en la que se apoya -la cual debe permanecer indiscutida-; (iii) la premisa mayor condicional explícita o implícita aplicada –la que al demandante le corresponde identificar y acusar de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica-; (iv) el principio lógico o ley de la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera desconocida;
(v) « luego (…) acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba» [footnoteRef:6] y (vi) « demostrar (…) la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente» [footnoteRef:7]. [6: Ver entre otras providencias CSJ AP, 26 Mar. 2009, Rad. 30787] [7: Ibidem.] 44.
Ahora, las reglas de la experiencia no pueden formularse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos[footnoteRef:8]: [8: CSJ SP 7 Dic. 2011, Rad. N° 37667. ] [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. 45. Por tanto, para examinar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, -postulado en el que se basa la censura- es indispensable la formulación de una proposición condicional o con estructura de regla (P→Q)[footnoteRef:9], apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente es dable verificar si la conclusión del juzgador deviene indemostrada. [9: Esta simbolización se debe leer así: si P entonces suele ocurrir Q.] 4.3. Fijados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción. 46. El censor considera que la proposición de la sentencia según la cual, « es creíble el testimonio incriminatorio rendido en el juicio por Carlos Andrés Ortiz contra TIRADO BEDOYA », está edificada en un razonamiento constitutivo de falso raciocinio por violar «máximas de la experiencia». 47.
Esa postulación no tiene posibilidad alguna de derruir los fundamentos de la sentencia, por cuanto la demanda (i) no da cuenta clara e integral de la premisa menor (P) a partir de la cual el Tribunal edificó la conclusión que el demandante considera equivocada; (ii) no hizo explicita la premisa mayor (Si P → Q) del mismo razonamiento y, de esa manera (iii) se abstuvo de demostrar que la misma es realmente contraria a alguno de los postulados que integra la sana acrítica. 48.
En reemplazo de la anterior carga argumentativa que le correspondía asumir al libelista (i) emprendió su propia valoración; en cuya formulación (ii) hizo alusiones parciales y desestructuradas de diferentes componentes argumentativos de la providencia y (iii) se dedicó a censurar algunos apartes de varias premisas menores, lo cual lógicamente tenía vedado, so pena de no demostrar error de raciocinio alguno. Veamos: 49.
Ciertamente, como lo pone de presente el libelista, el Tribunal advirtió directamente de la prueba referida en la demanda y practicada en el juicio, lo siguiente: 49.1. Que Carlos Andrés Ortiz rindió interrogatorio de indiciado el «19 de septiembre de 2014» (cuyo documento contentivo del mismo fue leído en el juicio), en el cual señaló: A mí me aborda un gran amigo que conozco desde que comencé a laborar en la Rama Judicial en el año 1994, de nombre Diego Flórez, quien trabaja actualmente en el Juzgado 21 Penal del Circuito, y a él lo aborda, por lo que manifestó, el señor Pablo Navales, abogado litigante, y me manifiesta que si conozco a alguien en el Centro de Servicios a quien se le pueda llegar porque se requiere para direccionar un proceso (…).
Como no conocía a nadie en el Centro de Servicios que hiciera eso, y en versiones de lo atrás señalado, quienes manifestaron que esta niña Paula (…) encargada del reparto, recibía dinero, pues al parecer Pablo Navales ya le había entregado una prebenda (…) y sabía que mi novia, Leidy Carolina Bedoya, había trabajado con ella, le dije que preguntara, ella manifestó que no, yo repetí la misma respuesta a quienes la habían abordado y hasta allí llegó el asunto. 49.2.
En declaración rendida -antes del juicio-, el 2 de febrero de 2015, el mismo testigo le manifestó al ente investigador que el abogado Efraín Tirado Bedoya le pidió gestionar el reparto de una carpeta con destino al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín; 49.3. Tiempo después, Carlos Andrés Ortiz, en el juicio oral se ratificó de lo indicado en el párrafo anterior, al señalar que “fue contactado por el abogado EFRAÍN TIRADO BEDOYA para direccionar una carpeta al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, eso fue en el primer semestre del 2012, accedió a dicha petición y convocó a dos personas para el contacto en el Centro de Servicios, así: a Leidy Carolina Bedoya López, su novia y actual compañera permanente, quien había trabajado con Paula Andrea, del Centro de Servicios y con función en el reparto, y también habló con Diego Alberto Flórez Granada, su mejor amigo, a quien le solicitó el mismo favor sobre el contacto en el Centro de Servicios Judiciales de Medellín para el direccionamiento del proceso.
