p L CASACIÓN 54347 ARGEMIRO CAÑÓN RAMOS ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4664-2019 Radicación 54347 Aprobado acta No 290 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARGEMIRO CAÑÓN RAMOS, contra la sentencia de 30 de julio de 2018 mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil, en desarrollo del programa de Descongestión del Tribunal de Villavicencio, confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ésta última ciudad, que lo condenó como determinador del delito de desaparición forzada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el caserío “ Cooperativa ” comprensión del municipio de Mapiripán-Meta, en un ámbito territorial caracterizado por el cultivo de coca, ARGEMIRO CAÑÓN RAMOS, al evidenciar que su compañera permanente María Yaneth Mosquera Pérez, alias “ La Boyacá ”, sostenía una relación amorosa con el joven Pedro María Lombana Jara, apodado “El Burro”, trabajador de ella en un sembradío de coca, pidió al grupo de autodefensas que operaban en el sector que desaparecieran al joven, lo que sucedió el 20 de diciembre de 1999 cuando lo hicieron bajar del bus en el que se transportaba, llevándoselo con rumbo desconocido, sin que hasta la fecha se sepa algo de él. Con base en la denuncia formulada por una hermana de la víctima, la Fiscalía bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 adelantó la investigación en contra de ARGEMIRO CAÑÓN RAMOS y María Yaneth Mosquera Pérez, a quienes vinculó a través de indagatoria luego de su captura ocurrida el 27 de noviembre de 2015.
La situación jurídica les fue resuelta el 30 de noviembre siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probables coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, así como conservación o financiación y destinación ilícita de muebles e inmuebles.
El superior al conocer de la apelación contra tal decisión, estimó que no se configuraba el delito de desplazamiento forzado y que la acción penal derivada de los ilícitos de concierto para delinquir, así como conservación o financiación de plantaciones había prescrito, por lo tanto, mantuvo la medida cautelar de carácter personal precisando que respecto de CAÑÓN RAMOS era como determinador del delito de desaparición forzada y coautor de homicidio en persona protegida y tráfico fabricación o porte de estupefacientes y en relación con María Yaneth Mosquera por éste último ilícito contra la salud pública, acogiéndose ella a los beneficios de la sentencia anticipada, razón por la cual se rompió la unidad procesal.
Clausurada la instrucción, el mérito probatorio fue calificado el 31 de mayo de 2016 con resolución de acusación en contra de ARGEMIRO CAÑÓN RAMOS, como determinador del delito de desaparición forzada y coautor de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que adquirió firmeza en esa instancia el 10 de junio de la misma anualidad.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que tras surtir el acto público de juzgamiento, por decisión de 22 de mayo de 2017, declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de conservación o financiación de plantaciones al indicar que si bien en la parte resolutiva de la acusación se citó el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aquél ilícito era en que se configuraba según se advertía desde la misma calificación jurídica, a su turno declaró la atipicidad del punible de homicidio agravado, y condenó a ARGEMIRO CAÑÓN RAMOS como determinador del delito de desaparición forzada, a las penas de veinticinco (25) años de prisión, multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de quince (15) años.
En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de San Gil, por sentencia de 30 de julio de 2018 confirmó la condena, razón por la cual un nuevo apoderado impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisión se ocupa la Sala. LA DEMANDA Bajo la causal primera de casación, contemplada en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, formuló dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo: Denunció la aplicación indebida del inciso 2° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y la falta de aplicación del artículo 7° incisos 1° y 2° del mismo estatuto adjetivo, debido a un “error de hecho por falso juicio de existencia, por falso raciocinio, porque el Ad quem le asignó a la prueba testimonial en la que sustentó la sentencia de condena, un mérito probatorio que no tiene”.
Adujo que el juez de primer grado valoró sólo testigos de oídas como Ruthbel Antonio Heregua Garrido, Alba Jaidy Lombana Jara, Emna Ruth Lombana Jara y Silveria Jara, quienes tuvieron conocimiento de los hechos porque se los contó María Yaneth Mosquera Pérez, persona ésta que no los presenció, pues se los informó José Antonio Gutiérrez Osorio, quien tampoco fue testigo directo, porque se los narró el conocido con el mote de “ Silvestre ”, compañero de viaje de la víctima.
