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AP466-2015(425555)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN. RADICACIÓN. No. 42.555 FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP466-2015 Radicación No. 42555 (Aprobado acta No. 032) Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensora de los sentenciados FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA, contra el auto de 26 de noviembre de 2014 por cuyo medio inadmitió la demanda de revisión presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La cuestión fáctica y el trámite procesal fueron reseñados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la manera siguiente: Los hechos que dieron origen a este proceso tuvieron ocurrencia la noche del 26 de febrero de 1998 en las canchas deportivas del barrio Villa Olímpica del Municipio de Granada, cuando fue sorprendido y ultimado a bala el señor JOSÉ GREGORIO DÍAZ RESTREPO, quien se hallaba jugando microfútbol con unos amigos, por un sicario que lo atacó por la espalda mientras que otro lo aguardaba cerca en una motocicleta en la cual huyeron.

No lejos de allí una patrulla del DAS hacía su recorrido y escuchó los disparos, por lo que los detectives de inmediato se acercaron al lugar donde fueron informados sobre los sucesos, la morfología de los sospechosos y la dirección que tomaron y salieron en su persecución, alcanzando a la entrada de los Barrios Nueva Granada e Iriqué a dos sujetos que coincidían con esos datos, “que –dice el informe- caminaban rápidamente y en forma sospechosa y al ser interceptados trataron de emprender la huida, viéndonos en la obligación de encañonarlos con nuestras armas largas de dotación, gritándoles alto y que colocaran las manos arriba, los que se negaban y no permitían ser requisados, procediendo el detective de placa 1014 a raparle a FLORENTINO GÓMEZ MOYA un arma que tenía empretinada; al indagarlos sobre el motivo de su presencia, no dieron respuesta satisfactoria, procediendo a trasladarlos a las instalaciones del DAS para los trámites de rigor.

Una vez aquí el señor Comandante de la Policía se presentó manifestando que habían varias personas que confirmaban que los capturados eran los autores del homicidio”. Los capturados fueron FLORENTINO GÓMEZ MOYA, a quien se le incautó un revólver S.W. cal. 38L No. B418331R, con 5 cartuchos, sin salvoconducto, y FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ, quienes fueron vinculados legalmente a la investigación, negando absolutamente su participación en el homicidio, incluso este último adujo desconocer que su compañero tuviera en su poder dicha arma, puesto que ese día simplemente se encontraron por casualidad en un bus que venía de Mesetas, donde residen, luego en Granada al pie de la agencia de la Flota Macarena se tomaron dos tragos de aguardiente, donde le pidió que lo acompañara a hacer una “vuelta” y cuando iban caminando fueron interceptados por el DAS, siendo en ese momento cuando se dio cuenta que FLORENTINO –a quien siempre ha llamado ROBINSON- portaba un revólver.

Definida la situación jurídica de los sindicados con medida de detención preventiva y practicadas numerosas pruebas testimoniales y de balística, se clausuró la etapa instructiva y se procedió a la calificación de fondo, mediante resolución del 19 de junio de 1998 de la Fiscalía 28 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, profiriéndose en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio, consagrado en el art. 323 CP (Ley 40/93, art. 29), agravado conforme al num. 7º del art. 324 CP (Ley 40/93, art. 30), “porque los sindicados se aprovecharon del estado de indefensión en que estaba la víctima en el momento de los hechos”, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, previsto por el art. 201 CP (Decr. 2664/86, art. 1º adoptado como legislación permanente por el art. 1l del Decr. 2266/91).

Notificado el pliego formulado, el proceso pasó al conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Granada para el juzgamiento. Surtido el trámite perteneciente a esta etapa, se puso fin a la instancia mediante la sentencia objeto de apelación, en virtud de la cual, en cabal congruencia con la acusación, se impuso a los procesados la pena principal de cuarenta (40) años y tres (3) meses de prisión y el decomiso del arma y la pena accesoria correspondiente, siendo relevados del pago de perjuicios por no haberse demostrado plenamente dentro del proceso. 2.- Mediante providencia de 7 de junio de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió >, al resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 3.- La demanda.

