Casación Nª 49.606 JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4668-2019 Radicación Nº 49.606 (Aprobado acta No. 290) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la proferida el 27 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, que condenó al nombrado como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, con el punible de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS El 14 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, AURA MARÍA CAMPO MONTILLA, ROBERTO RUÍZ MORALES, CARLOS ALBERTO PERLAZA GUERRERO, -alías “HH”- y JHON JAVER ENCARNACIÓN GONZÁLEZ, se encontraban tomando cerveza, al frente de la casa ubicada en la carrera 21 N. 18-37 del barrio Villa Nancy, -hogar de Aura María Campo y Jhon Javer Encarnación- cuando el último en mención decide llamar a JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO, -quien se encontraba caminando cerca-, con la intención de que les compartiera la botella de ron que tenía. Atendiendo al llamado, JOSÉ ANDRÉS GIRÓN se acerca con la botella en una mano y un revolver en la otra, cuando después de una discusión, decide propinar cuatro disparos en contra de JHON JAVER ENCARNACIÓN, dos de ellos con el cuerpo de AURA MARÍA CAMPO encima de él, intentando defenderlo.
Ella resulta ilesa, JHON JAVER ENCARNACIÓN muere posteriormente en el Hospital Universitario del Valle.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Adelantadas las labores investigativas, el 25 de marzo de 2012[footnoteRef:1] la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO, atribuyéndole la conducta punible de homicidio agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, con Función de Control de Garantías. [1: Carpeta del proceso.
Cuaderno N.1, folio 4.] 2. Los cargos no fueron aceptados por el imputado, quien optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. En ese sentido, el escrito de acusación por parte de la Fiscalía se presentó el 24 de mayo de 2012[footnoteRef:2]. [2: Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 8.] 3. La respectiva audiencia se realizó el 3 de septiembre de 2012[footnoteRef:3], ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira con Funciones de Conocimiento, pero, al haber sido interpuesto el recurso de queja por parte de la defensa[footnoteRef:4], se suspendió y dio continuación el día 22 de noviembre de 2012[footnoteRef:5], al conocer que el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso por improcedente. [3: Ibídem, folio 35.] [4: Ibídem, folio 51.] [5: Ibídem, folio 91.] 3.
La audiencia preparatoria, se realizó el día 13 de diciembre de 2012[footnoteRef:6], en la cual las partes presentaron sus pruebas y se decretaron las consideradas pertinentes para el juicio oral. [6: Ibídem, folio 98.] 4. La audiencia de juicio oral, se desarrollaron los días 16 de enero de 2013[footnoteRef:7], 28 de octubre de 2013[footnoteRef:8], 23 de julio de 2014[footnoteRef:9], 25 de noviembre de 2015[footnoteRef:10], 09 de febrero de 2016[footnoteRef:11] y 12 de abril de 2016[footnoteRef:12], momento en el cual la Fiscalía presentó su teoría del caso, se practicaron las respectivas pruebas y las partes hicieron sus alegatos de conclusión. [7: Carpeta del proceso.
Cuaderno N. 1, folio 112.] [8: Ibídem, folio 128.] [9: Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 73.] [10: Ibídem, folio 87.] [11: Ibídem, folio 100.] [12: Ibídem, folio 107.] 7. Finalizado el debate, el 25 de mayo de 2016, se realizó audiencia de lectura de fallo[footnoteRef:13], en la cual se le informó a las partes que el sentido de este resultaría condenatorio, al estimarse acreditada la responsabilidad penal de JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. [13: Ibídem, folio 117.] 8.
El 27 de julio de 2016[footnoteRef:14], se emitió la respectiva sentencia en la cual se condenó al nombrado por el delito de homicidio agravado, otorgándole una pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, resultando absuelto por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [14: Ibídem, folio 154. ] 9.
De igual manera, se determinó que el acusado no era acreedor de los subrogados correspondientes a la suspensión de la ejecución de la pena, ni al de prisión domiciliaria, al no cumplir con los requisitos de los artículos 63 y 38 del Código Penal. 10. Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidió confirmarlo en todas sus partes mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016[footnoteRef:15]. [15: Carpeta del proceso.