Que según la entrevista hecha a José Antonio Gutiérrez Osorio, él se enteró porque su compañero “ Silvestre ” le contó que los paramilitares se habían llevado a Pedro María al bajarlo del vehículo “ chiva ” en que se transportaban, sin embargo, “ Silvestre ” no declaró en el proceso. Agregó que según la declaración de Alba Jaidy Lombana Jara, hermana de la víctima, fue “ Silvestre ” quien le contó que iba con Pedro María cuando el grupo ilegal lo detuvo y lo hizo descender del vehículo.
Que igual sucede con las manifestaciones de Ruthbel Antonio Heregua, Emna Ruth Lomaba Jara y Silveria Jara, padrastro, hermana y madre de la víctima, en su orden, así como las atestaciones de Dagoberto González Pereira y María Yaneth Mosquera Pérez, alias “La Boyacá”, no mereciendo ésta última credibilidad, porque hay prueba que ella es “la autora intelectual y material” del desplazamiento de Pedro María, además, no está demostrado que la conducta se haya originado en los celos del procesado.
Para el censor, no hay testigos de oídas de primer grado, como de manera errada lo afirmó el a quo, porque “ Silvestre ” quien acompañaba a la víctima, no declaró en estas diligencias, ni tampoco lo son José Antonio Gutiérrez Osorio y Alba Jaidy Lombana Jara, pues no presenciaron los hechos. Que el Tribunal tomó los mismos testigos pero cercenó sus manifestaciones y no hizo una valoración probatoria en conjunto, al no considerar que Alba Jaidy Lombana Jara dijo que los vecinos Angelino y Hernán Vásquez, así como “ Silvestre ” y Andrés, trabajadores de la finca “Santa Inés”, de propiedad de María Yaneth Mosquera Pérez le indicaron que ésta fue quien mandó matar a Pedro María, alias “El Burro”, y que “ Silvestre ” sabía que el próximo sería él, porque no podían quedar pistas, que incluso María Yaneth —cuando descubrió que ella era hermana de Pedro María y estaba averiguando las circunstancias de la desaparición—, le ofreció a Bernardo Pérez, Andrés y “Silvestre”, $2.000.000,oo y una cadena de oro (gargantilla) de propiedad de Pedro María, para desterrarla.
A su turno, sostuvo que es falsa la afirmación de María Yaneth Mosquera que ARGEMIRO CAÑÓN mandó desplazar a Pedro María, por ello también es falsa la conclusión del Tribunal para declarar la responsabilidad penal de éste, pues los mismos testigos, familiares de la víctima, manifestaron que María Yaneth no volvió a la casa de ellos, no cumplió con la promesa de ayudarles económicamente, se les escondía y hasta ofreció a Bernardo Emilio Pérez Fula $1.500.000,oo para que desparecieran a Alba Jaidy Lombana, circunstancias que para el defensor son indicativas que ella es la “autora intelectual y material” del delito para apoderarse de la tierra que Pedro María tenía sembrada de coca y quedarse con la cadena de oro que era de él, con la cual incluso alardeó después. Por último, aseguró que los juzgadores no tuvieron en cuenta varias pruebas, como el contra-indicio de responsabilidad en favor del procesado surgido de la declaración de Alba Jaidy Lombana cuando afirmó que “Silvestre” le dijo que el día de los hechos alias “Asprilla” le preguntó a ARGEMIRO “qué hacemos con ‘El Burro’, pues la orden que tenemos es de matarlo”, a lo cual el procesado le contestó “no lo mate, dele destierro pues lo espera la familia”, de lo que se deduce que la orden de matar provenía de un tercero, por lo tanto, CAÑÓN RAMOS no es autor o partícipe del delito.
Segundo cargo: Pregonó la aplicación indebida del inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 con la falta de aplicación del artículo 7° del mismo estatuto ante el falso juicio de identidad por cercenamiento en los testimonios de Alba Jaidy Lombana Jara, Ruthbel Antonio Heregua Garrido, Emna Ruth Lombana Jara y Silveria Jara, cuando atribuyeron a María Yaneth Mosquera conductas de suma gravedad, como cuando Alba Jaidy, indicó que según sus vecinos Angelino y Hernán Vásquez y los trabajadores “Silvestre” y Andrés, aquella fue quien mandó matar a alias “El Burro”.