Respecto de dichas decisiones, con apoyo en la causal tercera prevista por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensora de los sentenciados FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA, solicitó la revisión de la sentencia proferida en contra de sus representados, en cuyo propósito presentó la correspondiente demanda, la cual fue inadmitida por la Corte.

Manifestó que con posterioridad a la sentencia condenatoria ha aparecido prueba nueva, no conocida, por tanto, al tiempo de los debates, con capacidad de demostrar la inocencia de los condenados y derruir los soportes de la declaración de condena. Sostuvo que la prueba nueva a que alude, >. Refirió que en dicha versión, el postulado detalla minuciosamente las circunstancias en que se llevó a cabo el homicidio que confiesa, indica los alias de los sujetos que ordenaron la ejecución del mismo, y manifiesta que no tenía conocimiento de la condena impuesta a los hoy sentenciados.

Después de aludir a algunos de los medios de convicción recaudados en el juicio que culminó con la sentencia en firme, tales como el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia, y las declaraciones de Mercy Guzmán Ramírez, José Guillermo Useche, Luz Gloria Restrepo Mazo, Nilson Bolaños, José Fernando Loaiza Pedraza, Libardo Reina Pardo y Víctor Manuel Muñoz Villamil, precisó que >.

Sostuvo además que >. Agregó que como resultado de confrontar las pruebas anteriormente mencionadas con la versión libre rendida por el postulado RIVERA MENDOZA, se establece que >, como asimismo se colige de la investigación realizada por la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, lo que motivó que al postulado se le imputara la realización de dicho delito en condición de autor material, >, cuyas versiones dan cuenta que para esa época la comandante de las autodefensas en esa zona del país era la mujer identificada con el alias de >, así como de la militancia del sujeto apodado >.

Insistió en sostener que no existe duda alguna de la relación entre la prueba nueva que aduce y los hechos que fueron materia de juzgamiento, de modo que si se hubiera conocido al tiempo de los debates, la verdad procesal declarada habría sido distinta >. En punto de la >, sostuvo que la confesión del postulado José Vicente Rivera Mendoza, >.

Dijo al respecto que pese a que en el fallo se declara que los autores del homicidio huyeron en una motocicleta, lo cierto del caso es ésta jamás fue encontrada, y ello es así porque Fernando Pérez no hizo los disparos, ni Florentino Gómez fue quien condujo dicho vehículo, >. En relación con el informe del estudio de balística realizado a los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima y su confrontación con el arma incautada a los procesados, manifestó que >.

Añadió que según el postulado, tuvo en su poder dicho revólver hasta mediados de 1999, que con él cometió otros muchos homicidios en la zona, y que nunca lo perdió, con lo cual, según la libelista, >. Estimó que > (se destaca). Añadió que este posible montaje también se puede deducir >. Señaló que si bien >, es lo cierto que >, conforme lo señala el postulado en su versión libre.

Seguidamente, manifestó que la prueba nueva aportada es veraz, en cuanto aparece respaldada con otros medios recolectados en el trámite de justicia y paz, con el informe rendido sobre el particular, así como con las versiones de Manuel Jesús Pirabán alias “Pirata” y Jorge Humberto Victoria Oliveros, alias “Don Raúl”, quienes, según dice, >.

