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AP4667-2019(56238)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación Nº 56238 MIGUEL ÁNGEL MEJÍA SÁNCHEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4667-2019 Radicación Nº 56238 Aprobado acta Nº 290 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA SÁNCHEZ contra la sentencia de 13 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS MIGUEL ÁNGEL MEJÍA SÁNCHEZ era amigo de los padres de una niña de 7 años de edad. Trabajaba como guía en las actividades escolares de la menor. Entre febrero y junio de 2017, de lunes a viernes, MIGUEL ÁNGEL MEJÍA SÁNCHEZ solía recoger en el colegio a la niña y luego la llevaba al inmueble ubicado en la calle 60 Sur No. 66-09 de Bogotá, lugar en el que residía el procesado y donde funcionaba un taller de tareas.

Allí aprovechaba sus momentos solos con la menor para, en reiteradas ocasiones, tocar su vagina por encima y debajo de la ropa. La menor decidió contar lo acontecido a su progenitora durante un viaje que realizaron a Europa por el periodo de vacaciones en ese año.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 12 de septiembre de 2017, se realizó ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá audiencia en la que el delegado fiscal le imputó a MIGUEL ÁNGEL MEJÍA SÁNCHEZ el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, definido en los artículos 209 y 211 -numeral 5º (la conducta se cometiere aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor)- de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptó[footnoteRef:1]. [1: C. 1, fs. 16-17.] 2.

Presentado el escrito de acusación[footnoteRef:2], el asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación el 28 de noviembre de 2017[footnoteRef:3]. [2: C. 1, fs. 18-22.] [3: C. 1, fl. 26. ] En dicha diligencia la representante de la fiscalía precisó que la causal de agravación por la cual se acusaba a MIGUEL ÁNGEL MEJÍA SÁNCHEZ era la establecida en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, esto es, que el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3.

Celebrada la audiencia preparatoria[footnoteRef:4] y el debate oral y público[footnoteRef:5], el 29 de agosto de 2018 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a MIGUEL ÁNGEL MEJÍA SÁNCHEZ penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. [4: C. 1, fl. 36-41.] [5: C. 1, fs. 49, 50, 51 y 103. ] En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión y como accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:6]. [6: C. 1, fs. 105-113.] 4.

Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 13 de mayo de 2019[footnoteRef:7]. [7: C. 2, fs.25-38. ] 5. En contra de esa determinación, la abogada de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA SÁNCHEZ interpuso[footnoteRef:8] y sustentó[footnoteRef:9] el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. [8: C. 2, fl. 40.] [9: C. 2, fs. 65-84. ] LA DEMANDA La recurrente planteó dos cargos que sustentó en los siguientes términos: Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante postuló el primer cargo por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de las garantías debidas al procesado, ya que se vulneraron los principios de inmediación y concentración que gobiernan el sistema penal acusatorio.

Sustentó su reproche en que el juez de conocimiento que presenció la práctica probatoria no fue el mismo funcionario que anunció el sentido del fallo y que profirió la sentencia condenatoria. En su sentir, aunque la nulidad procede de forma excepcional en los eventos donde se constate la trasgresión de los citados principios de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en el caso concreto al procederse por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado era relevante que el juez de conocimiento que emitió la sentencia advirtiera directamente la narración y descripción de los hechos realizada por la víctima, pues el audio o video del juicio oral jamás puede recrear con fidelidad lo allí acontecido.

En consecuencia, solicitó a la Corte invalidar la actuación desde el inicio del juicio oral con el propósito que sea otro funcionario judicial (diferente al que dictó sentencia) el que presida la práctica probatoria y profiera el respectivo fallo. Igualmente, peticionó se ordene la libertad inmediata de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA SÁNCHEZ. En el segundo cargo la defensa alegó que se incurrió en una violación directa de la ley sustancial, por cuanto las instancias interpretaron de forma errónea el artículo 59 de la Ley 599 de 2000.

Ello, como quiera que al momento de dosificarse la pena no se expusieron los argumentos por los cuales se halló acredita la circunstancia de agravación endilgada al acusado (numeral 2º del artículo 211 del Código Penal). Por tanto, pidió casar el fallo de segunda instancia en el sentido de redosificar la pena, eliminándose la agravación descrita.

CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Sala.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este asunto, los reproches presentados por la recurrente no podrán ser atendidos y, por consiguiente, su demanda no será admitida, en tanto sus afirmaciones carecen de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. El primer cuestionamiento la demandante lo sustenta en la violación al debido proceso por el desconocimiento de los principios de inmediación y concentración, que habría tenido lugar porque el juez que dictó la sentencia no presenció el debate probatorio; además, reprocha que el juicio oral tuvo una duración excesiva.