Que en el mismo sentido declaró Silveria Jara, mamá de la víctima, cuando dijo que Bernardo Emilio Pérez les dijo que Yaneth le estaba dando un millón de pesos a él para que desapareciera a Jaidy Lombana al enterarse que era la hermana de Pedro María. Y Emna Ruth Lombana declaró que después de la desaparición de su hermano, María Yaneth y ARGEMIRO CAÑÓN volvieron a convivir, hechos que no merecieron investigación ni análisis en las instancias.
La trascendencia del yerro la encuentra en que el enjuiciado fue condenado a 25 años de prisión, cuando debió ser absuelto del delito endilgado, por lo cual, solicita a la Corte emitir decisión en ese sentido, una vez case el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisión inicial No se responderá el memorial que posteriormente allegó el defensor en el cual solicitó que fuera tenido en cuenta el estado de salud de su asistido ante el “cuadro clínico compatible con leucemia” que presenta, no solo porque no tiene relación con la demanda de casación, sino porque tal situación ya ha sido estudiada, como consta en el dictamen médico legal, realizado recientemente, conclusivo que no es posible fundamentar un estado grave de salud incompatible con la reclusión intramural, máxime que las peticiones relacionadas con ese aspecto han sido remitidas al juez de primer grado para preservar así la segunda instancia. De la demanda Aunque el recurrente propugna por la modificación de la responsabilidad penal predicada de su defendido al denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, el desarrollo que le imprime a los dos cargos formulados no se ajusta a la disciplina que rige para denotar esa clase de yerro judicial.
En efecto, la Corporación ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
También ha precisado que cuando la discrepancia versa en el proceso de aprehensión y valoración probatoria del fallador, compete al demandante, además de individualizar el elemento de convicción en el cual recae el vicio, identificar su clase, sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debe explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
En este caso, en el primer cargo el demandante refunde las modalidades de yerro fáctico al decir que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia y falso raciocinio, porque además del contrasentido en el que incurre al postularlos coetáneamente, ya que no se puede fundar un yerro de valoración respecto de una prueba que no fue aprehendida materialmente, no precisa, en uno y otro caso, qué aspecto fue pretermitido o cómo los juzgadores infringieron los postulados de la libre apreciación probatoria.
Su queja apunta a que el fallo de condena fue soportado exclusivamente en testimonios de oídas, y que por esa vía el Tribunal les asignó un mérito probatorio indebido, arribando con esa premisa a los terrenos de un error de derecho motivado en un falso juicio de convicción, que tiene lugar cuando el fallador le niega a la prueba el valor demostrativo que la ley le atribuye o le da uno no autorizado legalmente, sin embargo, pasa por alto que bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 es plenamente válido acudir sin alguna limitación a tales pruebas, siempre que se haga conforme lo establecido en el artículo 277 del mismo ordenamiento.
En efecto, en la normatividad adjetiva penal de 2000 no opera la limitante legal o tarifa legal negativa establecida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 que impide basar la sentencia de condena exclusivamente en pruebas de referencia, porque en caso de contar con alguna de ella debe estar acompañada de otros medios probatorios tendientes a verificarla o confirmarla.
Aquí evidentemente no se tuvo la posibilidad que un testigo directo de los hechos compareciera al proceso, todos los deponentes hicieron un relato indirecto, pues dieron cuenta de lo que otras personas les contaron, pero el censor no dirige algún embate a las consideraciones judiciales que detallaron la fuente de conocimiento de esos deponentes y la forma cómo obtuvieron tal conocimiento.
De esa manera los juzgadores, tras poner de presente que la ausencia del relato directo de los acontecimientos implicaba hacer un estudio más riguroso de cada uno de los testimonios y su cotejo con los demás elementos de convicción allegados al proceso, destacaron en primer lugar que si bien los familiares de Pedro María Lombana Jara se enteraron inicialmente por medio de María Yaneth Mosquera que ARGEMIRO CAÑÓN lo había hecho desaparecer, se contaba con las manifestaciones de Ruthbel Antonio Heregua, padrastro de la víctima, quien incriminó al procesado tras reseñar que en diferentes oportunidades lo buscó para que le informara el paradero de su hijastro, y que al lograr hablar con él, efectivamente le admitió que le había pedido a las autodefensas que lo “desterraran” porque Pedro María se “había metido con la esposa”.