Solicitó, en consecuencia, a la Corte declarar fundada la causal de revisión invocada, dejar sin valor las sentencias proferidas en el caso de sus asistidos, y disponer la cancelación de las anotaciones que les figuren en los registros de los organismos de seguridad del Estado. Adjuntó copias auténticas de los fallos de instancia con constancia de ejecutoria, poderes conferidos por los sentenciados PÉREZ RODRÍGUEZ y GÓMEZ MOYA, versiones conjuntas rendidas por los postulados José Vicente Rivera Mendoza, Manuel de Jesús Pirabán y Jorge Humberto Victoria Oliveros; certificaciones expedidas por la Fiscalía 24 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, en relación con las diligencias de versión libre rendidas por los postulados; constancia expedida por la misma autoridad con respecto al registro como víctima de la señora Luz Gloria Restrepo Mazo, madre de José Gregorio Díaz Restrepo y; copia del informe suscrito por el Investigador de Campo José María Pinzón León. 4.- La providencia impugnada.

Por auto proferido el 26 de noviembre de 2014, teniendo presente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre los sentenciados FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA, tras considerar que la misma no satisface los presupuestos normativa y jurisprudencialmente establecidos para que pudiera superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación. 5.- El recurso.

En escrito oportunamente presentado, la defensora interpone recurso de reposición contra la providencia de la Corte, con el propósito de que se revoque y se admita la demanda de revisión que instauró. Comienza por sostener que la providencia ameritada >. Sostiene que la Corte desconoce su propio precedente en el cual indica que la acción de revisión no es un instrumento para revivir el debate probatorio ya superado, cuando lo que se observa en la providencia recurrida que >.

Agrega que la Corte igualmente desconoce su jurisprudencia cuando señala que la prueba nueva si bien cumple el requisito de novedad, no sucede igual con el requisito de la trascendencia, con lo cual, según dice, obvia que la propia Corte ha establecido que >, y por prueba nueva, todo mecanismo probatorio no incorporado al proceso, > (subrayas y negrita son de la demandante).

Insiste en sostener que la Corte desconoció su propia jurisprudencia, puesto que precisamente demostrar que había sido otro el autor del hecho por el que fueron condenados sus representados, fue lo que hizo la Unidad de Justicia y Paz. Añade que la Corte atenta contra la seguridad jurídica, cuando rechaza la prueba nueva aportada, señalando que la misma no cuenta con ningún respaldo, que lo que se hizo fue contraponer simples afirmaciones de sujetos que relatan una realidad distinta a la sucedida y que dicha prueba sólo se circunscribe a versiones libres de postulados que en la mayoría de los casos se hacen parte del proceso de justicia y paz confesando hechos que no han cometido para obtener beneficios o para favorecer a otros.

Estima que con dichos argumentos, la Corte no hace otra cosa que deslegitimar el proceso especial de Justicia y Paz creado mediante la Ley 975 de 2005, el cual fue avalado por la Corte Constitucional, en cuanto desconoce el proceso que a su amparo se sigue contra los postulados, en el cual se investigó y determinó que quien dio muerte a José Gregorio Díaz Restrepo fue el postulado José Vicente Rivera Mendoza, alias Soldado, por órdenes del “bloque centauros” del grupo ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia, durante la militancia de aquél al grupo, lo que llevó en el año 2012 a imputarle cargos ante la magistratura de justicia y paz con función de garantías por dicho homicidio.

En relación con la versión libre, recuerda que la Corte señaló que uno de los objetivos primordiales de la transición es obtener la verdad de lo sucedido durante el accionar armado, por lo cual debía ser completa y veraz, así como estar respaldada por un proceso de investigación por parte de la Fiscalía, única manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la verdad.

Anota que >. Cuestiona la consideración de la Corte, al asumir que la prueba nueva no es trascendente en cuanto frente a confesiones de postulados a justicia y paz, optan por confesar delitos que no se han cometido, bien sea para obtener beneficios o para favorecer a otros, > por incumplir uno de los requisitos de elegibilidad, o faltar a las obligaciones relacionadas con la satisfacción de la verdad, conforme fue manifestado por la Corte.

Sostiene que contrario a lo considerado por la Corte tras poner en duda la verdad que posee la prueba nueva aportada, se tiene que los postulados José Vicente Rivera, Manuel de Jesús Pirabán y Jorge Humberto Victoria Oliveros, no han sido excluidos del proceso de Justicia y Paz, conforme se establece de la constancia expedida por la Unidad de Justicia y Paz, de lo cual surge evidente la violación del principio de la seguridad jurídica.

