Micelio
AP466-2026(71479)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1475 de 2011Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP466-2026 Radicación n.° 71479 (Acta n.°021) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS y su defensor, al igual que el representante del Ministerio Público, en contra del auto del 7 de noviembre de 2025.

Con esta decisión, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Esta se impuso al exparlamentario en la actuación que se le sigue por los delitos de cohecho impropio y peculado por apropiación en favor de terceros agravado, este último en calidad de interviniente.

Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Fácticos. 2. Según la hipótesis acusatoria, en septiembre de 2023, altos funcionarios del Gobierno Nacional1 ordenaron a Olmedo de Jesús López Martínez, entonces director de la UNGRD2, conseguir una millonaria coima para quienes en dicha data regentaban las presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, esto es, Iván Leónidas Name Vásquez3 y ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS, respectivamente.

El propósito fue el de entregar tres mil millones de pesos ($ 3´000.000.000) al primero, y mil millones de pesos ($ 1´000.000.000) al segundo, para que apoyaran los proyectos de ley de origen gubernamental que cursaban en el legislativo, tendientes a reformar el sistema pensional y de salud de los colombianos. 3. Dicha orden fue ejecutada por el subdirector de esa entidad Sneyder Augusto Pinilla Álvarez.

Este consiguió cuatro mil millones de pesos ($ 4´000.000.000) en efectivo a través de un prestamista de nombre Pedro José Castro Espinoza. Esta cifra se suministró en tres entregas durante los días 11 y 13 de octubre de 2023, en Bogotá. 1 El exdirector del DAPRE Carlos Ramón González Merchán, y los exministros Luis Fernando Velasco Chávez (interior) y Ricardo Bonilla González (Hacienda). 2 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 3 La Sala no se referirá al acontecer fáctico que involucra a este legislador, en la medida en que no es objeto del recurso de apelación. Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas 4.

Al día siguiente, esto es, el 14 de octubre de 2023, Pinilla Álvarez viajó desde Bogotá hasta Montería para entrevistarse personalmente con CALLE AGUAS. El encuentro se llevó a cabo ese mismo día en el apartamento de este último, ubicado en la calle 62 # 8-60, edificio k62, interior 803. En ese escenario, el aforado recibió directamente por parte del subdirector de la UNGRD mil millones de pesos ($ 1´000.000.000) en efectivo. 5.

Luego, en enero de 2024, Pinilla Álvarez canceló su obligación con Castro Espinoza, junto con el interés acordado (2.3%), a través de una «comisión» obtenida de la siguiente manera: i) La UNGRD adjudicó a la empresa Impoamericana Roger S.A.S4., el contrato SMD-GS-CTQ-192-2023 del 12 de octubre de 2023, por un monto de 46.800 millones de pesos.

El objeto de ese acto fue el de adquirir 40 carrotanques que serían destinados a suministrar agua potable en el Departamento de la Guajira. ii) Luego, la UNGRD entregó un anticipo a la empresa contratista, representada legalmente por Roger Alexander Pastás Fuentes, pero, según se afirma, bajo el control de Luis Eduardo López Rosero. 4 Representada legalmente por Roger Alexander Pastas Fuentes, pero, según se afirma, bajo el control de Luis Eduardo López Rosero.

Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas iii) Este último, según se indica, entregó a Pinilla Álvarez parte de ese anticipo, en concreto, cinco mil trescientos cuarenta y dos millones de pesos ($ 5´342.000.000), cifra pactada como «contraprestación» por la adjudicación del contrato. 6. De otro lado, según la tesis incriminatoria, el aforado CALLE AGUAS conocía que el dinero que se le entregó, y del cual se apropió, era público, pues tenía, al menos, un origen mediato o funcional con el patrimonio de la UNGRD. 7.

En efecto, el 23 de septiembre de 2023 el aforado se reunió con el director de esa entidad en la oficina de este último. El funcionario escribió en un papel que serían mil millones de pesos ($ 1´000.000.000) los que se le entregarían por orden del entonces director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE- Carlos Ramón González Merchán. Así se contribuía con la financiación de las campañas políticas de su hermano Gabriel Enrique Calle Aguas a la Gobernación de Córdoba, y de su progenitor Gabriel Alberto Calle Demoya a la Alcaldía de Montelíbano, Córdoba, de cara a las elecciones regionales de 2023.

Procesales. 8. En providencia del 24 de octubre de 20245, la Sala Especial de Instrucción de esta misma Corporación abrió 5 Cuad. SEI N.º 9, fls. 1728-1772 Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas investigación formal en contra del representante a la Cámara ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS y el senador de la República Iván Leónidas Name Vásquez.

Luego fueron vinculados al proceso mediante diligencia de indagatoria llevada a cabo en las sesiones del 25 y 27 de noviembre siguientes6. 9. En ese escenario, se imputó al aforado los hechos narrados al inicio de este proveído, al igual que las calificaciones jurídicas provisionales mencionadas. En tal oportunidad se adicionó el punible de financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas. 10.