Que la suma ofrecida fue de cinco millones de pesos para distribuir según su criterio entre quienes intervinieran en el mismo”, y; 49.4. La explicación ofrecida por el mencionado declarante sobre la divergencia existente entre lo declarado el «19 de septiembre de 2014» y las atestaciones posteriores, es que (a.) a la diligencia «llegó asustado»;
(b.) aquél día rindió interrogatorio de indiciado y «era la primera vez que asistía a la Fiscalía» (c.) un día antes su abogada, doctora Astrid Lince, le dijo que tenía orden de captura y le sugirió que se presentara a la Fiscalía y (d.) « luego con más calma y sereno hizo recordación y rememoración de los hechos». Explicó también que (e.) «ha rendido entre 15 a 20 declaraciones sobre varios hechos» y (f.) frente a la pregunta «¿En las declaraciones que usted ha dado a la Fiscalía declaró contra abogados diferentes al doctor EFRAÍN TIRADO BEDOYA?» respondió que sí, entre los que se cuenta « el abogado Pablo Navales». 50.El Tribunal en la sentencia impugnada consideró que la divergencia entre la primera declaración del testigo Carlos Andrés Ortiz vertida en el interrogatorio a indiciado respecto de sus subsiguientes manifestaciones, no resta credibilidad a su testimonio incriminatorio rendido en el juicio contra el acusado. 51.
Apoyó la anterior proposición en que (i) el testigo aclaró la divergencia presentada en su primera manifestación en relación con las posteriores -en el sentido de que en aquella oportunidad incurrió en una confusión fáctica, la cual corrigió oportunamente ante el ente investigador y en el juicio- y (ii) esa explicación aclaratoria es creíble. 52.
Estos enunciados constituyen la premisa menor del argumento del Tribunal. 53. Por su parte, la premisa mayor implícita es que si (i) un testigo aclara el motivo por el cual su primera declaración es diferente a las subsiguientes, y (ii) su explicación aclaratoria es creíble, entonces (iii) esa divergencia no resta credibilidad a la declaración incriminatoria rendida en el juicio contra el acusado. 54.
Al demandante le correspondía entre otras cargas (a.) hacer explícitas las precitadas premisas del argumento; (b.) demostrar que la última -la mayor- es violatoria -conforme con su postulación- de alguna máxima de la experiencia y (c.) identificarla y exponerla concretamente. No lo hizo. En su lugar propuso que el Tribunal desbordó « reglas de experiencia», con el argumento de que en las diferentes « salidas procesales» del testigo, no hay coherencia ni uniformidad en sus manifestaciones « sustanciales». 55.
Con esa manera de argumentar el censor también desconoció la premisa menor del razonamiento criticado, la cual no podía ser siquiera discutida de cara a demostrar algún error de raciocinio. 56. Ahora, si lo que quiso cuestionar el demandante es el segundo componente de la premisa menor antes mencionada, según el cual, la explicación - sobre la confusión - del declarante es creíble, igualmente tenía la carga de (i) indicar la premisa menor en la que se sostiene esa conclusión intermedia, (ii) hacer explícita la premisa mayor, (iii) demostrar que esta última es violatoria -conforme con su postulación- de alguna máxima de la experiencia, y (iv) identificarla y exponerla concretamente, lo cual tampoco hizo, como se pasa a evidenciar: 57.
El Tribunal aseguró que la explicación - sobre la confusión - del declarante es creíble, basado en las siguientes proposiciones: 57.1. Es razonable y plausible que Carlos Andrés Ortiz hubiese inicialmente confundido los hechos -en los que participó Tirado Bedoya con aquellos en los que participó Pablo Navales-, oportunamente aclarados por el mismo testigo ante el ente investigador y en el juicio; y 57.2.
No se advierte motivo por el cual éste faltaría a la verdad en su aclaración, en perjuicio del acusado. 58. Aquí la premisa mayor implícita es: si es razonable y plausible que un testigo incurra en una confusión posteriormente aclarada por el mismo y no se advierte motivo por el cual faltaría a la verdad en su aclaración en perjuicio del acusado, entonces la explicación respecto de la confusión es creíble. 59.
Sobre este segundo eslabón de la cadena argumentativa del Tribunal, el demandante tampoco edifica la premisa mayor atrás mencionada y mucho menos ofrece alguna máxima de experiencia que con la misma pudiera resultar quebrantada. 60. La demanda atina parcialmente a señalar que, para el Tribunal, las explicaciones del testigo sobre su confusión son razonables y plausibles, porque éste estaba asustado. 61.
Sin embargo, con esta afirmación el censor mutó la estructura argumentativa de la sentencia, como se pasa a demostrar: 62. La primera de las premisas puestas de presente en el numeral anterior y que pertenecen a la sentencia según la cual, es razonable y plausible que el testigo haya inicialmente confundido los hechos, a su vez es una conclusión a la que arribó el Tribunal a partir de -al menos- tres proposiciones: 62.1. «Durante -la- estadía -del testigo- en la Rama Judicial fueron muchas las conductas ilícitas en las que participó, y también otras personas participaron de los delitos». 62.2.
