Definición de competencia No. 56287 Yhonier Mauricio Echavarría Ruiz JOSÈ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4665-2019 Radicación n°. 56287 (Aprobado Acta n°. 290) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto del incidente de «definición» de competencia promovido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia con el fin de establecer la autoridad que deberá continuar con la vigilancia de la condena proferida contra YHONIER MAURICIO ECHAVARRÍA RUIZ.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 19 de marzo de 2014, YHONIER MAURICIO ECHAVARRÍA RUIZ fue condenado a las penas de 180 meses de prisión y 1.353,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en calidad de autor de los delitos de terrorismo y rebelión. 2.- Una vez ejecutado el fallo, la vigilancia de la sanción correspondió en un primer momento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3.- Mediante auto del 21 de abril de 2017, dicha autoridad le concedió al condenado la amnistía de iure frente a la conducta punible de rebelión, con respaldo en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
Acto seguido redosificó la pena fijada por el ilícito de terrorismo, imponiendo 160 meses de prisión, y ordenó el traslado del condenado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización ubicada en Mesetas (Meta). 4.- Como consecuencia de lo anterior la actuación fue reasignada al Juzgado Segundo de la misma especialidad con sede en Acacías. 5.- En virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1274 del 28 de julio de 2017, mediante auto del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, concedió la «libertad condicional» al condenado y procedió a devolver la actuación, por competencia, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que continuara con la vigilancia de la condena. 6.- De regreso el expediente, dicha autoridad dispuso su remisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, sin manifestar las razones por las cuales procedía de esa forma. 7.- Mediante auto del 4 de septiembre del presente año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia rehusó la competencia al considerar que ésta recae en la Jurisdicción Especial para la Paz, por tratarse de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al condenado, regulada en la Ley 1820 de 2016, razón por la cual afirmó que se debe aplicar el artículo 16 del Decreto 277 de 2017. 8.- Finalmente la titular de ese Juzgado remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de agotar el incidente establecido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de una «impugnación de competencia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En el caso objeto de análisis se discute si la competencia para conocer de la actuación seguida contra YHONIER MAURICIO ECHAVARRÍA RUIZ corresponde a autoridad integrante de la Jurisdicción Ordinaria o, por el contrario, si se trata de un asunto atinente a la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.- Según lo expuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la competencia para continuar con la vigilancia de la condena impuesta al condenado, recae sobre la Jurisdicción Especial para la Paz, por tratarse de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al procesado, regulada en la Ley 1820 de 2016, razón por la cual se debe aplicar el artículo 16 del Decreto 277 de 2017.
En tal sentido, se advierte que la problemática planteada no se ajusta a la figura de la «definición de competencia», sino que, en principio, podría considerarse como configurativa de un aparente conflicto de jurisdicciones. Bajo esa perspectiva, se debe establecer si se reúnen los presupuestos de tal figura y si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dilucidar tal controversia, de acuerdo con lo establecido en providencia AP1045-2018 del 14 de marzo de 2018, radicación 52225, cuando se ocupó de asunto semejante. 3.- Con el propósito de contextualizar el objeto de la decisión que más adelante se adoptará es necesario destacar, en primer orden, cómo la Ley 1820 de 2016 estableció la amnistía e indulto por delitos políticos y conexos, los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado y el régimen de libertades aplicable a los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, modelo de justicia transicional surgido de la firma del Acuerdo Final para la Paz - AFP de 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC - EP.
La Ley 1820 de 2016 en su artículo 3º titulado «Ámbito de aplicación», dispone: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.
También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.
En ese contexto, el beneficio jurídico de la libertad condicionada consagrado y regulado en los artículos 35 a 38 de la Ley 1820, el Decreto 277 de 2017 y normas posteriores incluidas en los decretos 900 y 1274 del mismo año, es por definición una forma de liberación provisoria para quienes se encuentren privados de la libertad en alguna de las siguientes hipótesis: a. Por los delitos políticos o conexos con estos, de que tratan los artículos 15 y 16 de la misma ley; b. Estén dentro del ámbito de aplicación personal definido por los artículos 17, 22 y 29 del mismo corpus legal, que son prácticamente de igual contenido excepto que el último alude a personas procesadas por algunos delitos cometidos en contextos de protesta social o disturbios internos, o condenadas como consecuencia de su participación en actividades de protesta; c. Condenados o procesados por alguno(s) de los delitos previstos en los artículos 23 y 24 del aludido catálogo legal; d. No estén condenados o procesados por delitos para los cuales no procede la amnistía de iure[footnoteRef:1], excepto que se acredite que llevan cuando menos cinco (5) años en privación de la libertad, eventualidad que permite se les conceda la libertad condicionada quedando la determinación sobre su situación jurídica definitiva supeditada a lo que resuelva la instancia pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP; en igual forma procede respecto de quienes haya sido negado el reconocimiento de dicha amnistía. [1: Artículo 15 de la Ley 1820 de 2016.] La acreditación de las mencionadas circunstancias, según corresponda en particular de un procesado o condenado, debe hacerse ante la autoridad judicial competente acorde con el procedimiento previsto en el Decreto 277 de 2017, artículo 10 y siguientes. 4.- Por otra parte, en el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se prevé que aquellas personas que al momento de suscribirse el Acuerdo Final para la Paz estuvieran en alguna de las situaciones en precedencia enunciadas, pero llevasen menos de cinco años reclusos, si bien no podrían obtener la libertad condicionada sí tendrían derecho al traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización - ZVTN donde permanecerían en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual pasarían a estar en «libertad condicionada» a su disposición, según prevé el inciso cuarto del citado artículo.