Cuaderno N. 2, folio 181.] 11. Contra esta decisión, -el nuevo defensor-, interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:16] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [16: Ibídem, folio 210.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. El censor realizó la identificación de los sujetos procesales intervinientes en la demanda, así como una síntesis de la sentencia demandada, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal resultante. 2.
Procedió a invocar la 3° causal de casación, argumentando la violación indirecta de la ley sustancial correspondiente al error de hecho de falso juicio de identidad, debido a que en su concepto, el juzgador cambió el sentido literal de las pruebas, proponiendo el análisis del testimonio de Aura María Campo Montilla –compañera permanente del occiso-.. 2.1.
Afirma el recurrente que de igual manera, dicha violación se manifestó con los testigos presenciales que la Fiscalía prometió llevar al juicio, pero con los cuales no cumplió, siendo ellos: James Encarnación González –hermano del occiso, recluido en la cárcel de San Isidro de Popayán-, Roberto Ruíz Morales, Carlos Alberto Perlaza Guerrero –alias HH- y Jorge Álvarez Colina. 3.
Por otra parte, invocando la 2° causal de casación, manifiesta la violación del debido proceso y derecho de defensa. Basándose en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, solicita nulidad de lo actuado –desde la realización del preacuerdo- argumentando que tal vulneración se evidenció en la falta de defensa técnica surtida en el proceso, desde la audiencia de acusación y hasta el juicio oral. 3.1.
Expone que dicha violación se manifestó con la falta de vigilancia y corrección del Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien guió las diferentes etapas procesales. 3.2. El censor sostiene lo anterior con base en el artículo 29 de la Constitución Política, los literales d) y e) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto de Nueva York, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, radicado 26.827 del 11 de julio de 2007, radicado 28.115 del 8 de mayo de 2008, y la sentencia T-957 del 17 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 3.3.
El recurrente, se queja de los yerros que a su modo de ver cometió la defensa técnica durante el proceso, principalmente, las reiteradas solicitudes de libertad por vencimiento de términos ante la autoridad judicial sin competencia para ello, esto es, ante el juez de conocimiento. 3.4. Así mismo, se muestra inconforme con el papel de la defensa en la manera como interpuso y sustentó los diferentes recursos y la confusión que presentó entre las diferentes etapas procesales.
Argumenta que dicha confusión se evidenció cuando intentó oponerse al testimonio de Lourdes Pardo Vargas, en etapa de juicio oral, sin pronunciarse al respecto en la audiencia preparatoria. 3.5. En ese orden de ideas, alega que la defensa técnica no contaba con los conocimientos competentes del sistema penal acusatorio, lo cual atrajo como consecuencia la imposibilidad de que su prohijado encontrara una estrategia favorable, -en búsqueda de una rebaja de pena-, tal como un preacuerdo o allanamiento, desde audiencias preliminares. 4.
Finalmente, apoyándose en la causal 2° de casación, el censor solicita nulidad por violación a garantías fundamentales con base en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, y las sentencias C-873 de 2003, C-591 de 2005, C-1260 de 2005 y T-205 de 2011, al encontrar trasgredido el principio de concentración consagrado en el artículo 17 ibídem, debido a que, en su concepto no se justifica el término de duración que tuvo el proceso -cuatro años y cinco meses-, bajo el entendido de la mínima complejidad que le ostentaba y tras desarrollarse con el procesado privado de su libertad. 5.
Con base en lo anterior, demanda de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, a fin de que se revoque y en consecuencia se absuelva JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO, y/o se decrete la nulidad de lo actuado en razón de la vulneración al derecho de defensa técnica, debido proceso y principio de concentración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala rememora que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario a través del cual se busca romper la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia. Al representar un control de legalidad y constitucionalidad a la sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto por la legislación, como por la jurisprudencia de esta misma Sala.
Entre ellos, se encuentran las exigencias mínimas para la admisibilidad de la demanda de casación, las cuales se consagran en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y las manifestadas en la jurisprudencia de la siguiente manera: “(i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima;
(iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso”[footnoteRef:17] [17: CSJ. AP, 23 mar. 2006. Rad. 24.927 ] Además, el cumplimiento de: “La presentación de una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante ”[footnoteRef:18] (subrayado por fuera del texto original) [18: CSJ.
SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241] 2. Los motivos de impugnación deben ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente frente a las causales alegadas por el demandante. Así lo estipula el inciso segundo del artículo 184 ibídem, el cual dispone que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: “Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
En consecuencia, escogida la causal o causales que el libelista considere correspondientes, los cargos que se formulen en su escrito de demanda tienen que desarrollarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la naturaleza de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación denunciada. En el presente asunto, el demandante sustenta tres cargos.
Dos de nulidad: uno, en razón de la violación sustancial al derecho de defensa y otro, argumentando violación al principio de concentración, y un tercer cargo correspondiente a la violación indirecta de la ley sustancial alegando un error de hecho por falso juicio de identidad. 3. Cargo primero. Nulidad por violación sustancial al derecho de defensa técnica 3.1.
Dentro de este cargo, alega el demandante que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se encuentra viciada de nulidad puesto que su defendido no contó con una defensa técnica idónea. Para sustentar su afirmación invoca el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el cual estipula “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.” 3.2.
En primer lugar, atendiendo al alegato propuesto por el recurrente, se hace necesario aclarar que toda solicitud de nulidad debe estar atada a la comprobación de yerros que provoquen la invalidación de la actuación procesal resultante. Conforme a lo anterior, ha expuesto la Corte que el principio de taxatividad[footnoteRef:19], requiere que el libelista exprese la irregularidad que afecta la actuación procesal, determinando como la irregularidad lesiona la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes y señalando la fase en la cual se produjo. [19: CSJ.
SP, 26 jun. 2019, Rad. 54.025.] Al tratarse - en el presente caso - de un vicio enmarcado en la vulneración al derecho a la defensa técnica, -como afirma el demandante-, debió además incluir en la sustentación del cargo, la respectiva hipótesis conforme a la cual la consecuencia penal endilgada a su prohijado, hubiese resultado modificada.
Tal requisito no se cumplió, ya que aunque el censor señaló los momentos procesales en los cuales demuestra su inconformidad respecto a la actuación de la defensa técnica de ese momento, enfatizando en las repetidas solicitudes de nulidades indebidamente sustentadas, así como las solicitudes de libertad por vencimiento de términos ante la autoridad incompetente para ello – el juez de conocimiento -, nunca propuso una solución por medio de la cual la consecuencia jurídica frente a su prohijado hubiese resultado diferente. 3.3.
En segundo lugar, bajo la misma óptica del cargo propuesto, es necesario precisar que el derecho a la defensa técnica es una garantía fundamental suficientemente decantada, estipulada en el artículo 29 de la Constitución Política, en el canon 8°, literal e) de la Ley 906 de 2004, en el precepto 14, literal e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la disposición 8ª, numeral 2°, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente.
Jurisprudencialmente se ha manifestado por esta Sala: “(…)debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por lo tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia. La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cata a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor.”[footnoteRef:20] (Negrillas de la Corte) [20: CSJ.
SP, 18 ene. 2017, Rad. 48.128. CSJ. SP, 26 jun. 2019, Rad. 52.226.] Y en materia probatoria, “(…)se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación, requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable para el procesado.”[footnoteRef:21] [21: CSJ.
SP, 19 oct. 2006, Rad. 22.432, CSJ, 11 jul. 2007, Rad. 26.827.] Por otra parte, la Sala ha estipulado los siguientes requerimientos para acreditar la vulneración del derecho de defensa técnica en sede de casación: “(…) para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado, que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala” [footnoteRef:22] [22: CSJ.
SP, 1 feb. 2012, Rad. 38.139, CSJ. SP, 22 oct. 2014, Rad. 38.044 y CSJ. SP, 26 jun. 2019, Rad. 53.689.] 3.4. En ese orden de ideas y atendiendo a la inconformidad que presentó el demandante respecto al papel desarrollado por su antecesor, el cual, -afirma él-, se evidenció con la oposición que presentó al testimonio de Lourdes Pardo Vargas, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, sin haberse pronunciado al respecto en la audiencia preparatoria, no demuestra sustento suficiente para demostrar una absoluta orfandad defensiva, pues tras confrontarlo con el desarrollo cabal de la actuación penal, se encuentra que si bien cuenta con verdad lo afirmado respecto a dicha prueba testimonial, de igual manera se evidencian diferentes actuaciones desplegadas por la defensa técnica que denotan su intención de refutar la acusación presentada por la Fiscalía, así: i) En la audiencia preparatoria, solicitó pruebas testimoniales ( Daniela Valencia Ortíz y Jackeline Valencia Ortíz)[footnoteRef:23], con las cuales pretendía demostrar la ausencia de responsabilidad penal de su representado. [23: Realizada el día 13 de diciembre de 2012.