Entre los abogados contra los que el testigo ha declarado por hechos de corrupción, está precisamente otra persona -Pablo Navales- mencionada inicialmente por aquél. 62.3. El día del interrogatorio de indiciado Carlos Andrés Ortiz llegó asustado a la diligencia. Esta proposición del Tribunal la encontró razonablemente justificada en las explicaciones ofrecidas por el mismo testigo en el sentido de que (a.) « era la primera vez que asistía a la Fiscalía» -en calidad de investigado- y (b.) un día antes su abogada, doctora Astrid Lince, le informó que tenía orden de captura y le sugirió que se presentara ante el ente acusador.
Consideró además que, a pesar de que el testigo laboró en la Rama Judicial, no es increíble que estuviese asustado en la diligencia, pues su acostumbrado rol al lado del juez adelantando audiencias, no se compara con el de estar en el banquillo de los acusados. 64. Así lo expresó el Tribunal: “Respecto de la confusión entre Pablo Navales y EFRAÍN TIRADO BEDOYA (…) ese día llegó asustado a la Fiscalía (…) ” Durante su estadía en la Rama Judicial - haciendo referencia a Carlos Andrés Ortiz Acevedo - fueron muchas las conductas en las que participó y también otras personas participaron de los delitos (…).
(…) Se trató de una simple confusión, pero fue aclarada la incorrección debidamente antes del juicio y en el trasegar del juicio; (…) No se trató de una mentira o de una versión falaz contraria a la verdad, fue un simple error aclarado (…), todo se debió a un momento de confusión ante tantos hechos de corrupción, tantas personas involucradas en los hechos delictivos, incluso algunos de sus amigos de trabajo y de deporte -resultaron - condenados a penas superiores a los diez años de prisión sin derecho a subrogados ni beneficios penales, y más de 15 declaraciones.
(…) Quedó claro en el juicio que Carlos Andrés Ortiz Acevedo, también ha declarado en contra de Pablo Navales, así que de modo alguno lo quiere liberar de alguna posible responsabilidad (…) en perjuicio de Efraín Tirado Bedoya. Es que uno participó en unos hechos delictivos y el otro en otros eventos delictuales. Esa es la razón. He ahí la magnitud y gravedad de los hechos que llevaron a un momento de confusión que luego, con pausa y calma, fue aclarado debidamente (…).
(Subrayado fuera de texto). 65. Como se ve, el ad quem se apoyó, no sólo en lo indicado en la demanda -que el testigo estaba asustado en su primera declaración-, sino también y principalmente en dos razones que el impugnante pasa por alto, las cuales se pueden sintetizar en que el testigo presenció multiplicidad de hechos de corrupción similares al que fue objeto de juicio en este proceso, en los que participaron otras personas, entre ellas Pablo Navales. 66.
En otras palabras, el libelista, en este punto, al omitir dos componentes de la premisa menor del argumento del Tribunal, además de violar los principios de honestidad argumentativa y corrección material que rigen la postulación de la demanda, dirige su inconformidad contra un razonamiento que no es de la sentencia, sino de su sesgada y conveniente lectura de la misma. 67.
La precitada omisión también le impidió al censor exponer la premisa mayor implícita en la que se sostiene la conclusión intermedia de la sentencia, examinada en este numeral, según la cual, es razonable y plausible que el testigo - como lo declaró - haya inicialmente incurrido en confusión. 68. Dice la demanda que el Tribunal pasó «por encima» de dos « hechos»: (i) que el testigo Carlos Andrés Ortiz fue compañero de trabajo y amigo de Pablo Navales, con quien había compartido labores en el mismo despacho durante año y medio, mientras que a Tirado Bedoya sólo lo había visto en dos oportunidades, y (ii) «la regla general de la experiencia enseña que se puede confundir a un abogado con otro abogado, pero no es lo mismo que (…) confunda a un abogado con el que -ha- hablado dos veces, con un amigo y (…) compañero de trabajo -a quien- conoce desde hace un año y medio viéndolo todos los días (…)». 69.
Decir que el Tribunal -de facto- pasó « por encima» del precitado componente fáctico, apunta a señalar un error de hecho que le imponía al demandante plantearlo y desarrollarlo por la senda del falso juicio de existencia -por omisión- o de identidad -por cercenamiento-, según corresponda el origen del alegado defecto, lo cual ciertamente no hizo. 70.