Sostiene que la determinación que censura deja como consecuencia una incertidumbre jurídica de saber que por un lado la jurisdicción ordinaria ha establecido que FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA son responsables del homicidio de JOSÉ GREGORIO DÍAZ RESTREPO y a la vez por un proceso diferente y legítimo, como es el Sistema de Justicia y Paz, se ha establecido que José Vicente Rivera Mendoza es único responsable en calidad de autor material del mismo homicidio, > (sic) MANUEL DE JESÚS PIRABAN ALIAS “PIRATA y JORGE HUMBERTO VICTORIA OLIVEROS alias DON RAÚL, pertenecientes al grupo ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque centauros, y se torna más incierta la situación cuando se tiene en cuenta que la madre de la víctima señora LUZ GLORIA RESTREPO MAZO, se encuentra vinculada al proceso de Justicia y Paz como víctima indirecta de JOSÉ VICENTE RIVERA MENDOZA alias “Soldado” por el homicidio de su hijo.

Asevera que la decisión adoptada por la Sala desborda la lógica, “porque indefectiblemente las decisiones tomadas por estas dos entidades se excluyen entre sí, y no existe la más mínima posibilidad que estas dos declaraciones de responsabilidad subsistan al mismo tiempo en un estado social de derecho como el nuestro>>. Señala que la providencia de la Corte genera además inseguridad jurídica y coloca a sus representados en una situación de indefensión que vulnera sus derechos humanos, >, después de lo cual trae a colación el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo al derecho a un recurso judicial efectivo, así como un pronunciamiento sobre dicho particular, emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Concluye afirmando que no obstante ser la acción de revisión el único recurso adecuado existente en el Estado colombiano para remover la cosa juzgada, en aras de enmendar una injusticia material en que se haya condenado a un inocente, en el presente evento dicho instrumento resulta ineficaz, >.

Respecto de la consideración de la Sala, en el sentido que si la pretensión de la demandante era cuestionar las conclusiones de los juzgadores porque el fallo objeto de decisión se fundamentó en prueba falsa, ha debido acudir a la causal quinta, reitera >. Insiste en señalar que jamás pretendió >, sino ilustrar a la Corte sobre >, ya que de lo contrario, si la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía no hubiese tenido la certeza de que JOSÉ VICENTE RIVERA MENDOZA es el único autor material, y MANUEL DE JESÚS PIRABAN y JORGE HUMBERTO VICTORIA como >.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte revocar la providencia recurrida y admitir la demanda de revisión que presenta. SE CONSIDERA: 1.- Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.

Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación. En el evento sub judice, se observa que los argumentos que expone la defensora de los sentenciados FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA para insistir en que se admita la demanda de revisión interpuesta, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se resolvió inadmitirla.

Tómese en cuenta que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad del libelo, se indicó que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, en respeto por la seguridad jurídica que la inmutabilidad y definitividad que la cosa juzgada otorga al fallo en firme, cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es presupuesto insoslayable de admisibilidad del libelo demandatorio de la acción de revisión, que el demandante no solamente acate el deber de relacionar las pruebas que pretende hacer valer para sustentar su pretensión, sino que cumpla la doble obligación de aportarlas con la demanda y acredite al tiempo cómo dichos medios de convicción no solamente son novedosos, es decir que no fueron considerados en el fallo, sino que de haber sido conocidos oportunamente en las instancias ordinarias del proceso, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto y opuesto a aquella cuyo desquiciamiento se promueve, pues con ellos se habría podido demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad en el hecho por el que resultó condenado.