Carpeta del proceso, Cuaderno N. 1, folio 98. ] ii) Logró que dichas pruebas fueran decretadas por el juez de conocimiento. iii) Asistió a las sesiones del juicio oral que le correspondieron –tres primeras-, por lo tanto tuvo la oportunidad de intervenir en la práctica probatoria 3.5. A más de lo anterior, el mismo cargo ya había sido propuesto por la nueva defensa en el recurso de apelación y resuelto por el Tribunal de manera asertiva, arrojando la siguiente conclusión: “(…) observa la Sala que el actual defensor no indica de qué manera la labor desplegada por quien lo antecedió, incidió de forma negativa en los resultados del juicio, que permita concretar la transgresión del derecho de defensa por la carencia de defensa técnica, pues tan sólo se limita a indicar que la estrategia abordada por su antecesor se centró en establecer una nulidad, olvidando aquel, la labor que el togado ejerció en la audiencia preparatoria donde solicitó en favor del procesado múltiples testimonios para acreditar la inocencia de su representado.
Además, el actual defensor tuvo la oportunidad de actuar en casi todo el juicio oral público, escenario que le permitió interrogar a los testigos tanto de la Fiscalía como aquellos solicitados por el abogado que lo antecedió, lo que indica que la labor defensiva que critica, no debe ser utilizada como un instrumento para invalidar lo actuado, pues, aquel tuvo la oportunidad para adoptar la estrategia que consideraba, favorecía a su patrocinado.”[footnoteRef:24] [24: Carpeta del proceso, Cuaderno N.1, folio 190, 191.] 3.6.
No sobra resaltar que lo actuado por el anterior defensor, únicamente correspondió al período procesal surtido entre la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:25], hasta la tercera[footnoteRef:26] audiencia de juicio oral -de siete realizadas durante todo el proceso-, momento en el cual la defensa técnica del acusado cambió por el actual defensor, quién fue el encargado de realizar la práctica de pruebas dentro del juicio oral y postuló los alegatos dirigidos a controvertir la ausencia de hechos jurídicamente relevantes para concluir la responsabilidad penal de su prohijado. [25: Realizada el día 3 de septiembre de 2012.
Carpeta del proceso, cuaderno N. 1, folio 35.] [26: Realizada el día 28 de octubre de 2013. Carpeta del proceso, cuaderno N. 1, folio 128.] 3.7. De igual manera, no se admite el reproche encaminado a fundamentar la solicitud de nulidad que realiza con base a la violación al derecho de defensa técnica, al aducir su configuración en el hecho de que su prohijado perdió la oportunidad de gestionar la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía o un allanamiento a cargos.
Lo anterior en razón de lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-303 de 2013, y partiendo de la unidad de defensa conformada por el imputado y el defensor[footnoteRef:27]: [27: Providencia que desarrolla los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto al tema en los casos T. 1197 de 2004 y C-488 de 1996. ] “( ) En primer lugar, el derecho de defensa comprende el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento penal, y sobre todas las circunstancias relevantes del mismo que tengan incidencia en la configuración de la responsabilidad penal.
Esta prerrogativa incluye, por ejemplo, el derecho a que el inicio de la investigación sea comunicado oportuna y formalmente al imputado, y que a partir de ese momento, todas las determinaciones adoptadas por el ente acusador o por el juez cuenten con un sistema de publicidad apropiado para que le imputado o acusado tenga acceso efectivo a esta información. Como puede evidenciarse, este componente del derecho de defensa no guarda ninguna relación con los descuentos punitivos que alega el actor. - En segundo lugar, comprende el derecho a controvertir las resoluciones adoptadas dentro del procedimiento, y especialmente aquellas que tienen incidencia en la configuración de la responsabilidad, a través de un sistema adecuado de recursos.
