Casación Nº 52.522 Ricardo Antonio Pérez Rodríguez y Saúl Barrientos Ortiz JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4666-2019 Radicación Nº 52522 (Aprobado acta No. 290) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de RICARDO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y SAÚL BARRIENTOS ORTIZ, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la proferida el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que condenó a los nombrados como coautores de los delitos de homicidio simple en modalidad de tentativa, en concurso homogéneo con el de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS 1. El 9 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 6 p. m., RICARDO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ fue víctima de un hurto en su hogar. 2. Tras interponer la respectiva denuncia, el nombrado decidió acudir a su amigo -y concejal de Pueblo Bello (Cesar)-, SAÚL BARRIENTOS ORTÍZ, con el fin de dar con el paradero de los victimarios. 3.
Aproximadamente a la 1 a. m. los mencionados decidieron ubicarse en la vía, a la altura del sitio conocido como – Loma quita frío -, jurisdicción del municipio de Pueblo Bello (Cesar), - y salida del mismo-, con el fin de impedir la huida de los presuntos agresores. 4. En ese momento, pasaron por dicho lugar el gobernador de la etnia Arahuaco, ROGELIO MEJÍA IZQUIERDO, la representante de la ONG internacional – Survival-, REBECA POLLY SPOONER, JAIME ORLANDO GARCÍA y LIDA PHILINY GUERRA ÁLVAREZ, dentro del vehículo de placas MLS-934, quienes se abstuvieron de atender al llamado de detenerse por parte de los ahora procesados. 5.
En razón de ello, -y sin tener certeza de los ocupantes-, RICARDO y SAÚL decidieron accionar fuego en contra del automotor. 6. Los proyectiles lograron impactar a los ocupantes, produciéndoles lesiones que les generaron incapacidad y lesiones permanentes.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Adelantadas las labores investigativas, el 2 de febrero de 2015[footnoteRef:1] la Fiscalía formuló imputación en contra de RICARDO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y SAÚL BARRIENTOS ORTIZ, atribuyéndoles la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautores, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, con Función de Control de Garantías. [1: Carpeta del proceso.
Cuaderno N.1, folio 9.] 2. Los cargos no fueron aceptados por los imputados, quienes optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. En ese sentido, el escrito de acusación por parte de la Fiscalía se presentó el 25 de marzo de 2015[footnoteRef:2] y la respectiva audiencia se realizó el 27 de mayo de 2015[footnoteRef:3], ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, con Funciones de Conocimiento. [2: Carpeta del proceso.
Cuaderno N. 1, folio 20-11.] [3: Ibídem, folio 28.] 3. La audiencia preparatoria, se realizó los días 17 de julio de 2015[footnoteRef:4], 25 de septiembre de 2015[footnoteRef:5], y 5 de noviembre de 2015[footnoteRef:6], en la cual las partes exhibieron sus pruebas, se decretaron las consideradas pertinentes para el juicio oral, y se descartaron aquellas que no revistieron de tal calidad. [4: Ibídem, folio 30. ] [5: Ibídem, folio 33.] [6: Ibídem, folio 38. ] 4.
El 14 de julio de 2016, por solicitud de la defensa, la Fiscalía y los procesados suscribieron acta de preacuerdo[footnoteRef:7], en la cual los imputados aceptaron su responsabilidad, en calidad de coautores, respecto a los ilícitos de homicidio simple en grado tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a cambio del beneficio correspondiente a la eliminación del agravante estipulado en el numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. [footnoteRef:8] [7: Ibídem, folio 56-49.] [8: El cual refiere: 7°.
Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.] 5. Ese mismo día, en la correspondiente audiencia de verificación[footnoteRef:9], se realizó por parte de la Fiscalía, entrega de los elementos materiales probatorios que identificaban la responsabilidad de los acusados en los delitos cometidos. [9: Carpeta del proceso.
Cuaderno N. 1, folio 201.] 6. En dicha audiencia, la defensa realizó la solicitud de adicionar el atenuante de ira e intenso dolor a lo pactado, frente a lo cual el juez decidió no acceder, procediendo a indagar a los procesados, respecto a su aceptación libre y voluntaria del preacuerdo en mención[footnoteRef:10], preguntándole además a la defensa sobre su posición de mantenerlo, sin acceder a las modificaciones solicitadas. [10: Lo cual se verifica con el audio N° 2 del 14 de julio de 2016, desde el minuto 2:00.] 7.