Mediante auto del 7 de mayo de 20257, la Sala Especial de Instrucción definió la situación jurídica de los sindicados. Les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de cohecho impropio y peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en calidad de intervinientes, no así por el punible de financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas, por la insatisfacción del estándar probatorio exigido para esa etapa procesal. 11.

La privación de la libertad de los sindicados se hizo efectiva ese mismo día. El proveído adquirió firmeza el 10 de junio siguiente, pues no prosperó el recurso de reposición promovido en su contra. 6 Cuad. SEI N.º 10. fls. 1866 a 1869 y 1874 a 1877 7 Cuad. SEI N.º 6, ff. 1013-1220. Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas 12.

A través del auto del 27 de agosto siguiente, la Sala Instructora calificó el mérito del sumario con acusación en contra de los dos congresistas en comento. Los tuvo como posibles autores del delito de cohecho impropio e intervinientes en el punible de peculado por apropiación en favor de terceros agravado, con circunstancia de mayor punibilidad -posición distinguida en la sociedad-.

Mantuvo la vigencia de la medida cautelar personal de detención preventiva en establecimiento carcelario. Esta providencia cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2025, pues el recurso de reposición incoado en su contra fue despachado desfavorablemente. 13. Una vez en firme el llamado a juicio de los acusados, las diligencias fueron remitidas a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Colegiatura.

Esta corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 14. En ese estadio procesal, el defensor de CALLE AGUAS solicitó a esa autoridad la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que soporta su prohijado. Sostuvo que la renuncia del aforado a su curul en el Congreso de la República y al Partido Liberal deja sin sustento la necesidad de protección del fin constitucional esgrimido por la Sala de Instrucción para privarlo de su libertad.

Esto es, el peligro para la comunidad a través del riesgo de reiteración de la conducta. La pretensión fue despachada desfavorablemente mediante auto AEP 134-2025 del 7 de noviembre de 2025. Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas 15. El procesado, su defensor y el delegado del Ministerio Público, recurrieron tal determinación, por lo que esta Sala se apresta a resolver lo pertinente.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 16. La Sala Especial de Primera Instancia delimitó en el proveído recurrido los postulados constitucionales y legales sobre los institutos jurídicos de la medida de aseguramiento intramural y su revocatoria en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000. Luego, determinó que en el presente caso no es posible acceder a la solicitud liberatoria. 17.

En efecto, examinó los argumentos expuestos por la Sala Especial de Instrucción al momento de resolver la situación jurídica del ahora acusado. Así, concluyó que el riesgo de reiteración de la conducta desde el rol de congresista, fue un postulado secundario o mínimo para la imposición de la medida de aseguramiento. Este criterio fue utilizado únicamente como refuerzo del principal, esto es, el peligro para la comunidad derivado de la gravedad y modalidad de las conductas.

Es decir, la naturaleza de los recursos apropiados, el perjuicio ocasionado a la población vulnerable de la Guajira, el número de conductas imputadas, las penas establecidas en la ley y, especialmente, la representatividad política y electoral de CALLE AGUAS. Estas circunstancias objetivas, adujo, no desaparecen Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas automáticamente con la renuncia del acusado al Congreso de la República y al partido Liberal. 18.

Así las cosas, concluyó la Colegiatura de instancia que se mantienen vigentes los motivos que soportaron la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del acusado. 19. Consecuencia de lo anterior, la Sala Especial de Primera Instancia no accedió a la pretensión de la defensa.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Ministerio Público. 20. Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha sido enfática en afirmar que la sola gravedad, modalidad y naturaleza de la conducta punible no son argumentos suficientes para habilitar y mantener la imposición de una medida de aseguramiento. Se requiere que su fundamentación se encuentre soportada en la conjuración de un probable riesgo futuro de uno o varios fines constitucionales. 21.

En el caso en concreto, los hechos nuevos expuestos por el defensor desvanecen sustancialmente la necesidad de protección del fin constitucional denominado peligro para la comunidad. En su criterio, desapareció el riesgo de 8 C-774/01, C-838/13 y C-469/16, entre otras. Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas reincidencia desde la función legislativa que pretendió proteger la Sala Especial de Instrucción con la restricción de la libertad del aforado. 22.

En efecto, arguyó que la supuesta ejecución de la conducta punible por parte de CALLE AGUAS, se llevó a cabo con razón o con ocasión de su investidura de congresista. Especialmente, de su condición de presidente de la Cámara de Representantes, dignidades que ya no ostenta. 23. Además, al renunciar a su vez al partido Liberal, su representatividad política y electoral sería inane en el corto y mediano plazo.

El acusado no podrá participar en las próximas elecciones legislativas, por cuanto deberá esperar como mínimo un año para inscribirse como aspirante al Congreso por otro partido político, so pena de incurrir en doble militancia. Así lo prevé el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. 24. Por lo anterior, solicitó a esta Sala revocar el auto apelado y ordenar la libertad inmediata del aforado.

Defensor. 25. Expresó que la jurisprudencia ha admitido pacíficamente que la gravedad, modalidad y naturaleza de la conducta punible son aspectos que debe tener en cuenta el juez al momento de restringir la libertad de una persona en forma preventiva. Pero también que no son argumentos Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas autónomos, independientes, ni mucho menos suficientes para imponer y mantener vigente una medida de aseguramiento intramural.