El Tribunal destacó que este deponente era un testigo de oídas de primer grado porque el conocimiento de los hechos lo obtuvo directamente de quien hizo nacer la idea criminal, esto es, de ARGEMIRO CAÑÓN, pero además, tal circunstancia era predicable también porque el padrastro habló con dos comandantes del grupo ilegal alzado en armas quienes aceptaron la retención y desplazamiento de Pedro María. Efectivamente Heregua Garrido relató que en la búsqueda del paradero de su hijastro fue al monte a entrevistarse con el comandante apodado “ Asprilla ”, quien le ratificó la retención del joven y lo remitió a otro comandante “ Lambada ”, quien a su turno se escudó al decir que en caso que lo hubieran matado no habría sido por orden de esa comandancia. El defensor no siembra algún error en la labor intelectiva del Tribunal, ni dedica espacio a derruir las consideraciones judiciales que ratificaron la credibilidad de Ruthbel Antonio Heregua Garrido, porque no sólo conocía a ARGEMIRO CAÑÓN en el contexto del cultivo de coca, a quien describió físicamente coincidiendo incluso al describir la cicatriz que tenía en el rostro, misma que quedó registrada al momento de recepcionarle indagatoria, sino por su relato circunstanciado y rico en detalles relacionado con la travesía que debió afrontar para poder entrevistarse con los comandantes paramilitares.
En el segundo cargo, en un planteamiento que resulta insuficiente para demostrar la falta de idoneidad de la conducta de CAÑÓN RAMOS, el libelista postula un falso juicio de identidad por el cercenamiento de varias declaraciones demostrativas que María Yaneth es “autora intelectual y material” del desplazamiento de Pedro María, para lo cual ofrece a manera de indicios que ella no siguió prestando ayuda económica a los familiares de éste y no volvió a visitarlos o se les escondía y porque según Alba Jaidy Lombana Jara aquella les ofreció dinero a dos personas para que la desaparecieran cuando supo que era la hermana de la víctima, sin embargo, esa vertiente fáctica al ser estudiada por el Tribunal fue desestimada no solo por su vaguedad, sino porque las personas que según Alba Jaydi le contaron el plan criminal fraguado en su contra no fueron individualizadas ni identificadas.
Contrariamente, obraba la declaración de Dagoberto González Pereira, quien acompañó a Heregua Garrido en esa decidida búsqueda para hablar directamente con quienes habían desaparecido a Pedro María, quien ratificó los encuentros con CAÑÓN RAMOS y con los comandantes del grupo de autodefensas, por eso “Para la Sala es justamente esa estrecha relación entre Argermiro y alias ‘Asprilla’ y sus secuaces, lo que facilitó sus reprochables propósitos, como era el de quitar del medio a Pedro María, con quien su compañera mantenía una relación sentimental, y para materializarlos acudió a esos delincuentes acostumbrados a realizar esas prácticas de ferocidad y barbarie…”.
Paralelamente se contaba con las declaraciones de José Antonio Gutiérrez Osorio quien relató que su compañero “ Silvestre ” le contó que venía con Pedro María en un vehículo desde el caserío “La Cooperativa” hacia la ciudad y bajaron a éste para retenerlo, aspecto en el que coincidió Alba Jaidy Lombana cuando manifestó que “Silvestre” también le refirió el momento en que el grupo armado había bajado a la víctima del automotor, lo que denotaba la participación del grupo ilegal para desaparecer a la víctima, en cumplimiento del pacto celebrado con ARGEMIRO CAÑÓN RAMOS.
En estas condiciones, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas que no pueden en modo alguno ser enmendadas ante el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose su no admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, es oportuno resaltar que la Corte no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del citado ordenamiento procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ARGEMIRO CAÑÓN RAMOS, por las razones manifestadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15