Al obtener asentimiento por las partes intervinientes –incluyendo a la defensa técnica de los procesados-, no observar vulneración de derechos fundamentales, y considerar que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, decidió impartirle aprobación al preacuerdo en los términos estipulados desde el principio. 8.
El 9 de agosto de 2016, se realizó audiencia de lectura de fallo[footnoteRef:11], en la cual se comunicó su carácter condenatorio, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, al estimar acreditada la responsabilidad penal de los procesados por el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa, en concurso homogéneo y heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, otorgándoles una pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho de portar armas de fuego, por el mismo término. [11: Ibídem, folio 236.] De igual manera, se determinó que los procesados no eran acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al de prisión domiciliaria, al no cumplir con los requisitos de los artículos 63 y 38 del Código Penal. 9.
A pesar de haber sido la defensa quien convocó al preacuerdo en mención, decidió apelar el fallo condenatorio, solicitando el reconocimiento de la diminuente punitiva establecida en el artículo 57 del Código Penal – ira o intenso dolor- y de igual manera, la redosificación de la pena impuesta. 10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió confirmarlo mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017,[footnoteRef:12] modificando lo equivalente a la reducción de diez (10) meses sobre la pena impuesta, bajo el entendido de que la primera instancia erró al aumentar la pena, incluyendo nuevamente el delito base.
Sin embargo, decidió no acceder al reconocimiento del estado de ira o intenso dolor alegado. [12: Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 292.] 11. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:13] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [13: Demanda radicada el día 8 de febrero de 2018.
Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 325.] SÍNTESIS DEMANDA DE CASACIÓN 1. El censor realizó la identificación de los sujetos procesales intervinientes en la demanda, así como una síntesis de la sentencia demandada, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal resultante. 2. Procedió a postular dos cargos. Ambos, sustentados bajo el tipo de error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas.
Sin embargo, el recurrente no citó alguna de las causales de casación contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 3. Expone dentro del primer cargo, que a su modo de ver, ocurrió una violación del debido proceso y derecho de defensa, por parte del Tribunal, incurriendo en un error de hecho por falso raciocinio, al no haber realizado una ponderación correcta de las pruebas allegadas al proceso. 3.1.
Manifiesta el recurrente que la nulidad de lo actuado - la cual solicita -, deberá comprender el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, con el fin de que se pueda ejercer el contradictorio en la etapa de juicio oral mediante la práctica de pruebas y el ejercicio eficaz del debido proceso. 3.2. Alega el defensor, que los procesados no quisieron dañar a las víctimas, ya que “ desconocían las circunstancias de inferioridad en que se encontraban los sujetos pasivos del referido comportamiento delictivo ”, en ese sentido, al confundirlos con los delincuentes que tiempo atrás habían atacado a RICARDO ANTONIO PÉREZ y su familia, presuponían que estos se encontraban armados. 3.3.
En ese orden de ideas, pide la nulidad de lo actuado desde el preacuerdo realizado, en razón de la falta de configuración del agravante, al no existir dolo en el accionar de sus prohijados, y en ese sentido, haberse realizado dicho preacuerdo sobre un agravante inexistente, que según afirma, no se podía aplicar en el caso en concreto, ya que los actos desplegados por sus defendidos, no estaban dirigidos a la consumación del delito de homicidio, ni mucho menos se encontraban encaminados contra las víctimas de dicho punible, transgrediendo, -a su modo de ver-, garantías fundamentales de los procesados con la sentencia de primera y segunda instancia. 4.
Respecto al segundo cargo, expone que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas legalmente arrimadas al proceso, específicamente, al considerar que no validaban la configuración de “ la diminuente punitiva establecida en el artículo 57 del Código Penal ”, relativa a la ira o intenso dolor, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de su prohijado. 4.1.