Menos cuando se ha desvanecido la necesidad de protección del fin constitucional que la soporta, como en su sentir ocurrió en este caso. 26. En efecto, para la defensa, la Sala Especial de Primera Instancia tergiversó o distorsionó a la homóloga de Instrucción. Las menciones de esta última sobre la gravedad, modalidad y naturaleza de los delitos enrostrados al aforado, fue a modo de refuerzo del argumento central.

Este se enfocó en acreditar la necesidad de proteger a la comunidad mediante la conjuración del riesgo futuro de reiteración de la venta de la función pública desde el poder legislativo. 27. En ese orden, como sustento de su discurso, trajo a colación apartes del auto por el cual la Sala de Instrucción definió la situación jurídica de su prohijado, y las sentencias de la Corte Constitucional (C-1198/08 y C-469/16). 28.

Entonces, al renunciar el aforado a su curul en la Cámara de Representantes y a su partido político, desapareció la necesidad de proteger el único fin constitucional que justificó la imposición de la medida por parte de la Sala de Instrucción. Esto es, el peligro para la comunidad, sustentado en el riesgo de reiteración de la conducta desde el ejercicio de la actividad legislativa, pues la libertad de CALLE AGUAS ya no se traduce en su regreso automático al Congreso.

Además, tampoco podrá participar Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas de los próximos comicios legislativos, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011. 29. Finalmente, otro argumento del colegiado de instancia para no acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento fue la representatividad política y electoral de CALLE AGUAS, pero desligada sin fundamento de su calidad de congresista y militante del partido Liberal.

Para el a quo las renuncias del aforado no eliminan automáticamente dicha representatividad, pero no explicó las razones de tal aserto, ni de qué manera esa condición mantiene vigente la necesidad de protección del fin constitucional. En suma, sobre el punto la primera instancia ensayó una motivación etérea, genérica y abstracta, desprovista de contenido, alcance y significado. 30.

Además, dicho postulado, soportado únicamente en las condiciones personales de su prohijado, raya con el derecho penal de autor, lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico. Derivar de esa condición personal el peligro para la comunidad, equivale a sostener que «Andrés David Calle Aguas es un ciudadano peligroso y, por tanto, debe ser aislado» o que «el señor CALLE AGUAS quedará sometido a una privación indefinida de la libertad, dada la imposibilidad de identificar qué debe entenderse por representatividad política y de qué manera podría conservarla sin contar con plataforma institucional alguna».

Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas 31. Por lo anterior, solicita revocar el auto apelado y levantar la medida restrictiva de la libertad en contra de CALLE AGUAS. Acusado. 32. Hizo un recuento procesal de la actuación y expuso su punto de vista sobre las decisiones relevantes que se han adoptado al interior del proceso.

Luego, manifestó que su libertad no representa ningún peligro para la comunidad, pues: i) Renunció al congreso, por tanto, no tiene, ni tendrá en el corto y mediano plazo, injerencia en los trámites legislativos, ni liderazgo, ni influencia. ii) No ha tenido ningún vínculo personal o político con la población de la Guajira, pues fue elegido por la circunscripción territorial de Córdoba. iii) Los responsables de la afectación al Departamento de la Guajira fueron los que intervinieron ilícitamente en la contratación de la UNGRD para la adquisición de los carrotanques. iv) No tiene antecedentes penales, disciplinarios o policivos.

Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas 33. Por lo anterior, solicita que se revoque el auto apelado y se acceda a la revocatoria de la medida de aseguramiento. NO RECURRENTE Defensor suplente del coacusado Iván Leónidas Name Vásquez. 34. Manifestó que la Sala de Instrucción acudió al artículo 310 de la Ley 906 de 2004 ante la ausencia sobre lo que debe entenderse como peligro para la comunidad en la Ley 600 de 2000.

La normativa indica que, además de la gravedad y modalidad de la conducta, y la pena imponible, el juez deberá valorar, entre otras, las siguientes circunstancias: i) la continuación de la actividad delictiva y ii) el número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 35. En ese orden, recordó que, para la Sala de Primera Instancia, su homóloga de Instrucción no fundamentó exclusivamente la necesidad de protección del fin constitucional -peligro para la comunidad- en el riesgo de reiteración del delito desde el rol de congresista.

Este aspecto fue solo fue una parte mínima de la argumentación, por cuanto el núcleo central del debate fue la representatividad política y electoral del aforado, que potencia la gravedad de la conducta. Es decir, le otorgó prelación al numeral 2° sobre el 1° del artículo 310 de la ley 906 de 2004, lo cual es Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas contrario a la jurisprudencia Constitucional (C-496/16).

De acuerdo con esta, la calificación jurídica provisional es insuficiente para deducir la necesidad de protección de un fin constitucional. En todo caso, las circunstancias para su constatación no deben estar relacionadas directamente con el imputado como autor, con su carácter peligroso, sino con sus actos. 36. Por lo anterior, coadyuvó la postura y solicitud del defensor de CALLE AGUAS.