Dicho estatus está igualmente previsto en el artículo 13 del Decreto 277 de 2017, agregando esta normativa el procedimiento de acreditación para el traslado y las condiciones de vigilancia y custodia sobre su cumplimiento en un caso concreto, tareas asignadas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Luego, el artículo 1º del Decreto 900 de 2017[footnoteRef:2] en lo referente a las personas trasladadas en privación de la libertad a una ZVTN, consagra que en tal condición permanecerán hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, agregando que a partir de entonces « … quedarán en libertad condicional a disposicion de esa jurisdicción…»; e igualmente, se prevé que en los casos que no se hubiere decidido el traslado de personas privadas de la libertad a las ZVTN o PTN (Puntos Transitorios de Normalizacion) y estos ya hubieren finalizado, la autoridad judicial otorgará la «libertad condicionada» al tenor de la Ley 1820 de 2016. [2: Por el cual se adicionan los parágrafos transitorios 3A y 3B al artículo 8º de la Ley 418 de1997, a su vez modificado por el artículo 1º de la Ley 1779 de 2016.] Con posterioridad el artículo 4º del Decreto 1274 de 2017[footnoteRef:3], que prorrogó la duración de las ZVTN y los PTN, hasta el 15 de agosto de 2017, establece que una vez terminados estos espacios de normalización quienes fueron trasladados allí en las condiciones anotadas quedarán en libertad condicionada a disposición de la JEP, enfatizando que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 15 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, esa jurisdicción ya está en funcionamiento. [3: “Por el cual se prorroga la duración de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización -ZVTN- y unos Puntos Veredales de Normalización -PTN-, establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 de 2016, y 150 de 2017, y se dictan otras disposiciones.”] Por consiguiente, de las normas referenciadas se colige que con la terminación de las ZVTN y los PTN, también variaron los requisitos para la obtención de la libertad condicionada por exintegrantes de las FARC - EP, toda vez que el requisito temporal relativo a la privación de la libertad por al menos cinco años de prisión en las condiciones referidas inicialmente en la Ley 1820, dejó de ser exigible en vista que el Decreto 1274 de 2017 a la par que dispone transformar aquellas zonas y puntos en « Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) » para continuar el proceso de reincorporación de los exmiembros de la agrupación rebelde, prevé así mismo que quienes hubieren sido trasladados a esos lugares quedarán en libertad condicionada a disposición de la JEP con posterioridad al 15 de agosto de 2017.
A la par, la regla aplicable a quienes no han obtenido ese beneficio para el tiempo de culminación de dichos territorios, es que las autoridades judiciales respectivas deberán otorgarlo previa suscripción del acta de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, la cual es exigible en cualquiera de las mencionadas eventualidades, valga decir.[footnoteRef:4] [4: Ver sobre esta temática las consideraciones del auto CSJ AP8436-2017, 6 dic. 20917, rad. 51355.] En conclusión, quienes obtuvieron el traslado a las extintas ZVTN o los PTN quedaron en libertad condicional a órdenes de la JEP, desde el 16 de agosto de 2017 cuando se dieron por terminados aquellos espacios; y a las personas que teniendo derecho no se les hubiere otorgado el traslado para ese tiempo, el beneficio de libertad condicionada les podrá ser concedido por la autoridad judicial competente a cargo del proceso respectivo desde esa misma fecha, acorde con el inciso quinto del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 5.- Del denotado panorama se extrae que no se presentan los elementos constitutivos de una «impugnación de competencia», la cual deba resolverse conforme los parámetros del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
Ello, por cuanto el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia en ningún momento adujo que la vigilancia de la sanción impuesta a YHONIER MAURICIO ECHAVARRÌA RUIZ debe ser asumida por otra autoridad perteneciente a la jurisdicción ordinaria, por el contrario, el interés del funcionario se centró en hacer radicar el conocimiento del presente asunto en la JEP.
Sin embargo, en estricto sentido tampoco se ha entrabado un «conflicto de jurisdicciones», que en atención a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, debería resolver la Corte Constitucional por estar implicadas las Jurisdicciones Ordinaria y Especial para la Paz.
No puede perderse de vista que aunque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia declaró su incompetencia para continuar con el presente asunto, de manera equivocada tramitó un aparente conflicto sin existir ninguna decisión al respecto por parte de la JEP, por ello, se insiste, no se reúnen los presupuestos para la adecuada conformación del conflicto de jurisdicciones. 6.- De las consideraciones precedentes surge que la Sala debe abstenerse de definir la competencia para conocer de la ejecución de la condena impuesta a YHONIER MAURICIO ECHAVARRÍA RUIZ.
Por consiguiente, se dispondrá la inmediata devolución de las presentes diligencias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para que, a su vez, las remita a la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual podrá: i) acoger los argumentos referidos a que debe conocer del asunto, sin necesidad de agotar ningún trámite de «definición de competencia» o «conflicto de jurisdicciones» o ii) disentir de la disertación realizada, constituyéndose así una colisión positiva de jurisdicciones que, como se indicó en precedencia, deberá ser decidida por la Corte Constitucional.
A través de la Secretaría de la Corporación se procederá de conformidad, así como a comunicar a las partes e intervinientes y autoridades concernidas de esta determinación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ÚNICO. ABSTENERSE de definir la competencia para continuar con la vigilancia de la condena impuesta a YHONIER MAURICIO ECHAVARRÍA RUIZ.
En consecuencia, por Secretaría de la Sala procédase a devolver de inmediato el proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12