Manifiesta el censor, que el accionar de sus defendidos estuvo directamente provocado por un comportamiento grave e injusto – relativo al hurto que padeció RICARDO ANTONIO PÉREZ y su familia, dentro de su hogar -, así mismo, afirma que “ son personas humildes con un grado deficiente de educación ”. [footnoteRef:14] [14: Respecto a esa afirmación, es necesario aclarar que el procesado SAÚL BARRIENTOS ORTÍZ fungía como Concejal del Municipio de Pueblo Bello (Cesar) al momento de la ocurrencia de los hechos. ] 4.2.
Añade el recurrente que el estado de ira e intenso dolor que llevó a que los procesados realizaran las conductas materia del proceso, se habría consolidado con los testimonios de Margarita María Cabrera Pacheco – inspectora de Policía-, Fabián García Mantilla – técnico investigador del CTI-, Camilo Andrés Brito – Investigador de la SIJIN-, Jhon Bustillo Amador – Investigador de la SIJIN-, Rogelio Mejía, Lyda Phili, Jaime Orlando y Rebeca Sponer –ocupantes del vehículo-. 4.3.
En ese orden de ideas, solicita se reconozca que los procesados actuaron bajo el estado de ira e intenso dolor y como consecuencia, se apliquen las disminuciones punitivas a que haya lugar. 5. Con base en lo anterior, demanda de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, a fin de que se adopte la decisión de reemplazo conforme a cualquiera de los distintos cargos que propone.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala rememora que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario a través del cual se busca romper la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia. Al representar un control de legalidad y constitucionalidad a la sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto por la legislación, como por la jurisprudencia de esta misma Sala.
Entre ellos, se encuentran las exigencias mínimas para la admisibilidad de la demanda de casación, las cuales se consagran en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y las manifestadas en la jurisprudencia de la siguiente manera: “(i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima;
(iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso”[footnoteRef:15] [15: CSJ. AP, 23 mar. 2006. Rad. 24.927 ] Además, el cumplimiento de: “La presentación de una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante ”[footnoteRef:16] (subrayado por fuera del texto original) [16: CSJ.
SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241] 2. Además, los motivos de impugnación deben ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente frente a las causales alegadas por el demandante.
Así lo estipula el inciso segundo del artículo 184 ibídem, el cual dispone que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: “Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
En consecuencia, escogida la causal o causales que el libelista considere correspondientes, los cargos que se formulen en su escrito de demanda tienen que desarrollarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la naturaleza de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación denunciada. Es así como de antemano se advierte que la demanda presentada por el recurrente arroja la existencia del primer motivo de inadmisión, esto es, que el demandante prescindió de señalar la causal del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 correspondiente para los errores que alega.
Tampoco cumplió con señalar la ejecución de alguna de las finales del recurso extraordinario de casación con el estudio de su caso, ni con los principios de proposición jurídica completa del cargo, taxatividad, y trascendencia, llamados a regir la procedencia del recurso. 4. En cuanto al primero, con claridad ha reiterado esta Sala, que trata del deber de precisar cuáles son las normas sustanciales presuntamente conculcadas como consecuencia de los errores denunciados en la apreciación de la prueba, así como la enunciación de la traducción de dicha violación en la aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea,[footnoteRef:17] es decir, se tienen que demostrar los errores in iudicando o in procedendo. [17: CSJ.
SP, 4 abr. 2018, Rad. 50.990] Además, si se trata de un error in iudicando, el casacionista tiene el requisito de indicar la norma sustancial violada, la forma de infracción y el sentido de la violación, así como la prueba en cuya apreciación o valoración se presentó el error y la clase de error cometido. En cambio, si lo planteado es un error in procedendo, su demostración exige precisar la norma procesal violada, el motivo de nulidad, la cobertura procesal del vicio, y demostrar su trascendencia e insubsanabilidad frente a los criterios que deben orientar la declaratoria de las nulidades [footnoteRef:18].
Exigencias con las cuales no cumplió el casacionista, al no desarrollar la vía de demostración que a cada error alegado le correspondía. [18: CSJ. SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266] 5. Respecto al principio de taxatividad, ha señalado la Corte, que la manifestación de los errores dentro de la demanda que compone el recurso extraordinario está vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales de casación señaladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de sustentar su procedencia, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados en él. Así las cosas, el actor sobrepasa este principio, debido a que, a pesar de que enmarca su solicitud en la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal[footnoteRef:19], decide omitir las causales de casación sobre las cuales decide apoyar su postura, sin permitir la posibilidad de orientar sus alegatos al cumplimiento de las finalidades que a cada una de las causales le corresponden. [19: Correspondiente a la ira o intenso dolor.
