50504 Luis Alberto Colmenares y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4665-2017 Radicación 50504 Acta 228 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por LUIS ALBERTO ALARCÓN COLMENARES, FREDY OMAR LAMUS, EDGAR ANDRÉS CASTILLO GÉLVEZ y EDWAR ENRIQUE SÁNCHEZ BARRAGÁN y su defensor, contra el auto del 6 de junio de 2017, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá les negó la libertad condicionada como ex integrantes del Ejército de Liberación Nacional-ELN.
ANTECEDENTES
1. FREDY OMAR LAMUS PÉREZ, EDGAR ANDRÉS CASTILLO GÉLVEZ, LUIS ALBERTO ALARCÓN COLMENARES y EDGAR ENRIQUE SÁNCHEZ BARRAGÁN, ex integrantes del Ejército de Liberación Nacional-ELN, y quienes fueran postulados por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, solicitaron ante la Fiscalía General de la Nación la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, autoridad que por oficio del 11 de mayo de 2017 remitió tal solicitud a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El 5 de junio de 2017, la referida Sala convocó audiencia en la cual los postulados y su defensa técnica solicitaron la concesión de la libertad condicionada consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, ya que de acuerdo con el artículo 3 de ese cuerpo normativo son destinatarios como miembros del conflicto armado interno, al haber integrado el Ejército de Liberación Nacional-ELN, del cual se desmovilizaron para acogerse a la Ley de Justicia y Paz.
Agregaron que no hay diferencia entre los actores del conflicto ya sean miembros del ELN, FARC o EPL, razón por la cual procede la aplicación de la figura en igualdad de condiciones, o incluso en virtud del principio de favorabilidad, pues llevan más de 5 años privados de su libertad. La Fiscalía y el representante de las víctimas se opusieron al pedimento, al considerar que: (i) conforme con el antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, radicado 49979 del 19 de abril de 2017 y la posición de ese Tribunal, el grupo ELN, no es destinatario de la Ley 1820 de 2016, al no haber suscrito Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional y (ii) no es admisible la doble militancia. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la libertad condicionada al considerar que: (i) Los integrantes del ELN que se acogieron a los beneficios de los la Ley 975 de 2005, no son destinatarios a la Ley 1820 de 2016 y las normas que lo complementan, ya que de acuerdo con los artículos 6 del Decreto 277 de 2017 y 17 de la Ley 1820 de 2016, los receptores de la Ley son los integrantes de las FARC-EP, como grupo armado que suscribió el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional.
Explicó, que no obstante el artículo 3 de la Ley 1820 dispuso que se la misma se aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, también lo es que más adelante señaló en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión que “solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo para la paz con el Gobierno”, posición consistente con lo consagrado en el parágrafo 1 del Acto Legislativo No. 01 del 31 de julio de 2012 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 19 de abril de 2017, AP2445-2017, Rad. 49979.
Luego, toda vez que el ELN, estructura a la cual pertenecieron los postulados, sigue siendo un grupo rebelde alzado en armas que hasta la fecha no ha signado un acuerdo de paz con el Gobierno, no son destinatarios de la norma los desmovilizados de esa insurgencia. (ii) No es aplicable la libertad condicionada en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 63 de la Ley 975 de 2005, pues según lo explicara la Corte Suprema de Justicia en la referida decisión, el instituto de la libertad condicionada no encuentra equivalente en la Ley 975 de 2006.
LA IMPUGNACIÓN Los postulados y su defensor, insistieron en la procedencia de la libertad condicionada con fundamento en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, como individuos que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado, y que si bien no suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional de forma colectiva, sí lo hicieron de forma individual, cuando voluntariamente y con sujeción a los requisitos legales se desmovilizaron.
Indicaron que la Ley 1820, no excluye a los miembros del ELN, pues al señalar que tratándose de grupos rebeldes los destinatarios de la norma son los integrantes del grupo que suscribieron el Acuerdo, tal referencia únicamente es aplicable para quienes aún empuñan las armas, y no a ellos, en tanto de manera previa las habían dejado. Siendo por demás improcedente establecer distinciones para la concesión del beneficio que de forma expresa no indica la Ley, lo cual impone una interpretación amplia de los beneficiarios de la misma, según se dejara plasmado en providencia del 3 de mayo de 2017, radicado 49891.
NO RECURRENTES 1. La Fiscalía y el representante de las víctimas compartieron, en lo fundamental, los argumentos del a quo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En consecuencia, con sujeción al principio de limitación que regula el recurso de alzada, se determinará si los postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz como ex militantes del Ejército de Liberación Nacional, son beneficiarios del instituto de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016. Al respecto, la Sala en proveído AP 3713-2017, fijó su posición y explicó que si bien es cierto que los desmovilizados peticionarios hicieron parte del conflicto armado colombiano como integrantes del Ejército de Liberación Nacional, también lo es que esta agrupación a la fecha no ha suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno, lo cual impide a sus miembros ser destinatarios de la Ley 1820 de 2016, según se desprende del artículo 5 transitorio, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017 de la Constitución Política de Colombia, referente constitucional con el cual debe interpretarse la aplicación de los institutos originados en la implementación del Acuerdo de Paz.
Así lo refiere la norma: La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional (…) Subrayas fuera del texto. Siendo consecuente con lo anterior lo indicado en decisión AP2445-2017, que se acompasa con el proveído AP2789-2017, que cita la defensa, acerca de quiénes son los destinatarios de la Ley en referencia tratándose de miembros de organizaciones rebeldes: Su ámbito de aplicación, de acuerdo con el artículo 3º, se contrae a «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.
También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Adicionalmente, se aplicará a «las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica». Y en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión «sólo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica».
Según ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnistía, indulto, tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, ii) quienes cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) los miembros del grupo armado en rebelión que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.
Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en su desarrollo la ley precisa a qué personas se refiere. Así, en primer lugar, a los agentes del Estado, pues obsérvese que el inciso primero del artículo 3º reproduce el apartado del artículo 2º que se refiere a dichos servidores estatales.
En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, según se extrae de los artículos 17, numerales 1º y 3º y 22 numerales 1º y 3º. Subrayas fuera del texto. Lo anterior no significa el desconocimiento de los derechos a quienes de forma individual se acogieron a la justicia transicional, pues precisamente en razón de ello, el Gobierno los postuló a los beneficios de la Ley 975 de 2005, procedimiento dentro del cual igualmente gozan de prerrogativas importantes en reconocimiento de ese acto de dejación de armas y su compromiso a la contribución de la reconciliación nacional.
Así las cosas, Luis Alberto Alarcón Colmenares, Fredy Omar Lamus Pérez, Edgar Andrés Castillo Gélvez y Edwar Enrique Sánchez Barragán, como postulados del ELN, no tienen derecho a la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión del 6 de junio de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11