De no cumplirse esto en la demanda, es de entenderse que la pretensión en ella contenida, se orienta por la prolongación del debate sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, en desconocimiento de la razón de ser y finalidad de la acción de revisión. Lo que viene de exponer la Sala, tiene sentido sólo si se logra comprender a la revisión como instrumento extraordinario, el cual parte del supuesto que el juicio de responsabilidad penal del acusado culminó con el fallo con que se puso fin al proceso, y que su ejecutoria determinó que hiciera tránsito a cosa juzgada judicial, es decir, de obligatorio acatamiento por las partes, los particulares y las autoridades, cuya remoción solamente es posible mediante la demostración de alguno de los precisos motivos establecidos en la ley, previa la presentación de demanda por quien tenga legitimidad e interés para acudir a él, y que satisfaga rigurosamente todos y cada uno de los requisitos al efecto establecidos por el ordenamiento.

Precisamente porque la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales y el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, es que el ordenamiento exige que se realice una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, lo que reafirma aún más el carácter excepcional y eminentemente técnico que el instrumento ostenta, al cual se ha referido persistentemente la jurisprudencia de esta Corte.

Si ello es así, resulta claro que no le compete a esta Corporación, en casos particulares, indicarle a las partes o intervinientes la manera de ejercer sus derechos, ni suplir las falencias formativas que evidencien en el conocimiento y aplicación del mencionado instrumento, sino simple y llanamente su función se limita a poner de presente los desaciertos técnicos, lógicos, jurídicos o de fundamentación fáctica, determinantes de la inadmisibilidad de la demanda.

Lo cierto del caso, es que en el presente evento la recurrente no toma en consideración estas precisiones básicas, y tal vez por ello es que pretende que la Corte desconozca sin más, tanto la normativa que rige la materia, como el amplio y metódico desarrollo jurisprudencial en torno a la naturaleza y fines de la revisión, así como el alcance de las causales de procedencia y los presupuestos de admisibilidad de la demanda.

Al efecto debe connotarse que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad del libelo, por parte de la Corte se indicó que si bien las pruebas aducidas en apoyo de las pretensiones expuestas en la demanda, podrían ser catalogadas como novedosas, en cuanto no fueron conocidas, por ende debatidas por los juzgadores de instancia, se ofrecen intrascendentes frente al cúmulo probatorio que sirvió de fundamento a la declaración de condena, el cual no fue objeto de ponderación, mucho menos en su contra se puso en evidencia un cuestionamiento que pudiera ser calificado de serio y contundente.

Esta falencia no podía conducir a nada diverso que la Corte cumpliera la obligación de inadmitir la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del estatuto procesal del año 2000. En este sentido, indicó la Corte que: “Desde una perspectiva exclusivamente formal, respecto de la versión rendida por el postulado José Vicente Rivera Mendoza, cabe denotar que el carácter ex novo del medio probatorio en comento y su pertinencia al caso resultan indiscutibles, en cuanto, atendiendo su contenido y las circunstancias en que se produjo, permiten afirmar que se trata de un elemento de juicio no conocido en el curso del proceso, que sobrevino a la decisión de condena y, además, que guarda estrecha relación con los hechos allí declarados.

No obstante, si de conformidad con los fines y presupuestos de operancia de la causal aducida, se evalúa en su substancialidad la prueba aducida por la demandante, es claro que la misma no es trascendente en los términos exigidos por la jurisprudencia para que resulte procedente el reconocimiento de su configuración, toda vez que los fallos de primera y segunda instancia informan que en el curso ordinario del trámite procesal se practicó dictamen pericial sobre los proyectiles recuperados en el cuerpo de la víctima y su cotejo con el arma incautada a los ahora sentenciados al momento de su aprehensión, estableciéndose de manera inequívoca que uno de ellos fue disparado por el aludido revólver, con lo cual la declaración de condena resulta inconmovible ” (se destaca).

