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AP4663-2024(66926)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4663-2024 Radicado N° 66926 (Acta N° 188) Bogotá. D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Corresponde a la Sala definir el juez competente para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal No. 13430 60 01118 2023 00553 00, que se adelanta contra ÁLVARO DE JESÚS MURCIA GUEVARA, por el delito de fuga de presos.

II.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información consignada en el escrito de acusación, se tiene que el 1° de noviembre de 2023, en desarrollo de labores de registro y control de antecedentes realizadas por la Policía Nacional, ÁLVARO DE JESÚS Definición de competencia Radicado n.° 66926 CUI: 13430600111820230055301 Álvaro de Jesús Murcia Guevara 2 MURCIA GUEVARA fue aprehendido en el “estadio Diego Carvajal barrio Santa Rita, en el Municipio de Magangué pese a tener medida de aseguramiento domiciliaria desde el 14 de enero de 2022, dentro del proceso identificado bajo el NUC 13430600111820210058100 adelantado por la Fiscalía Seccional 19 del mismo municipio por el presunto delito de HOMICIDIO AGRAVADO”, la cual debía cumplir en la carrera 8 No. 25D - 23 barrio Pionero de Sincelejo, Sucre. 2.

En virtud de lo anterior, procedieron a darle captura y a ponerlo a disposición de la autoridad competente, al avizorar la posible comisión de un delito de fuga de presos. 3. El 1° de noviembre de 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, Bolívar con función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ÁLVARO DE JESÚS MURCIA GUEVARA por el punible de fuga de presos contemplado en artículo 448 de la Código Penal.

El imputado no se allanó a cargos. 4. El 19 de diciembre de 2023, la Fiscalía 63 Seccional de Magangué presentó escrito de acusación contra ÁLVARO DE JESÚS MURCIA GUEVARA por el delito reseñado. A su turno, el 27 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo municipio celebró la audiencia de formulación de acusación. 5.

En ella, el funcionario judicial dio traslado a las partes Definición de competencia Radicado n.° 66926 CUI: 13430600111820230055301 Álvaro de Jesús Murcia Guevara 3 e intervinientes para que se pronunciaran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades; sin embargo, ninguno de los asistentes presentó objeción. 6.

El 9 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad en la que el delegado de la fiscalía advirtió acerca de la existencia de una causal de incompetencia del despacho, porque para el momento de la captura en el municipio de Magangué, Bolívar, el procesado debía estar cumpliendo la medida de aseguramiento de carácter domiciliario en Sincelejo, Sucre, concretamente, en la carrera 8 No. 25D-23 del barrio Pionero.

Por tanto, la competencia para continuar conociendo del asunto correspondía a los jueces de esa última ciudad. 7. De la anterior solicitud se corrió traslado a la defensa del procesado, quien manifestó acatar la decisión del juez de instancia. Así mismo, al agente del Ministerio Público quien indicó no tener observación al respecto. 8. Por lo anterior, el Juez Primero Penal del Circuito de Magangué, Bolívar ordenó la remisión de la actuación al Centro de Servicios de sus homólogos en Sincelejo, Sucre, para su respectivo reparto. 9.

El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad; autoridad que luego de la programación infructuosa de la audiencia preparatoria, mediante auto del 24 de julio de 2024, trabó el conflicto Definición de competencia Radicado n.° 66926 CUI: 13430600111820230055301 Álvaro de Jesús Murcia Guevara 4 negativo de competencia. 10.

En esa oportunidad, la directora del juzgado consideró que no podía adelantar la actuación seguida contra ÁLVARO DE JESÚS MURCIA GUEVARA por el delito de fuga de presos, porque operó la prórroga de competencia en el funcionario que venía conociendo del caso. 11. Señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué Bolívar, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, no manifestó su incompetencia ni los intervinientes la alegaron y solo se planteó tal controversia en curso de la audiencia preparatoria, cuando ya había tenido plena configuración la eventualidad consagrada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004. 12.

En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera de plano. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, de acuerdo de lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pues están involucradas autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales, como son el Juez Primero Penal del Circuito de Magangué adscrito al de Cartagena, Bolívar y el Juez Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre correspondiente al de esa misma ciudad.