La renuncia de este al congreso y al partido liberal, aunado a la imposibilidad de reincorporarse a la vida política en el corto y mediano plazo, cercenaron esa representatividad electoral, lo que deviene en una ausencia del riesgo procesal actual. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 37. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación, porque la providencia recurrida fue proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Así lo establece el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018. 38.

Luego, la Sala habilitada en debida forma, en atención al principio de limitación, resolverá el recurso de apelación conforme a los planteamientos expresados por los Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas recurrentes, así como a las temáticas inescindiblemente vinculadas a ellos. La medida de aseguramiento. 39.

La facultad de restringir el derecho fundamental a la libertad de las personas está debidamente soportada en el artículo 28 de la Constitución Política. El texto de esta norma fundamental condiciona su procedencia a la expedición de un mandato escrito proferido por una autoridad judicial, con las formalidades legales y motivos previos de ley. 40.

El derecho a la libertad, aunque privilegiado y preferente dentro del ordenamiento constitucional, no es absoluto y debe relativizarse con los demás bienes y valores protegidos por la Constitución. De tal manera se salvaguardan los deberes superiores que propugnan por la vigencia de un orden justo, la convivencia social pacífica y la protección de los derechos y libertades públicas. 41.

Por lo tanto, el legislador se dio a la tarea de permitir la restricción de la libertad, pero con específicas causales iluminadas por el principio de legalidad. Se concluye entonces que el derecho a la libertad no es absoluto como tampoco lo es la facultad de su limitación, debido a que debe ajustarse al estricto “motivo previamente definido en la ley”. 42.

Con base en el anterior entendimiento se puede afirmar que la restricción a la libertad debe contribuir “a Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”.9 43. Las medidas de aseguramiento son de naturaleza cautelar y de carácter real o personal.

Buscan hacer efectiva una posible sentencia evitando que la misma resulte inane una vez ejecutoriada. Su imposición debe cumplir con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. 44. La detención preventiva es una medida de aseguramiento de carácter personal, y como de su propia definición se extrae, es excepcional y tiene una naturaleza preventiva y provisional.

Preventiva por cuanto busca que los efectos del fallo no sean nulos. Y provisional por cuanto no puede extenderse en el tiempo indefinidamente. 45. En cuanto a la provisionalidad, esta Sala ha sostenido que es el propio artículo 29 constitucional el que impone el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. Este rasgo imperioso precisamente protege el derecho a la libertad.

Su restricción o limitación no solo se justifica por la imposición de una pena, sino cuando de manera efectiva y material se restringe la libertad del procesado “de manera excepcional, accesoria y cautelar” con atención de los señalados criterios.10 9 C-327/97. 10 AP4711-2017, radicado 49734 Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas 46.

De manera categórica puede sostenerse que la provisionalidad de la detención preventiva implica que ésta no debe ser indefinida en el tiempo. De tal manera se garantiza a la persona que ha sido privada de la libertad de manera efectiva y material, en virtud de una medida de aseguramiento, su derecho a recobrarla. Esto se da si desaparecieron los fines por los que fue impuesta la detención preventiva, o porque se vencieron los términos con los que el Estado contaba para mantener privada de la libertad al procesado (entiéndase indagado o acusado). 47.

El legislador de 2000 instituyó como única medida de aseguramiento para imputables la detención preventiva (artículo 356). Además, estableció como requisito para su imposición, contar con “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad”. Por su parte, el artículo 357 indica que la detención preventiva procede: (i) cuando el delito que se investiga tenga pena de prisión mínima igual o mayor de 4 años, (ii) cuando se trate de los delitos enlistados en el numeral 2º, los cuales tienen pena mínima de 4 años, y (iii) cuando “en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.” Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas 48.

Sin embargo, la Sala ha considerado que el simple cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos en los artículos mencionados no es suficiente para imponer la medida de aseguramiento. Su procedencia general, enmarcada dentro de los principios constitucionales que rigen la restricción al derecho fundamental de la libertad, obliga a que el funcionario judicial, en cada caso concreto, valore si la detención preventiva es necesaria para cumplir con los fines consagrados en los artículos 3 y 355 del C.P.P. de 2000. 49.

En el sistema procesal regido por la Ley 600 de 2000 (en adelante CPP/2000), el artículo 3º establece como principio rector que la detención preventiva tiene como fines la necesidad de: (i) asegurar la comparecencia al proceso del sindicado; (ii) preservar la prueba, esto es, impedir que se oculten, destruyan o deformen los elementos probatorios, o se entorpezca la actividad probatoria (obstrucción a la justicia); y (iii) proteger la comunidad, entendida también como una finalidad para evitar la continuación de la actividad delictual.

A éstos, el artículo 355 del mismo ordenamiento agregó: (iv) garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, es decir, impedir la fuga después de la condena. Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Revocatoria de la medida de aseguramiento. 50. El artículo 363 del CPP/2000, establece la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento, así: “Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. 51.

