Definición de competencia No. 56380 ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ Eugenio Fernández Carlier Magistrado ponente AP4669-2019 Radicación No. 56380 (Aprobado Acta No.290) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte define cuál es el juzgado competente para llevar a cabo la audiencia preliminar de levantamiento de medida cautelar al interior del proceso adelantado contra ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación.
ANTECEDENTES Según la documentación obrante en la actuación, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2019 ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, el apoderado de ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ, solicitó el levantamiento de la medida cautelar adoptada al interior del proceso penal que se adelanta en contra de su representado por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, quien no accedió al levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el predio “La Esperanza” ubicado en la ciudad de Santa Marta.
Decisión que fue objeto de apelación por parte de la defensa. El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a quien correspondió por reparto la alzada, decretó la nulidad parcial de lo actuado en la audiencias preliminares de levantamiento de medida cautelar celebradas por el a quo el 2 y 9 de agosto de 2019, al considerar que el funcionario de primera instancia desconoció el trámite legalmente dispuesto para la impugnación de competencia, acción que fue ejercida por el delegado de la Fiscalía. Argumentó que la representante del ente acusador advirtió al Juez de Control de Garantias que no era competente para resolver la solicitud elevada ante su despacho, luego de precisar que los hechos que dieron origen a la investigación y a la medida cautelar decretada, ocurrieron en la ciudad de Santa Marta[footnoteRef:1]. [1: Record 10:46, audiencia de apelación del 08 de octubre de 2019, Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.] Por tanto, advirtió necesaria la remisión de las presentes diligencias a esta Colegiatura, dada la intervención de dos juzgados de diferentes distritos judiciales que rehusarían la competencia para conocer el presente asunto.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer de la diligencia de levantamiento de medida cautelar tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2. Cuestión Previa El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar tanto la audiencia de formulación de imputación, como las demás diligencias preliminares.
Regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016 y AP2287-2019.] En este punto se hace necesario aclarar, que si bien la Fiscalía no impugnó la competencia mediante una manifestación prolija, - en atención a que el titular del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantias no se lo permitió - si se observa que quisó debatir la idoneidad de dicho funcionario judicial[footnoteRef:3]. [3: Record 9:29, audiencia de levantamiento de medida cautelar del 02 de agosto de 2019, Juzgado 28 Penal Municipal de Garantias.] Posteriormente, el juez de garantías mencionado insistió en llevar a cabo las diligencias luego de precisar que se trataba del levantamiento de una medida cautelar que lo facultaba para pronunciarse, lo cual fue convalidado por la defensa, quien advirtió, además, que la presentación de la solicitud en la capital del país obedecía a la inseguridad jurídica y a la existencia de presuntas irregularidades acaecidas en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Santa Marta »[footnoteRef:4]. [4: Record 10:28 de la misma grabación.] Por tanto, la Corte considera que al existir una oposición entre las partes frente a la competencia del juez de garantías de la ciudad de Bogotá, se encuentra habilitada para dirimir la impugnación promovida por la Fiscalía, acorde con las exigencias propuestas en reciente posición jurisprudencial, CSJ AP2863 del 17 de julio de 2019, radicado 55616. 3.
El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, inicialmente establecía que la función de control de garantías sería ejercida por « un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito ». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a « cualquier juez penal municipal ». Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir.
De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 4 May. 2016, Rad. 47981] Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674] Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción, como en aquellos eventos en que el procesado está detenido en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos o se desconoce dónde acaecieron éstos[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930] Ahora bien, sólo si no hay certeza sobre el lugar de ocurrencia de los hechos o éstos fueron perpetrados en diferentes territorios, y además, no existen circunstancias excepcionales que permitan determinar la competencia del juez de control de garantías, resulta viable acudir a los factores de conexidad previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, tal y como fue determinado por la Corte en recientes decisiones CSJ AP, 12 jun. 2019, rad. 55.498 y AP, 27 ago. 2019, rad. 55.903. 4.
En el presente asunto, de acuerdo con lo establecido en el escrito de acusación, resulta incuestionable que los delitos atribuidos a ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ tuvieron ocurrencia en Santa Marta, lugar en el que tambien se encuentra ubicado el predio objeto de la medida cautelar y los elementos materia de investigación dentro del proceso.
Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha admitido como eventos especiales que aconsejan no acudir ante el juez del sitio donde se perpetraron los ilícitos, « cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso » [footnoteRef:8] (Destaca la Sala). [8: CSJ AP 648-2018, Rad. 52105. ] Sin embargo, ninguna de esas hipótesis se configura en el presente asunto.
El procesado no se halla actualmente privado de la libertad y las razones esgrimidas por su defensor de cara a proponer el conocimiento de la solicitud de la diligencia preliminar, se agotan en el debate de comportamientos presuntamente delictuales ocurridos en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Santa Marta que no encuentran respaldo probatorio y tampoco se admiten como razonamientos válidos para afectar la competencia territorial.
Tampoco es cierto que el caso exija acudir a las reglas de conexidad previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Como se anotó líneas atrás, toda vez que en este asunto existe certeza sobre el lugar de ocurrencia de los hechos y tal posibilidad sólo se viabiliza cuando hay incertidumbre sobre dicho aspecto. Por consiguiente, no hay duda que la competencia para conocer de la diligencia de levantamiento de medida cautelar radica en los jueces penales municipales con función de control de garantías de Santa Marta.
Así las cosas, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de dicha ciudad, para que se efectúe el correspondiente reparto. Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para para llevar a cabo la audiencia preliminar de levantamiento de medida cautelar, al interior del proceso adelantado contra ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Santa Marta -Reparto-. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Santa Marta para su asignación por reparto, al juez de garantías. 3.
COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 4. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9