“El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.”] 6. Por último, el principio de trascendencia manifiesta la obligación en cabeza del demandante de demostrar la relevancia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Ha manifestado la Corte: “En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere al ser invocado, que el demandante indique: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.”[footnoteRef:20] [20: CSJ.
SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996.] Tampoco cumple el censor con lo requerido por este principio, debido a que no propone alguna posible hipótesis que demuestre de qué manera se hubieran dado los resultados por él solicitados, atendiendo al postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia necesaria para ello. 7. Ahora bien, la Sala advierte que aunque se superaran los anteriores desaciertos, atendiendo a los cargos que el recurrente propone, tampoco resultan procedentes para el estudio de fondo su escrito, por las razones que se esbozan a continuación: 8.
El casacionista expone el primer cargo como “ Violación del debido proceso y derecho de defensa, el sentenciador de Alzada incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas, no hizo una ponderación correcta de ellas que hubiera dado lugar a proferir un fallo distinto del consignado en la sentencia ” (SIC), solicitando nulidad de lo actuado, la cual considera que deberá “(…)comprender el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, para que se pueda ejercer el contradictorio en la etapa de juicio, mediante la práctica de pruebas y el ejercicio eficaz del debido proceso”.[footnoteRef:21] [21: Carpeta del proceso.
Cuaderno N.1, folio 322.] Respecto a dicho tipo de error, la Sala ha manifestado: “El falso raciocinio, como modalidad del error de hecho, surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.
En ese entendido, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto”[footnoteRef:22]. [22: CSJ.
SP, 24 feb. de 2016, rad. 43.017. ] 8.1 Del estudio del cargo que se analiza, la Sala advierte que el recurrente no especificó qué tipo de yerro –principio de la lógica, regla de la ciencia o máxima de la experiencia- cometió el Tribunal durante la construcción de la inferencia que lo llevó a considerar la aplicación del agravante correspondiente al numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, incumpliendo con los requisitos mínimos para alegar dicha tipología de error.
La Sala no concuerda con el defensor, cuando se refiere a la inexistencia de dolo en sus prohijados en la comisión de la conducta delictiva, atacando directamente el agravante a ellos imputado, debido a que afirma que desconocían las circunstancias de inferioridad en las cuales se encontraban los sujetos pasivos del referido comportamiento delictivo, pero incumple con la carga probatoria requerida.
Además, no precisó, ni demostró la forma acertada de razonar los elementos materiales probatorios aportados dentro del proceso, con el estricto rigor correspondiente, quedando reducida su queja a la inconformidad del demandante frente al preacuerdo realizado y ya debatido en las instancias competentes. 8.2. Lo anterior, máxime cuando el censor prescindió de señalar el tipo de nulidad que solicita, -atendiendo a los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004-, resultando ello contradictorio frente al principio de taxatividad de las nulidades, contemplado en el artículo 458 ibídem, -No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título-.
Ahora, respecto a la intención del recurrente de rehacer todo el proceso, en razón de garantizar la práctica de pruebas en el juicio oral, impera recordar que mediante un preacuerdo el procesado acepta de forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, razón por la que una vez verificado dicho acuerdo por el juez de conocimiento, se convierte en improcedente la retractación frente a ese acto, tal como lo expone el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el cual estipula como única excepción para dar paso a la retractación por parte de los imputados, cuando se demuestre por parte de ellos, que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.
Situación que no se muestra probada en el proceso. Lo anterior se manifiesta con lo acontecido en la audiencia de verificación de preacuerdo realizada el día 14 de julio de 2016[footnoteRef:23], cuando -incluso después de concederles un receso a los procesados para que se permitiera su diálogo, nuevamente, con su defensor-, fueron indagados por parte del juez, respecto a su manifestación libre y voluntaria del acuerdo al cual habían llegado con la Fiscalía, quienes respondieron de manera afirmativa. [footnoteRef:24] [23: Carpeta del proceso.