En principio la revocatoria de la medida de aseguramiento procede según la norma transcrita, cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. También podría pensarse que solo procede en la etapa de instrucción. Empero, la Corte ha sostenido que la revocatoria de la medida de aseguramiento “se extiende también a la etapa de juzgamiento”11. Es decir, se puede prescindir de la medida no solo cuando desaparezcan los requisitos formales por medio prueba sobreviniente, “sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores”12.

Estos no son otros que los contenidos en los artículos 3 y 355 del CPP/2000 atrás referenciados. 52. En consecuencia, cuando se desvirtúe la necesidad de mantener la detención preventiva, porque es evidente que el procesado comparecerá al proceso o desaparece el riesgo de que el procesado evadirá el cumplimiento de la posible 11 CSJ AP del 2 de octubre de 2003 (Rad. 21348), reiterada en AP7997-2016 (Rad. 35691) 12CC C-774/2001 Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas pena o afectará el material probatorio o ya no representa un peligro a la comunidad o a la víctima, procede la revocatoria. 53.

Así, pues, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva -en el domicilio o intramural- implica una ineludible carga argumentativa para el funcionario judicial. Debe exponer, entre otros aspectos, las razones por las cuales la libertad del procesado representa un riesgo para uno, varios o todos los fines constitucionales de que trata el artículo 355 de la Ley 600 de 2000.

Es decir, ha de explicar de manera ponderada por qué es necesario interferir el pleno goce de aquel derecho con tan drástica medida. 54. En ese orden de ideas, la fijación clara de los criterios que tuvo en cuenta el funcionario judicial para decretar la restricción temporal de la libertad del imputado marca un punto de debate para posteriores estadios.

Es decir, al momento de la evaluación de la procedencia de mantenerla o revocarla por solicitud de los sujetos procesales o de oficio, la judicatura debe despejar si aquellos continúan vigentes. Esto es, si pervive o no la necesidad de sostener la cautela para la protección del objetivo constitucional seleccionado. Así es, por razones de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, entre otros.

Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas 55. En conclusión, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal13 y de la Corte Constitucional14 ha sido uniforme en considerar que la revocatoria de la medida de aseguramiento procede en cualquier etapa del proceso. Se da cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su imposición y cese la necesidad de mantener la medida, en atención a sus objetivos constituciones y a los fines rectores que condujeron a imponerla15.

Caso concreto. 56. La Sala anticipa que confirmará el proveído recurrido. Las razones son las siguientes: 57. En primer lugar, debe recordarse cuál fue la tesis defendida por la Sala Especial de Primera Instancia en el auto apelado. Consiste en que cuando la Sala Especial de Instrucción resolvió la situación jurídica del aforado, argumentó la necesidad de proteger el fin constitucional - peligro para la comunidad-, principalmente en la gravedad, modalidad y naturaleza de las conductas.

A eso aunó consideraciones relacionadas con las penas a imponer y la representatividad política y electoral del acusado. Por tal razón, el riesgo de reiteración de la conducta desde el rol de congresista fue tan solo una disertación mínima que reforzó la principal. En consecuencia, la renuncia del aforado a su Cfr. Entre otros, CSJ SP, nov. 23 de 2016, rad. 35691 y SP, nov. 30 de 2016, rad. 35346. 14 CC C–774–2001. 15 Cfr. Entre otros pronunciamientos: CSJ SP, nov. 23 de 2016, rad. 35691 y SP, nov. 30 de 2016, rad. 35346.

Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas curul y al partido liberal, no desaparecen automáticamente los fundamentos de la restricción preventiva de la libertad. 58. Para los apelantes, en cambio, el argumento principal de la Sala de Instrucción para fundamentar la medida en la protección de la comunidad fue la probable reiteración a futuro de la actividad delictual desde la función congresual.

Eso lo decantó en aspectos objetivos como la modalidad, gravedad y naturaleza de las conductas, las penas a imponer y la representatividad política y electoral del aforado ligada a su cargo. 59. Por tanto, la renuncia del acusado a su curul y al partido liberal hizo que desapareciera el motivo sobre el cual la Sala de Instrucción fundamentó la medida de aseguramiento.

Esto es, el peligro para la comunidad, entendido como el probable riesgo de reiteración desde la función legislativa. 60. Pues bien, la Sala precisa que la resolución del asunto implica la verificación de un aspecto relevante en la construcción de la medida de aseguramiento. Se trata de examinar si la fundamentación de la Sala de Instrucción para la protección del fin constitucional estuvo estructurada principalmente en la gravedad, modalidad y naturaleza de los delitos, penas a imponer y la representatividad política del procesado -como sostiene el a quo-.

O si basó el riesgo de reiteración de la actividad delictual por su condición de congresista -como manifiestan los apelantes-. Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas 61. Despejado lo anterior, auscultará si los elementos puestos de presente por la defensa sí enseñan que decayó la necesidad de protección del fin constitucional esgrimido para el decreto de la detención. 62.

En efecto, la Sala de Instrucción, en la motivación sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, dijo lo siguiente (pág. 146) (…) la sola libertad de los procesados representaría un peligro cierto para la comunidad, ya que, desde su rol como congresistas, y desnaturalizando el mismo, afectaron y podrían continuar afectando (riesgo de reiteración), el desarrollo de una función esencial en las democracias constitucionales, la legislativa, y, por ende, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, de servir a la comunidad y promover la prosperidad general».

