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AP4666-2017(50537)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 277 de 2017Ley 1592 de 2012Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005Ley 975 de 2006

50537 Wilson Enrique Pimienta García LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4666-2017 Radicación 50537 Acta 228 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILSON ENRIQUE PIMIENTA GARCÍA contra el auto del 8 de junio de 2017, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le negó la libertad condicionada como ex integrante del Ejército de Liberación Nacional-ELN.

ANTECEDENTES 1. Wilson Enrique Pimienta García, ex integrante del Ejército de Liberación Nacional-ELN, y quien fuera postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, autoridad que por oficio del 16 de mayo de 2017 remitió tal solicitud a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El 8 de junio de 2017, la referida Sala convocó audiencia en la cual el postulado y su defensa solicitaron la concesión de la libertad condicionada consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, como participante del conflicto armado colombiano en calidad de miembro del Ejército de Liberación Nacional –ELN, condición que le permite ser acreedor del beneficio, al encontrarse en la misma situación jurídico- fáctica de los miembros de las FARC, sin necesidad que se espere la posible suscripción de un Acuerdo de Paz con el ELN.

La Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de las víctimas se opusieron al pedimento, al considerar que: (i) conforme con los antecedentes jurisprudenciales de esa Corporación, del 20 de abril y 8 de mayo de 2017, los miembros del grupo ELN, no pueden acceder a los beneficios que estipula la Ley 1820 de 2016, sin que resulte por más aplicable el principio de favorabilidad, y (ii) porque no se justificaron los requisitos que la harían viable.

DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la libertad condicionada al considerar que: (i) Los integrantes del ELN que se acogieron a los beneficios de los la Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la Ley 1820 de 2016 y las normas que lo complementan, ya que de acuerdo con los artículos 6 del Decreto 277 de 2017 y 17 de la Ley 1820 de 2016, los receptores de la Ley son los integrantes de las FARC-EP, como grupo armado que suscribió el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional.

No obstante que el artículo 3 de la Ley 1820 dispuso que se aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, también lo es que más adelante señaló en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión que “solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo para la paz con el Gobierno”, posición consistente con lo consagrado en el parágrafo 1 del Acto Legislativo No. 01 del 31 de julio de 2012 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 19 de abril de 2017, AP2445-2017, Rad. 49979.

Luego, toda vez que el ELN, estructura a la cual perteneció el postulado, sigue siendo un grupo rebelde alzado en armas que hasta la fecha no ha signado un acuerdo de paz con el Gobierno, no son destinatarios de la norma los desmovilizados de esa insurgencia. (ii) No es aplicable la libertad condicionada en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 63 de la Ley 975 de 2005, pues según lo explicara la Corte Suprema de Justicia en la referida decisión, el instituto de la libertad condicionada no encuentra equivalente en la Ley 975 de 2006.

LA IMPUGNACIÓN La defensa insistió en la procedencia de la libertad condicionada, toda vez que la Ley 1820 de 2016 no hizo distinción en cuanto a los destinatarios de ese beneficio, ni se puede tener al postulado como miembro del ELN, porque es claro que al momento de su desmovilización y acogimiento a la justicia dejó de ser integrante del mismo.

Luego no se puede dar una interpretación restringida a la Ley, sino amplia según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 3 de mayo de 2017, radicado 49891. NO RECURRENTES 1. La Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de las víctimas, se remitieron a los argumentos de su intervención. 2. El postulado se atuvo a lo planteado por su defensor.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En consecuencia, con sujeción al principio de limitación que regula el recurso de alzada, se determinará si el postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz como ex militante del Ejército de Liberación Nacional, es beneficiario del instituto de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016. Al respecto, la Sala en proveído AP 3713-2017, fijó su posición y explicó que si bien es cierto que los desmovilizados del ELN hicieron parte del conflicto armado colombiano como integrantes de ese grupo alzado en armas, también lo es que esta agrupación a la fecha no ha suscrito un Acuerdo de Paz con el Gobierno, lo cual impide a sus miembros ser destinatarios de la Ley 1820 de 2016, como se desprende del artículo 5 transitorio, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017, de la Constitución Política de Colombia, referente constitucional con el cual debe interpretarse la aplicación de los institutos originados en la implementación del Acuerdo de Paz.

Así lo refiere la norma: La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.

Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional (…) Subrayas fuera del texto. Siendo consecuente con lo anterior lo indicado en decisión AP2445-2017, que se acompasa con el proveído AP2789-2017 que cita la defensa, acerca de quiénes son los destinatarios de la Ley en referencia tratándose de miembros de organizaciones rebeldes: Su ámbito de aplicación, de acuerdo con el artículo 3º, se contrae a «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.

También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Adicionalmente, se aplicará a «las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica». Y en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión «sólo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica».

Según ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnistía, indulto, tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, ii) quienes cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) los miembros del grupo armado en rebelión que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.

Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en su desarrollo la ley precisa a qué personas se refiere. Así, en primer lugar, a los agentes del Estado, pues obsérvese que el inciso primero del artículo 3º reproduce el apartado del artículo 2º que se refiere a dichos servidores estatales.

En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, según se extrae de los artículos 17, numerales 1º y 3º y 22 numerales 1º y 3º. Subrayas fuera del texto. Lo anterior no significa el desconocimiento de los derechos a quienes de forma individual se acogieron a la justicia transicional, como en este caso particular que lo hizo en condición de miembro del Ejército de Liberación Nacional, pues precisamente en razón de ello, el Gobierno lo postuló a los beneficios de la Ley 975 de 2005, procedimiento dentro del cual igualmente goza de prerrogativas importantes en reconocimiento de ese acto de dejación de armas y su compromiso a la contribución de la reconciliación nacional.

Así las cosas, Wilson Enrique Pimienta García, como postulado del ELN, no tiene derecho a la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión del 8 de junio de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2