Sea lo primero indicar que esta Corporación en varias decisiones ha señalado que la prolongación en el tiempo en varias sesiones del debate oral no es un hecho que por sí solo sea determinante de un agravio esencial e irreparable frente a los principios de concentración e inmediación, ya que el ultraje de estos —que no son absolutos como lo ha reconocido la jurisprudencia— solo tiene eventual potencialidad de configurar una nulidad cuando el debate probatorio no es presenciado y dirigido por un mismo juez y a la par ello entraña violación de otras garantías del procesado[footnoteRef:10]. [10: CSJ, 26 sep. 2018, rad. 51293.] Además, esta Sala ha sido del criterio de que, cuando el juicio oral es adecuadamente registrado en audio o video, de manera que no se adviertan daños o averías que dificulten o imposibiliten la auscultación de su contenido, es posible que un juzgador diverso al que presenció el debate oral pueda tener una aproximación bastante certera a lo sucedido en las diligencias (CSJ SP17660-2017, rad. 44819;

CSJ, AP1868-2018, rad. 52632)[footnoteRef:11]. [11: CSJ, 18 jun. 2019, rad. 48773.] En el caso concreto, la recurrente no estableció la concreta afectación que en las garantías fundamentales de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA SÁNCHEZ habría ocasionado la irregularidad denunciada, de manera que obvió cualquier argumento tendiente a sustentar su trascendencia. Así, omitió indicar porqué la sucesión de varios jueces de conocimiento impidió cumplir la finalidad del juicio oral y tampoco explicó cómo la falta de inmediación evitó una adecuada valoración de la prueba (instrumentalidad de las formas).

Simplemente la demandante se limitó en señalar que el juez que dictó sentencia no tuvo la oportunidad de percibir el lenguaje corporal y gesticular de los testigos –que no identifica, pues solo hace mención general a la declaración de la víctima menor de edad-, pero deja al margen que i) el juicio oral fue documentado en video, ii) en el mismo son comprensibles las actitudes de los deponentes, y iii) como lo destacó el Tribunal, « ante el cambio de los distintos operadores judiciales que conocieron del proceso no se advierte que la defensa material del procesado presentara oposición alguna por esa situación »[footnoteRef:12]. [12: C. 2, fl. 29 (anverso).] Por tanto, la ineptitud del cargo emerge evidente, lo que impone su rechazo.

Ahora, en el segundo cargo la recurrente acusó a las instancias de interpretar erróneamente el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, según el cual «Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». Para sustentar su reparo alegó que al dosificarse la pena no se estableció por qué se configuraba la casual de agravación establecida en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal.

La demandante, en este caso, no distinguió entre la motivación acerca de la realización del injusto y la sustentación relacionada con la imposición de la pena. La primera atañe a las pruebas que respaldan la manifestación en el mundo exterior de una conducta típica, antijurídica y culpable, con todos sus agravantes y atenuantes, mientras que la segunda (artículo 59 de la Ley 599 de 2000) concierne al reproche personal (manifestada en la sanción punitiva) que debe hacérsele al autor de dicho comportamiento, situación que en cada evento implica el análisis de una serie de principios, fines y valores distintos definidos entre otras disposiciones en el artículo 61 del Código Penal.

Justamente, en la motivación de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la valoración del testimonio de la propia víctima, se concluyó respecto a la agravante establecida en el artículo 211 -numeral 2º (responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza)- de la Ley 599 de 2000 lo siguiente: «[…] la cercanía que se suscitó entre el procesado y la menor pudo producir un ambiente de familiaridad, no se puede dejar de lado que había un ambiente de confianza otorgado por sus inmediatos representantes, que autorizaban el transporte, desplazamiento a la casa del procesado, consumo de alimentos en ese recinto y la colaboración en temas académicos.

En ese contexto resulta razonable, por la edad de M.J., que simplemente atendiera al silencio que dice le era exigido por el victimario en quien podía ver una delegación de autoridad por todas las actividades que le eran autorizadas lo que explica ese sentimiento que describe como: «miedo… de que de pronto él se enojara» y le «hiciera cosas malas»; se insiste, no se puede dejar de lado el contexto que en su subconsciente se vivía, debido a que se trataba de un hombre que para sus padres era colaborador, ejemplar y de confianza; de manera que M.J. sí tuvo suficiente carga efectiva y moral para omitir contarle inicialmente, a sus acudientes, o a cualquier otra persona, lo que estaba sucediendo»[footnoteRef:13]. [13: C. 2, fl. 37.] En ese orden de ideas, en el asunto concreto, los fundamentos expuestos sobre la acreditación de la circunstancia de agravación aparecieron, como tenía que ser, en la motivación acerca de la realización del injusto, sin que tuviere que repetirse o concretarse en la sustentación de la imposición de la pena, como sugería la demandante.

El cargo, por consiguiente, es infundado. 3. En este orden de ideas, el discurso de la censora no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. 4.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA SÁNCHEZ por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2