(negrilla y resaltado fuera de texto) 63. Luego, esa Sala examinó el fin constitucional de evitar el peligro para la comunidad. Tuvo en cuenta la relevancia de la función legislativa, la gravedad y el número de las conductas imputadas, la representatividad y relevancia política. Además, las penas establecidas en la ley y las modalidades de las conductas.

A partir de allí concluyó que, todo lo anterior, se decanta en el riesgo de reiteración de los comportamientos. 64. Sobre este último tópico, indicó: Dado el impacto de dicha conducta en la función pública, se estima razonable la imposición de una medida cautelar, por el riesgo que implican los investigados, en punto a la posible Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas reiteración de la conducta, en desarrollo de la función congresual.

Los incriminados ocupan en la actualidad un lugar como miembros en el Órgano Legislativo, y así será hasta el 2026, cuando culmine el actual periodo constitucional para el que fueron elegidos y por tanto existe la posibilidad fundada que (…) Calle Aguas pueda reiterar el presunto acto de corrupción o desvío de la función en el desempeño de su función, teniendo en cuenta que los hechos investigados se ejecutaron precisamente en dicho contexto.

Así las cosas, y en relación con los investigados, podría afirmarse válidamente que colocan en riesgo el desempeño de la función legislativa, y por esa vía los derechos de la comunidad (…) (…) A lo anterior se adiciona, que (…) la gravedad y el número de las conductas imputadas, el número de delitos por los que se les procesa, su representatividad política, y la participación conjunta de otros altos funcionarios (…), son factores que tornan palmario colegir que los procesados representan un peligro para la comunidad, y en libertad probablemente podrían incurrir en atentados similares contra importantes bienes jurídicos16.

(negrilla y resaltado fuera de texto) 65. Ahora bien, en el test de proporcionalidad, la Sala instructora puntualizó que la medida es proporcional no solo por la gravedad de los comportamientos. También lo es por «el riesgo probable que los sindicados incurran en nuevos hechos lesivos de bienes jurídicos que procuren tutelar, en detrimento de los derechos de la comunidad y del bienestar general17».

(negrilla y resaltado fuera de texto). 16 Pág. 163 y 164 ibid. 17 Pág. 165 ibid. Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas 66. Asimismo, indicó que la medida es idónea, porque contribuye a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como lo es, la protección de la comunidad. También señaló que es necesaria para conjurar la amenaza de bienes jurídicos que deben salvaguardar los aforados (…) desde su posición en el Congreso de la República18. 67.

Seguidamente, la Sala Especial de Instrucción ponderó los derechos de los aforados a la libertad, presunción de inocencia, a la honra y el honor, con los de la protección a otros intereses frente a eventuales amenazas. Estas las concretó en el posible despliegue de conductas punibles adicionales desde la función legislativa, bajo el entendido que: (…) de otra manera resultaría imposible (…) lograr el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado, entre ellos, el de garantizar la vigencia de un orden justo y la satisfacción de los intereses generales, que probablemente resultarían afectados nuevamente con el obrar de los incriminados, consistente en la mercantilización de la función legislativa19.

(negrilla y resaltado fuera de texto) 68. Finalmente, sobre la representatividad política y electoral de CALLE AGUAS, la célula instructora afirmó que se refleja en los dos periodos constitucionales que estuvo en el Congreso de la República. También, porque ostentó la dignidad de presidir la Cámara de Representantes, por lo que «tiene una innegable condición de representatividad política y 18 Ibid. 19 Pág. 167 Ibid.

Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas electoral, lo que potencia20 la gravedad de los comportamientos21» (negrilla fuera de texto). 69. En ese orden de ideas, queda claro que: (i) El único fin constitucional que protegió la Sala de Instrucción al sopesar la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de CALLE AGUAS, fue el peligro para la comunidad.

(ii) Que dicho fin constitucional fue soportado en el probable riesgo futuro de reincidencia en la venta de la función pública dada su condición de congresista. Al respecto consideró que por esa vía podría afectar bienes colectivos de la comunidad, como la vigencia de un orden justo y el interés o bienestar general. (iii) Que la gravedad, modalidad y naturaleza de las conductas, las penas a imponer y la representatividad política y electoral, fueron argumentos adicionales que reforzaron la necesidad de imponer la medida. 70.

En ese orden de ideas, la Sala de Instrucción valoró el universo de las circunstancias específicas atrás mencionadas. Todas ellas en su conjunto permitieron 20 Según la RAE, se traduce en dar potencia a algo, o aumentar la que ya tiene. 21 Pág. 157. Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas decantar el riesgo cierto y probable a futuro de reincidencia en la mercantilización de la función pública.

Así, concluyó que la libertad del aforado representa un peligro para la comunidad. La función pública podría estar nuevamente al servicio particular, en detrimento del interés y bienestar general de los asociados. 71. Como viene de verse, la gravedad, modalidad y naturaleza de la conducta punible, al igual que el número de delitos por los que se procede y las penas a imponer, son referentes objetivos que deben ser valorados por el funcionario judicial al momento de restringir temporalmente el derecho a la libertad.

