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AP4663-2017(50689)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Rad. No. 50689 Orlando José Gnecco Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4663-2017 Radicación 50689 Acta 228 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso adelantado contra ORLANDO JOSÉ GNECCO RODRÍGUEZ, por el delito de fuga de presos, impugnada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos relevantes, fueron reseñados en el escrito de acusación, así: “El día 9 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 21:40 miembros de la Policía Nacional que se encontraban realizando un patrullaje por el perímetro urbano, le realizaron una señal de pare a la motocicleta en que se movilizaba el señor ORLANDO JOSÉ GNECCO RODRÍGUEZ, identificado con el número de cédula 84.093.340 de Riohacha, y al solicitarle antecedentes a esta persona, en la base de datos en la central de comunicaciones de la Policía Nacional le figuró un registro activo del INPEC, número 217374 de establecimiento penitenciario de Barranquilla, con detención domiciliaria proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla Atlántico, de fecha 17 de enero de 2002, por los delitos de HURTO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, los policiales le preguntaron si poseía algún permiso especial para estar fuera del municipio de Barranquilla y poder encontrase en la ciudad de Riohacha, pero no exhibió ningún tipo de permiso, por lo que procedieron a leerle los derechos del capturado por el delito de FUGA DE PRESOS” 2.

El 10 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Riohacha se llevó audiencia de legalización de captura de ORLANDO GNECCO RODRÍGUEZ y al día siguiente la de formulación en su contra, como presunto autor del delito de fuga de presos. 3. El 9 de febrero de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, por la conducta referida, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, autoridad que por auto del 16 de mayo siguiente envió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de la Barranquilla, al advertir que el delito atribuido ocurrió en esa ciudad pues allí el imputado cumplía detención domiciliaria en la calle 53 No. 52-68 apartamento 1101 Torre 3. 4.

Asignado el asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, éste en proveído del 27 de octubre dispuso la devolución del asunto al considerar que (i) la declaratoria de incompetencia debe tomarse en audiencia y en presencia de las partes, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, y (ii) de acuerdo con el artículo 32, numeral 4, lo procedente no era remitir las diligencias a ese Distrito judicial sino a la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia. 5.

De regreso la actuación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha convocó audiencia de formulación de acusación para el 9 de junio de 2017, fecha en la cual la Fiscalía impugnó su competencia en atención a que el delito endilgado acaeció en Barranquilla, ciudad donde estaba privado de la libertad el imputado en razón de la medida de aseguramiento impuesta, petición que acompañó la defensa y admitió el funcionario judicial, razón por la cual dispuso el envío de la actuación a esta Corporación a fin de que se defina la competencia conforme con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acorde con lo previsto en los artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia por cuanto se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, en este caso, Barranquilla y Riohacha, conforme con la solicitud elevada por el representante del ente investigador, coadyuvada por la defensa y avalada por el Juzgador. 2.

Ahora, si bien es cierto que del contenido del artículo 54 del estatuto procesal que regula el incidente de definición de competencia se infiere que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, la Sala ha admitido que dicha declaración igualmente puede producirse con anterioridad a dichas diligencias así, entre otros radicados, en CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. 28136, y AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316, es decir que el Juez está facultado para convocar a una vista pública y durante su curso exponer oralmente las razones por las cuales se considera incompetente o también puede optar por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de acusación o su equivalente, como inicialmente procedió el Juez Penal del Circuito de Riohacha.

No obstante, no era procedente remitir el asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla como lo efectuó, sino al superior funcional para que se defina la competencia, que en este caso, según se anotó en el numeral uno de este aparte, es la Sala al involucrarse autoridades judiciales de distritos judiciales diferentes. 3. En efecto, el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 dispone que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

Luego, corresponde entonces dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de ORLANDO GNECCO RODRÍGUEZ, a quien se le sindica del delito de fuga de presos. Para lo cual, basta con hacer mención de la jurisprudencia que sobre tal tópico se ha decantado en pretéritas oportunidades: 2.2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece que: (…) Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación… La Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915;

CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093, señaló que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.

En el presente evento, el supuesto fáctico relatado en el escrito de acusación indica que Andrés Ricardo Riaño Carrillo se encontraba en detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la Transversal 16 No. 8-55 de Tunja, lugar del que, al parecer, se ausentó sin ninguna autorización de la autoridad judicial que lo tenía a su cargo, razón suficiente para indicar que la conducta punible de fuga de presos presuntamente se consumó en esa ciudad y los jueces competentes para conocer de las diligencias son los Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad.

Lo anterior, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29.321; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030; CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093), el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la acusación, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial cuando de asignar la competencia se trata y, en este evento, según lo analizado, el escrito respectivo no deja dudas de que los hechos imputados pudieron tener ocurrencia en la ciudad de Tunja. [footnoteRef:1] [1: AP664-2016, reiterada en AP1507-2016.

En similar sentido CSJ AP3022-2016, AP1504-2016 y AP664-2016] 3.1. En tal virtud y de acuerdo con lo plasmado en el escrito de acusación, al haberse sustraído el implicado del domicilio fijado para cumplir con la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de Garantías de Barranquilla sin el aval de autoridad competente, ubicado en la ciudad de Barraquilla, es claro que la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad.

Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, autoridad a quien le había sido asignado el asunto para que asuma el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer este caso corresponde al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo. 2.

Enviar copia del presente proveído al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, que envió el asunto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9