Cuaderno N. 1, folio 56-49.] [24: Carpeta del proceso, audio N° 2 del 14 de julio de 2016, desde el minuto 2:00.] 8.3 De este modo, no es admisible que se pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal, que de manera libre y voluntaria fueron aceptados en su oportunidad, pretendiendo acudir a la casación como un recurso de tercera instancia, olvidando que en esta sede no es posible efectuar una nueva valoración probatoria que se presume ya realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica, debido a que dicha valoración prevalecerá en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que –en este caso- ampara la sentencia condenatoria del Tribunal.
Menos aún si la intención del recurrente es lograr que se realice normalmente la etapa correspondiente al juicio oral, ya que desconoce la naturaleza de los mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, la cual se centra en el allanamiento de los cargos imputados, -en la diligencia de imputación o en estadios posteriores-, o el consenso de preacuerdos y negociaciones con la Fiscalía, justamente a contraprestación de renunciar al derecho de no incriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener considerables rebajas punitivas, la modificación favorable de los cargos atribuidos, o la concesión de subrogados penales.
Ha manifestado la Sala, que: “Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan: a saber: humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia”.[footnoteRef:25] [25: CSJ.
SP, 31 ene. 2017, Rad. 49.411] 9. En cuanto al segundo cargo, el censor expone: “El Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas legalmente arrimadas al proceso, y de manera específica la falta especifica de la diminuente punitiva establecida en el artículo 57 de la ley 599 de 2000, relativa a la ira e intenso dolor.
Vulnerándose los derechos fundamentales, debido proceso y derecho de defensa” (SIC). 9.1. Se hace necesario aclarar que este cargo propuesto por el censor, tampoco cumple con los requisitos mínimos adecuadas a la tipología que cita, esto es, error de hecho por falso raciocinio. Lo anterior, debido a que el recurrente omite especificar qué principio de la lógica, regla de la ciencia o máxima de la experiencia se vio violentada o no incorporada en el proceso, no concreta las pruebas sobre las cuales recae el error, ni demuestra su trascendencia en la trasgresión de la ley. 9.2.
Discrepa el censor de la forma como el Tribunal analizó los hechos y determinó que la situación subjetiva de los incriminados no estaba perturbada, pero no probó de la forma debida, el estado de emoción violenta, ni la condición subjetiva emocional[footnoteRef:26] que consecuentemente daría lugar a la responsabilidad penal atenuada de sus prohijados. [26: CSJ, SP, 13 feb. 2019, Rad. 48.587.] Respecto al contenido del título de la norma “ ira o intenso dolor” la Corte ha manifestado reiterativamente: “(…) se deduce que se trata de dos institutos diferentes: La ira según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española corresponde a una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.
Por su parte, el dolor es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Como ese dolor debe ser “intenso”, debe tener la condición de vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. La ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo.”[footnoteRef:27] [27: CSJ.
SP, 25 jul. 2018, Rad. 50.394 reiterada en: CSJ, SP, 13 feb. 2019, Rad. 48.587.] Para que se estructure tal circunstancia de disminución punitiva, reglada en el artículo 57 del Código Penal, se requiere: (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) la reacción del agente bajo un estado anímico alterado –ira o intenso dolor—, y (iii) una relación causal entre ambas conductas[footnoteRef:28]. [28: CSJ SP, 13 feb. 2008.
Rad. 22.783; CSJ SP, 30 jun. 2010. Rad. 33.163 y CSJ SP, 11 may. 2011. Rad. 34.614.] Pero además, ha estipulado la Sala que dicho estado generador de la diminuente punitiva, debe ser causado por un comportamiento grave e injustificado de un tercero, ello significa que la actuación de este último debe ser la causa, razón y motivo de la conducta delictiva.