Pero estos por sí solos son insuficientes para soportar y mantener vigente una medida de aseguramiento, que debe ir atada de manera inexorable a la protección de un fin constitucional válido. Si este desvanece porque desapareció el peligro a la víctima, a la comunidad, a la práctica probatoria o la no comparecencia al proceso, no subsiste la justificación fundamental y, en consecuencia, la medida debe revocarse. 72.

Así las cosas, la Sala verificará si los hechos nuevos (las renuncias del aforado) desestiman los dos argumentos remanentes, medulares y válidos sobre los cuales descansa la necesidad de proteger a la comunidad por el riesgo futuro de reiteración de la mercantilización de la función pública: la calidad de congresista y su representatividad política y electoral.

Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas 73. Sobre el primero, desde la imputación fáctica se dijo que, al parecer, la millonaria coima fue direccionada a CALLE AGUAS no por su condición de congresista en sentido estricto, sino por su posición privilegiada en la mesa directiva de la Cámara de Representantes.

En efecto, para ese entonces el aforado ejercía la presidencia de esa Corporación. En tal virtud estaba en plena capacidad de apoyar las reformas del Gobierno que cursaban en el legislativo (salud y pensión) mediante el ejercicio legítimo de las atribuciones naturales que esa alta dignidad le conferían. Podía injerir en la composición del orden del día, o en la dirección, extensión o limitación de los debates parlamentarios. 74.

En ese orden de ideas, la dejación de la presidencia de la Cámara mengua el riesgo futuro de reiteración de la conducta, pues el aforado ya no podría incidir en el direccionamiento de tales aspectos. Aquella circunstancia desestimula sustancialmente que sea nuevamente objeto de ofrecimiento de ilícitas y millonarios dádivas, o que pudiera solicitarlos, bajo esa condición. 75.

Pero, además, la renuncia aceptada de CALLE AGUAS a la Cámara de Representantes significa que, de llegar a quedar en libertad, no regresará, en forma inmediata, al Congreso de la República. Tal situación desdibuja el riesgo futuro de reincidencia ligada a la curul que ostentaba, pues ya no tiene la posibilidad inminente de vender la función pública desde el ejercicio de aquella.

Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas 76. En conclusión, en criterio de esta Sala, los hechos nuevos hicieron decaer uno de los pilares que soportan el riesgo de reincidencia, esto es, la calidad de congresista. Por esta vía, entonces, la libertad del aforado no representaría un peligro para la comunidad. 77.

Sin embargo, recordemos que lo que pretendió conjurar la Sala de Instrucción con la detención preventiva de CALLE AGUAS fue el peligro para la comunidad mediante el riesgo futuro de reiteración de la mercantilización de la función pública. Pero en el contexto dentro del cual según la imputación se desarrolló la actividad criminal, la protección no está referida a un concepto abstracto e inaprensible como el de comunidad.

En el caso concreto, dado los intrincados niveles de participación en estos hechos de corrupción, es un conglomerado concreto y específico el afectado con su ejecución. Esto es las personas más vulnerables de la Guajira o de la región de La Mojana a quienes estaban destinados los recursos de la UNGRD para mitigar sus necesidades básicas, que fueron desviados para socavar las bases de la democracia. 78.

Es que, en principio, puede afirmarse que el aforado ya no desviaría de nuevo e indebidamente el ejercicio de la función pública desde su curul en la Cámara de Representantes. Pero no puede desdeñarse que el episodio que es materia de juicio significó un serio embate a la estructura de la democracia. Tuvo participación en ese Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas devenir una estructura con ramificaciones en el legislativo y en el ejecutivo para pervertir el debate legisferante.

El principio democrático, bien supremo de legitimidad de las decisiones, del cual la sociedad toda es titular y por tanto también víctima, fue mancillado. 79. En esas condiciones, aquel y esta estarían en riesgo con el procesado en libertad. Esa representatividad política que subrayó el instructor, canalizada según los términos de la acusación a corromper el trámite legislativo, no se diluye por el simple hecho de darse las referidas renuncias. 80.

En este punto, adquiere especial relevancia el segundo argumento de la Sala de Instrucción que contribuyó a decantar el riesgo futuro con el acusado en libertad. Esto es, su representatividad electoral y política que no desaparece por el hecho de las mencionadas renuncias. No en vano tal representatividad fue deducida por haber sido elegido en dos periodos constitucionales consecutivos representante a la Cámara22, y por presidir esa Corporación. 81.

De acuerdo con la imputación, la gran ascendencia política del procesado CALLE AGUAS la orientó para los fines desviados que son materia de juzgamiento. según los términos de la acusación. Como se dijo, esta no se diluye a causa de las coyunturales renuncias. En tales condiciones, su libertad representaría un serio riesgo de reiteración porque entraña un peligro que se debe precaver.

Como se 22 2018-2022 y 2022-2026. Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas verá adelante, se concreta en el que un grupo humano identificable puede ser catalogado como víctima. 82. Así, para la Sala la medida se debe mantener para evitar la afectación de los intereses del pueblo mediante la reincidencia en la vulneración de la función pública.