Aunque lo expuesto impone la inadmisión del reproche, no sobra señalar que el alegato examinado supone una proposición fáctica de la sentencia que realmente no le pertenece, cual es que la confusión en la que incurrió Carlos Andrés Ortiz -en el interrogatorio rendido ante el ente investigador-, fue sobre la identidad de dos personas naturales -Pablo Navales y Tirado Bedoya -; presupuesto a partir del cual el censor se arroja fácilmente a calificar de increíble que el testigo haya confundido a su conocido y “amigo” -Pablo Navales- con otra persona que sólo había visto dos veces - Tirado Bedoya -. 71.
Sin embargo, la realidad declarada en la sentencia no es aquella. Es realmente otra: que Carlos Andrés Ortiz, en su primera declaración ante el ente investigador, confundió, no la identidad de dos personas entre sí, sino el hecho en el que participó Tirado Bedoya -en el sentido de que le pidió contactar algún servidor público del Centro de Servicios Judiciales de Medellín con el fin de lograr el direccionamiento de un proceso hacia el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín- con otro hecho similar, en el cual Diego Alberto Flórez Granada igualmente le solicitó, a petición posiblemente de Pablo Navales, un acto equivalente. 72.
Por tanto, en este punto la censura, igual que en los numerales anteriores, se dirige contra una disertación que solo está en la imaginación de quien la formula, no en la sentencia. 73. Indica el censor que Luz Inés Posada declaró, respecto del caso -de homicidio- adelantado contra Santiago Alonso Mesa -asistido judicialmente por Tirado Bedoya -, que en el mismo hubo dos procesados más, representados por un abogado de nombre “Omar”, quien se ofreció para asumir la defensa del primero de los mencionados « e insistía en que -el mismo- debía aceptar cargos y que le podría conseguir una legítima defensa o una ira e intenso dolor».
Se queja de que este testimonio no fue valorado por el Tribunal, por cuya situación incurrió en falso juicio de existencia por omisión con efecto trascendente, toda vez que de allí se advierte que « podrían existir otras personas interesadas en la situación fáctica materia de este proceso». 74. En la sentencia se verifica la siguiente apreciación del Tribunal: (…) No hay prueba que refute la seria acusación del confeso Carlos Andrés Ortiz Acevedo (…), al contrario existe prueba de corroboración, por ejemplo, se tiene la declaración de Gabriel Ayala, quien afirma que le presentó al abogado EFRAÍN TIRADO BEDOYA a su amigo Carlos Andrés Ortiz “para lo que necesite, es muy buena gente”.
(…) En el proceso que se pretendía redireccionar al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín participaron como defensores otros abogados y no solo el profesional del derecho, doctor EFRAÍN TIRADO BEDOYA, así que no se ve razón lógica y atendible de porqué se involucre a uno de ellos y se deje por fuera a los demás, a quienes tampoco se conoce.
La razón es simple, elemental y la que mejor explica lo sucedido: fue porque EFRAÍN TIRADO BEDOYA, en efecto, es el abogado que tenía interés, y así lo manifestó a Carlos Andrés Ortiz Acevedo, en direccionar un proceso, para lo cual ofreció la suma de cinco millones de pesos (…). 75. Como se puede observar, contrario a lo planteado en la demanda, el Tribunal no ignoró que en el proceso adelantado contra Santiago Alonso Mesa intervinieron -además de Efraín Tirado Bedoya - otros abogados.
Situación diferente es que llegó al convencimiento de que quien manifestó, al confeso Carlos Andrés Ortiz Acevedo, su ilegal interés -de direccionar la carpeta al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito- no fue otro que Tirado Bedoya, para lo cual éste le ofreció a aquél cinco millones de pesos. 76. Con esa manera de “sustentar” el libelista, desconoce tanto la naturaleza del recurso de casación como los reales fundamentos del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su lectura subjetiva o reexamine todas las cuestiones que menciona, sin asumir la carga de demostrar la existencia cierta de algún error determinante en la providencia, en detrimento de las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan. 77.
Pasa por alto que, en sede de casación, se está obligado a desvirtuar las mencionadas presunciones, lo cual le impone el deber, entre otros, de desarrollar un ejercicio de deconstrucción objetiva –no distorsionada o trastocada- de los fundamentos de la sentencia. 78. Las restantes manifestaciones del libelo también son apreciaciones subjetivas del impugnante, formuladas como si fueran alegatos de instancia, las cuales no tienen ninguna oportunidad de acreditar alguno de los errores de hecho postulados y menos para demostrar su trascendencia. 79.
De manera que la demanda carece de la autonomía, claridad, objetividad, honestidad argumentativa y adecuado desarrollo para ser resuelta de fondo en casación de cara a satisfacer alguno de sus fines. 80. Tampoco la Sala advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso de conformidad con lo indicado en el art. 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal de 2004. 81.
Finalmente, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. - INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de EFRAÍN TIRADO BEDOYA. Segundo. - ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21