En la hipótesis examinada por la Corte, tampoco se afecta esta prerrogativa fundamental. En efecto, si el imputado o acusado reconoce su responsabilidad penal, pero considera que los cargos formulados por el ente acusador no son correctos porque en realidad se cometió otro delito, o se cometió bajo otra modalidad o con otro grado de participación, el presunto infractor puede impugnar las decisiones que dependan de tal consideración del ente acusador, y por esta vía obtener una ventaja en términos punitivos, cuando la modificación propuesta tenga efectos en este sentido.
De este modo, la inexistencia de un beneficio punitivo no amenaza ni desconoce la facultad para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso penal. - En tercer lugar, comprende el derecho a aportar pruebas e impugnar el material probatorio existente, a efectos de que la determinación de la responsabilidad penal se ajuste plenamente a la realidad de los hechos.
Tampoco se afecta esta prerrogativa, por no otorgar una ventaja punitiva al reconocimiento condicional de la responsabilidad penal, pues en todo caso el presunto imputado o acusado que considera que los cargos formulados por la fiscalía son incorrectos o imprecisos, cuenta con todas las facultades para atacar el material probatorio en que se funda la apreciación inadecuada de la fiscalía, y para aportar las pruebas que demuestren su tesis, y en ningún caso la ausencia de un sistema automático de descuentos punitivos lesiona o cercena tal prerrogativa. - Finalmente, el debido proceso comprende el derecho a contar con la asistencia jurídica necesaria durante el procedimiento penal.
Al igual que en los casos anteriores, este componente del derecho de defensa no sufre ninguna lesión o menoscabo por la inexistencia del beneficio punitivo para la hipótesis de la aceptación condicionada de la responsabilidad. En definitiva, la falta de previsión de un descuento punitivo por el reconocimiento condicionado de la responsabilidad penal no compromete el derecho de defensa. ” (Negrilla por fuera del texto original) En síntesis, el hecho de que la defensa técnica de GIRÓN SOLANO, no haya promovido algún mecanismo anticipado de terminación del proceso – como el preacuerdo -, no constituye una vulneración al derecho de defensa, ni al debido proceso. 3.8.
Dentro de esta perspectiva, la Sala concluye que el cargo presentado carece de aptitud para ser admitido, tras no advertirse un estado de total indefensión del procesado que amerite la nulidad de lo actuado en razón de la violación alegada. 4. Cargo segundo. Nulidad por violación al principio de concentración. 4.1. Al igual que el anterior cargo, el recurrente encuentra apoyo en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 para solicitar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, alegando que se evidencia la violación al principio rector y garantía procesal de concentración consagrado en el artículo 17 ibídem.
Argumenta el censor que se desnaturalizó el proceso sin justificación, resultando en una duración de cuatro años y cinco meses, pero desconoce la fundamentación del ataque llamado a realizarse a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades. 4.2. Ha señalado la Sala[footnoteRef:28] que quien recurre invocando una nulidad debe cumplir con: i) convalidación: las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto predicado; ii) protección: el sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica; iii) instrumentalidad de las formas: como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de nulidad; iv) trascendencia: la magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia y v) residualidad: la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. [28: CSJ.
SP, 26 jun. 2019, rad. 54.761.] Debe señalarse que el censor no estableció la afectación concreta de la irregularidad alegada en las garantías fundamentales de su prohijado, no justificó la trascendencia de la misma, ni puso en evidencia el daño estructural que esta le causó, es decir, no cumplió con los parámetros que orientan el decreto de la nulidad que pretende. 4.3.
Además, no es válido que pretenda conducir a una nulidad de lo actuado, únicamente por la prolongación en el tiempo y la división en varias sesiones de las diferentes audiencias realizadas en razón de un agravio al principio de concentración, dado que como ha manifestado la jurisprudencia de esta misma Sala de Casación Penal, dicho principio no es absoluto.[footnoteRef:29] [29: CSJ.