Desde luego, no porque sea miembro de una corporación de elección popular o miembro de una colectividad política. Es por el riesgo del uso ilegal de esa ascendencia política, sobre todo cuando el caso sigue respecto de otras variantes de investigación en relación con otros congresistas. Además, porque se daría en plena época electoral. 83.

De otro lado, la representatividad política y electoral de CALLE AGUAS también es un factor clave para tener en cuenta, pues no solo hizo parte de la Camara de Representantes durante dos periodos constitucionales, también ostentó la dignidad de presidir esa célula legislativa precisamente para el momento de los hechos investigados. De lo anterior, se sigue que el implicado, en efecto, cuenta con un capital político y social significativo.

Como es sabido, poseer lo anterior supone confianza entre amplias masas de votantes, apoyo popular, respaldo y credibilidad tanto en la comunidad como entre actores políticos. 84. Además de lo anterior, tener un capital social y político implica capacidad intensa de influencia y posibilidad de ejercer poderes desde el ámbito informal. A su vez, ello favorece el acceso y funcionamiento de redes clientelares, Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas pues a cambio de empleo, beneficios, contratos, etc., se obtienen réditos políticos o económicos.

Estas ventajas o beneficios se obtienen directamente o por interpuesta persona. 85. Para la Corte, la actividad delictiva dirigida a menoscabar intereses encarnados en la base fundamental de la estructura social sí deja víctimas. Están agrupadas en un concepto colectivo, el de sociedad, que se afecta por la disposición ilegal de sumas provenientes del erario para aceitar maniobras corruptas. 86.

Pues bien, la innegable representatividad política y electoral del procesado, lo ponen en el anterior contexto de circunstancias, las cuales posibilitan de modo evidente la comisión de conductas afines a las investigadas. Por lo tanto, los riesgos de afectación a la sociedad y al sistema democrático por la posibilidad de reiteración se aprecian latentes, de conformidad con las circunstancias fácticas imputadas.

Así las cosas, el hecho de que el sindicado haya renunciado a su cargo de elección popular en modo alguno neutraliza ese peligro, derivado de las capacidades propias de su figura política. 87. Por otro parte, los hechos imputados hacen referencia a que el procesado, desde su cargo, se asoció con funcionarios del alto gobierno y de la UNGRD para ejecutar graves hechos de corrupción. El producto de estas conductas, además, según la Sala Especial de Instrucción, Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas tenían la finalidad de financiar irregularmente campañas políticas regionales del grupo político del acusado.

De este modo, de acuerdo con la imputación, el sindicado habría operado como parte de una red criminal de corrupción pública. 88. En efecto, de acuerdo con la imputación, el procesado habría «mercantilizado» la función pública y, más específicamente, sus funciones como miembro y presidente de la Cámara de Representantes. Ello habría sido propiciado por el Gobierno, con el fin de manipular y lograr apoyo en su agenda legislativa.

Los recursos para lo anterior habrían salido de una entidad pública, a partir, una vez más, de maniobras ejecutadas sobre un cuantioso contrato estatal. Además, la dádiva ilícita que se atribuye como recibida por el acusado, según se indicó, tendría el propósito de robustecer económicamente compañas políticas locales. 89. En el marco anterior, el delito imputado al excongresista estaría relacionado con el funcionamiento de una amplia red delincuencial de corrupción pública.

La organización, de acuerdo con la imputación, operaba a varios niveles. El riesgo de continuación de la actividad criminal debe observarse entonces, no tanto respecto del cargo que ejercía el procesado y al cual renunció. En lugar de ello, el peligro para la sociedad vista como víctima ha de analizarse teniendo en cuenta que organizaciones como estas, si bien operan a partir del apoyo de funcionarios públicos, también Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas lo hacen con actores y sujetos que no lo son, precisamente por sus varias ramificaciones y manifestaciones. 70.

En ese sentido, el complejo engranaje de corrupción que representa el conjunto de hechos imputados implicaría que la libertad del procesado, pese a que ya no haga parte de la Cámara de Representantes, podría favorecer la continuidad de delitos como los investigados. El conocimiento del modo en que opera la organización, aunado a la advertida representatividad política y electoral, permitirían al sindicado, desde la informalidad, dinamizar esa red criminal a diversos niveles. 71.

Por lo tanto, las características de las conductas punibles investigadas conducen a considerar que resulta necesaria la detención preventiva, a partir de los sensibles impactos que puede tener esta clase de criminalidad. Todo lo cual permite que se conciba como probable el riesgo de reiteración atrás abordado 72. En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado, pero por las razones expuestas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas CONFIRMAR el auto AEP 134-2025 del 7 de noviembre de 2025 emitido por la Sala Especial de Primera Instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. Devuélvase el diligenciamiento a la Sala Especial de Primera Instancia, para lo de su cargo. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas 36 Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24A6D3A27744AB81F4A3A7F67BFD1961A39DDCB148FF811863644631533A2EAA Documento generado en 2026-02-04 Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas 37