Definición de competencia Radicado n.° 66926 CUI: 13430600111820230055301 Álvaro de Jesús Murcia Guevara 5 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de un proceso, u ocuparse de tema determinado, en este caso el que se sigue contra ÁLVARO DE JESÚS MURCIA GUEVARA por el delito de fuga de presos. 3.

Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal penal vigente, de la siguiente manera: «(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa» 4.

Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes, y frente al mismo se debe agotar el trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 20191, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.

Definición de competencia Radicado n.° 66926 CUI: 13430600111820230055301 Álvaro de Jesús Murcia Guevara 6 5. En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele a la autoridad judicial que a su criterio es el competente para que se pronuncie y únicamente lo remitirá cuando se rehúse a asumir el conocimiento.

Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el proceso debe ser enviado directamente a esta Sala para su definición. 6. En el presente caso, se cumplió el trámite previsto en las providencias mencionadas. Así, se evidencia que el director del Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué, Bolívar, en desarrollo de la audiencia preparatoria, corrió traslado a las partes de la impugnación de competencia propuesta por la delegada de la Fiscalía 63 Seccional de ese municipio, por lo que los intervinientes tuvieron la oportunidad de manifestar su postura. 7.

Por estar todos de acuerdo, el juez ordenó remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, autoridad que rehusó la competencia y trabó el presente conflicto de competencia. 8. De tal manera quedó debidamente trabada la controversia entre los Juzgados Penales del Circuito de Magangué y Sincelejo para adelantar el conocimiento de la acción penal 13430 60 01118 2023 00553 00, seguida en contra ÁLVARO DE JESÚS MURCIA GUEVARA, por el delito de fuga de presos.

Definición de competencia Radicado n.° 66926 CUI: 13430600111820230055301 Álvaro de Jesús Murcia Guevara 7 9. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 10.

En el caso del delito de fuga de presos, la Corte ha dicho que el mismo se consuma: «en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente»2. 11.

En el presente caso, de acuerdo con el contenido del escrito de acusación presentado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué, Bolívar, ÁLVARO DE JESÚS MURCIA GUEVARA se evadió de la prisión domiciliaria que cumplía en la ciudad de Sincelejo, Sucre, por lo que la competencia, en principio, radicaría en el juez de esta última ciudad. 12.

Sin embargo, la impugnación de competencia que propuso la Fiscalía frente a la autoridad judicial de Magangué, Bolívar, fue en curso de la audiencia preparatoria y no en la formulación de acusación, esto es, cuando la oportunidad procesal para alegarla ya había fenecido. 2 CSJ autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.

Definición de competencia Radicado n.° 66926 CUI: 13430600111820230055301 Álvaro de Jesús Murcia Guevara 8 13. En este contexto, la solución que impartirá la Sala es la prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 339 ibídem, las cuales disponen que: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE [de la definición de competencia].

Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.

ARTÍCULO 339. TRÁMITE [de la audiencia de Definición de competencia Radicado n.° 66926 CUI: 13430600111820230055301 Álvaro de Jesús Murcia Guevara 9 formulación de acusación]. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

(Subraya de la Sala) 14. La Sala conforme a las disposiciones en cita concluye que en este asunto operó la prórroga de competencia en el funcionario que venía conociendo de la actuación, dado que en la audiencia de formulación de acusación no manifestó su incompetencia ni los intervinientes la alegaron. De otro lado, la impugnación de competencia no proviene del factor subjetivo (procesado aforado) ni involucra a un funcionario de superior jerarquía, que son los únicos motivos por lo que no se prorroga la competencia del juez. 15.

En ese orden de ideas, la competencia de este asunto se mantiene en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué, Bolívar, a donde será remitido el expediente de forma inmediata a fin de que continúe el curso del juzgamiento. La presente decisión se comunicará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Definición de competencia Radicado n.° 66926 CUI: 13430600111820230055301 Álvaro de Jesús Murcia Guevara 10 RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra ÁLVARO DE JESÚS MURCIA GUEVARA por el delito de fuga de presos se mantiene en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué, Bolívar. 2. COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Definición de competencia Radicado n.° 66926 CUI: 13430600111820230055301 Álvaro de Jesús Murcia Guevara 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A36253ACA78336E750AECD45BB8EADCE46A12A396B56C7F5792F2D65AFD65771 Documento generado en 2024-08-22 Definición de competencia Radicado n.° 66926 CUI: 13430600111820230055301 Álvaro de Jesús Murcia Guevara 12