SP, 20 ene. 2010, Rad. 32.196 y 32.556 y CSJ. SP, 17 mar. 2010, Rad. 32.829.] En el mismo sentido ha expuesto la Sala en providencias AP 22 feb. 2017, Rad. 45.543, AP 26 abr. 2017, Rad. 45.829 y AP 29 may. 2019, rad. 49.775: “(…) los principios de concentración e inmediación se materializan en las fases de apreciación y valoración probatoria y que para demostrar en sede de casación el quebrantamiento –de alguna de estas normas rectoras-, el censor está en la obligación de explicar, concretamente, de qué manera se vieron afectados aquellos componentes del examen de las pruebas y, consecuentemente, cómo ello condujo a la adopción de una decisión injusta.” (Subrayado fuera del texto original) Dentro de esta perspectiva, tampoco procede tal alegato cuando el supuesto fáctico procesal revela que las pruebas soporte de la decisión atacada fueron recibidas –en la audiencia preparatoria-[footnoteRef:30] por el mismo funcionario que realizó las audiencias correspondientes a juicio oral[footnoteRef:31] y anunció el sentido de fallo[footnoteRef:32], en ese sentido, ningún agravio serio se encuentra frente al quebranto del principio de concentración, en el marco de la apreciación y valoración probatoria realizada dentro del proceso, la estructura del mismo o los derechos fundamentales de GIRÓN SOLANO. [30: Realizada el 13 de diciembre de 2012, Carpeta del proceso, cuaderno N. 1, folio 98.] [31: Realizadas los días 16 de enero de 2013, 28 de octubre de 2013, 23 de julio de 2014, 25 de noviembre de 2015, 09 de febrero de 2016 y 12 de abril de 2016.
Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 112, ibídem, folio 128, Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 73, ibídem, folio 87, ibídem, folio 100, ibídem, folio 107.] [32: El día 25 de mayo de 2016. Carpeta del proceso, cuaderno N. 2, folio 107.] 4.4. También, omite el recurrente que las audiencias de juicio correspondientes a los días 23 de julio de 2014[footnoteRef:33] y 9 de febrero de 2016[footnoteRef:34], fueron aplazadas a solicitud de la misma defensa. [33: Carpeta del proceso, cuaderno N. 2, folio 73.] [34: Ibídem, folio 100.] 4.5.
Finalmente, la solicitud que realiza el censor de absolver al procesado es inconsecuente con el fundamento de las nulidades que propone en sus dos cargos, debido a que si hubiese en verdad un agravio relevante frente al derecho de defensa técnica o el principio de concentración, la solución ante dicho desacierto resultaría en la invalidez de lo actuado, -con el fin de repetir el juicio con la enmienda de los yerros señalados- y no, como él lo solicita, en la exoneración de responsabilidad penal del procesado.
Lo anterior en tanto resulta contrario al principio de no contradicción que rige el recurso extraordinario de casación, al respecto ha manifestado la Corte: “Eso sucede porque la causal de nulidad comporta precisamente eso, que la solución pretendida implique invalidar, retrotraer el juicio en aras de que se restablezca la garantía lesionada, en este caso, las formas propias de un proceso como es debido. 2.
La petición que se eleva es la de que se emita sentencia de fondo, absolutoria, en evidente contradicción porque esta exige precisamente lo que se niega en un comienzo, esto es, el respeto irrestricto a la garantía del debido proceso. Por el contrario, la agresión al debido proceso impide que se emita el fallo.”[footnoteRef:35] [35: CSJ. SP, 29 jun. 2016, Rad. 48.164.] En consecuencia, el cargo no prospera. 5.
Cargo tercero. Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de identidad 5.1. Aunque el censor acierta cuando acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para invocar el tipo de error correspondiente al falso juicio de identidad que en su concepto incurrió el Tribunal, pasa por alto lo que ha manifestado la Sala al respecto: “La demostración del desacierto acá enunciado, impone la carga de demostrar que el fallador tergiversó el contenido material de determinada prueba, porque no corresponde a su texto (distorsión por adición), u omitió tener en cuenta aspectos importantes de la misma (distorsión por cercenamiento, o iii) alteró su texto (distorsión por transmutación).”[footnoteRef:36] [36: CSJ.
SP, 20 ago. 2019, Rad. 53.721.] Así las cosas, el casacionista debe cumplir con la obligación de realizar una comparación entre el material probatorio surtido en el proceso y la deducción que de él realizó el fallador, con el fin de demostrar el desacierto en tal valoración y la manera como ello repercutió en el sentido del fallo, a fin de exponer con claridad suficiente que sin la existencia del error que se enuncia, la situación jurídica del procesado hubiera cambiado considerablemente. 5.2.