Es decir, debe existir la incitación de un tercero para que se desencadene en el agente la agresión, esto es, la provocación debe provenir de quién padece las consecuencias. [footnoteRef:29] [29: CSJ SP, 9 may. 2007, Rad. 19.867] Es así como al analizar lo acontecido dentro del proceso, se puede afirmar que razón le compete al Tribunal, al concluir que en el caso competente a los procesados no se estructura el atenuante mencionado que demanda el censor, debido a que: i) Las personas que resultaron lesionadas, son distintas de aquellas que supuestamente generaron el estado de ira en los acusados. ii) Los procesados pretendían hacer justicia con su propia mano, lo cual demuestra un ánimo de venganza que desborda los límites que la jurisprudencia ha establecido para el atenuante que se estudia. [footnoteRef:30] [30: Carpeta del proceso.
Cuaderno N. 1, folio 218. ] 9.2. En ese orden de ideas, no se equivoca el Tribunal al concluir la falta de configuración la diminuente punitiva -ira o intenso dolor -, ya que, al retrotraerse a los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2012, la reacción del acto de provocación –hurto-, recayó en personas diferentes de aquellos que la provocaron. 9.3.
Del acontecer fáctico se desprende que para el proceso son desconocidos los presuntos agresores que realizaron el acto de provocación grave e injusto –hurto- en SAÚL BARRIENTOS ORTÍZ y RICARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, mientras que las víctimas de tal reacción bajo el estado anímico alterado -ira o intenso dolor- resultaron siendo –Rogelio Mejía Izquierdo, Rebeca Polly Spooner, Jaime Orlando García y Lida Philiny Guerra-, rompiendo la relación causal necesaria entre ambas conductas, imposibilitando así la configuración de la diminuente punitiva invocada.
Y tampoco se configura el atenuante en mención, frente a SAÚL BARRIENTOS ORTÍZ, quien ni siquiera estuvo presente en el momento de la ejecución del hurto sucedido el día 8 de noviembre de 2012 en contra de la familia PÉREZ RODRÍGUEZ. 9.3. De igual manera, es necesario resaltar que dentro del acta de preacuerdo[footnoteRef:31] celebrado entre los procesados y la Fiscalía no tuvo lugar la diminuente punitiva de ira e intenso dolor y fue sólo hasta la audiencia de verificación de dicho preacuerdo[footnoteRef:32], que fue puesta en consideración por parte de la defensa técnica. [31: Carpeta del proceso.
Cuaderno N. 1, folio 56-49.] [32: Realizada el 14 de julio de 2016. Carpeta del proceso. Cuaderno N.1, folio 201.] Además, dentro de esa misma audiencia, los procesados y el defensor, manifestaron su aquiescencia con el preacuerdo firmado, a pesar de tener claro que el atenuante no se había configurado. Lo anterior se evidencia con el dialogo establecido entre las partes en el audio N° 2 del 14 de julio de 2016: “ Juez: se verifica entonces la aceptación libre y voluntaria de responsabilidad penal de los procesados.
(MIN 02:46) Juez: en este caso señor defensor, pese al no reconocimiento de la circunstancia de ira e intenso, en este caso ¿se mantiene la defensa en este preacuerdo que se ha configurado? (MIN 02:57 al 03:13) Defensor: Sí su señoría, frente a la solicitud, le solicito muy respetuosamente lo del 447, si la Fiscalía no hace traslado de elementos probatorios dilucidados, se mantiene esta defensa en la solicitud del preacuerdo que acabamos de suscribir entre las partes”.
En tales condiciones, tampoco este reproche está llamado a prosperar. 10. Así las cosas, resulta evidente que las quejas del impugnante basadas en errores de hecho, no tienen sustento en factores objetivos y tampoco señalan graves yerros cometidos por parte de las instancias. Lo anterior encaminado a puntualizar que la Sala no observa situación alguna que legalmente le brinde competencia para decidir de fondo, tampoco encuentra alguna violación de las garantías fundamentales de los enjuiciados en el desarrollo del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, que justifique su intervención en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 11.
Además, el recurrente tampoco reveló si con el estudio de su caso se procedía a cumplir con alguno de los fines destinados para el recurso, como lo son la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.[footnoteRef:33] [33: CSJ.
SP, 26 sep. 2018, Rad. 50.837] 12. Como consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que en el escrito estudiado no se logró demostrar la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia, la cual sólo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, por lo tanto se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de RICARDO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y SAÚL BARRIENTOS ORTIZ, por las razones expuestas en precedencia. 2. Precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2