A pesar de eso, el recurrente en su discurso decide dejar de lado los anteriores requisitos y centrarse en la inconformidad que presenta respecto a la valoración que el Tribunal realizó del testimonio de Aura María Campo Montilla para acreditar la responsabilidad de su prohijado, sin embargo, ni siquiera cumple con citarlo en su demanda, mucho menos con realizar el análisis y la demostración del cercenamiento, la adición o la transmutación en la que incurrió el Tribunal.
Siendo esa su intención, debió postular un error de hecho por falso raciocinio, el cual, a diferencia del anterior sucede cuando al realizar la valoración probatoria, debiendo realizarla con acatamiento a la sana crítica, se desborda su marco, dejando de tener en cuenta la lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia por parte del fallador, en la construcción del indicio. 5.3.
Además, el recurrente se muestra inconforme con la renuncia de la Fiscalía a los testimonios de Carlos Alberto Perlaza Guerrero –alías HH-, Roberto Ruiz Morales y James Encarnación González, ya que en su concepto resultaban de suma importancia para la teoría del caso con la cual se pretendía demostrar la responsabilidad de su prohijado. Olvida que al acudir a los errores que constituyen la violación indirecta de la ley sustancial, el objetivo específico del yerro, es la prueba.
En ese sentido, se equivoca el recurrente al solicitar que se realice el estudio correspondiente al error de hecho por falso juicio de identidad, ya que no se desprende del proceso el contenido material de las pruebas que alega, debido a que, al entenderse que la Fiscalía renunció a ellas, los juzgadores no lograron inferir nada de ellas.
Menos aún cumplió el casacionista con el deber de demostrar de qué manera repercutió la renuncia de dichos testimonios en el sentido del fallo, a modo de comparar la situación jurídica del procesado, sin la existencia del yerro denunciado. Tampoco prueba que su enmienda daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada, trasgrediendo así el principio de trascendencia que rige el recurso extraordinario de casación. [footnoteRef:37] [37: CSJ.
SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996] 5.4. Además, la realidad procesal demuestra que lo referido por el recurrente en su escrito ya había sido sustento del recurso de apelación presentado en contra del fallo condenatorio de primera instancia y resuelto por el Tribunal de la siguiente manera: “Por lo tanto se concluye que, verificado ese acto de credibilidad de la testigo único presencial de los hechos AURA MARÍA OCAMPO MONTILLA y no determinado en ella su deseo o intención de causar con su declaración un mal enjuiciado o de favorecer intereses propios o de terceras personas, no se hacía necesario como lo indica el recurrente defensor, traer al juicio otros testigos para verificar la credibilidad de su versión; pues como se indicó, ante su coherencia, armonía, precisión y concordancia, este último elemento, con el dictamen pericial de necropsia practicado por la perito forense al obitado (SIC) JOHN JAVER ENCARNACIÓN GONZÁLEZ, son suficientes para establecer la responsabilidad del enjuiciado JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO en los hechos delictivos que le fueron atribuidos por la Fiscalía General de la Nación.” 6.
Importa recordar que la posibilidad de quebrantar la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido, debe responder a la confección de un libelo en el que se especifiquen los errores allí cometidos, demostrando su ocurrencia a través de la confrontación de los juicios judiciales, única manera de entender los fundamentos de la censura y sus consecuencias.
Bajo ese entendido, no se puede perder de vista que el recurso extraordinario de casación no puede revivir debates fenecidos, debido a que no puede pretenderse utilizarlo a manera de una tercera instancia. 7. Así mismo, resulta evidente concluir que las quejas del impugnante no señalan graves yerros cometidos por parte de las instancias, ni se observa alguna violación de las garantías fundamentales del procesado que justifique la intervención de la Sala en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.
Tampoco reveló el censor si con el estudio del presente caso, se cumplía con alguno de los fines destinados para el recurso –efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes en la actuación, reparación de los agravios inferidos a estos y unificación de la jurisprudencia-[footnoteRef:38] [38: CSJ. SP, 26 sep. 2018, Rad. 50.837] 9.
Como consecuencia de lo anterior, se dispone la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO, por las razones expuestas en precedencia. 2. Precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER (Impedido) JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21