A este respecto, la Corte trajo a colación la consideración del Tribunal en el fallo de segunda instancia en cuanto indicó que: En total fueron examinados y confrontados tres proyectiles: dos extraídos del cuerpo de la víctima –ver acta de necropsia (fs. 62 a 64)- y uno recuperado en la diligencia de levantamiento del cadáver como consta en el acta respectiva (f. 10) y por el cual la fiscalía remitió a balística todos los elementos para el cotejo y análisis respectivo, oficio precisamente al cual se refiere el Laboratorio de Balística Forense para responder a la fiscalía el examen pedido (f. 426).

Uno de esos tres proyectiles –concluyó el Laboratorio de Balística- “fue disparado por el arma de fuego tipo revólver calibre 38 Especial marca Smith & Wesson identificado con el número de serie B 418331 R descrito con el presente informe”. Revólver éste que fue el que se decomisó al sujeto FLORENTINO GÓMEZ MOYA en el momento de ser capturado, tal y como aparece en el informe del DAS No. 116 del 26 de febrero de 1998 (fs. 1, 2) (se destaca).

Añadió la Corte que: Si la intención de la defensa era cuestionar las conclusiones de los juzgadores de instancia, en cuanto hace a la responsabilidad penal de los sentenciados en los hechos que les fueron atribuidos en la acusación, a través de poner de presente que el fallo objeto de la acción se fundamentó en prueba falsa, debido a la manipulación que, según sugiere, hicieron los funcionarios del DAS, la Fiscalía y Medicina Legal sobre los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima, no tenía más alternativa que acudir a la causal quinta de revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y cumplir cabalmente los lineamientos normativa y jurisprudencialmente establecidos para su acreditación, aportando la correspondiente sentencia de mérito en que se demostrara la falsedad del elemento material probatorio, del acta de inspección al cadáver, del protocolo de necropsia, e incluso del informe pericial de balística, nada de lo cual siquiera ensaya.

En lugar de ello, la prueba que se aduce para demandar la invalidación del juicio, se hace consistir en una diligencia de versión de un sujeto sometido a la Ley de Justicia y Paz debido a su pertenencia a una organización criminal armada, que dice haber efectuado los disparos que segaron la vida de José Gregorio Díaz Restrepo, para lo cual estuvo acompañado de un sujeto a quien le dicen “cremallera” cuya identidad y paradero desconoce y que la orden la impartió alias “Silvia”, quien fungía como jefe de la organización en ese lugar del país, pero que después se supo falleció en el Departamento del Caquetá o en el de Putumayo.

Asimismo, en las versiones de los sujetos Manuel de Jesús Piraban alias “Pirata” y Jorge Humberto Victoria Oliveros alias “Don Raúl”, quienes afirman no haber tenido conocimiento específico del hecho, pero sí que Silvia ejercía mando en la organización y que a la misma pertenecía “el negro cremallera”, ninguna de las cuales reúne los presupuestos exigidos por la causal tercera de revisión, ni aportan dato objetivo alguno que pudiera ser verificable.

Sobre dicho particular cabe reiterar que la postura de la Sala, sentada incluso en la providencia párrafos arriba mencionada, en el sentido que >. El recurrente deja de rebatir las consideraciones de la Corte que le sirvieron de fundamento para inadmitir la demanda, y en lugar de poner de presente que hubiere incurrido en alguna incorrección fáctica o jurídica en la decisión que impugna, se dedica a reiterar que la evidencia que aduce en respaldo de su pretensión es novedosa y satisface los presupuestos que en relación con la causal tercera ha elaborado la jurisprudencia, pero sin percatarse que, pese al denodado esfuerzo que realiza para tratar de desconceptuar al análisis realizado por la Corte, no logra demeritar lo relacionado con la prueba de índole pericial, también fundamento de la sentencia de condena.

Si la Corte diera cabida a la revisión tan sólo porque un postulado al proceso de Justicia y Paz se atribuyó la comisión del crimen, aun contra la prueba científica practicada en el fenecido proceso que da cuenta de la responsabilidad penal de los sentenciados en el aludido hecho, ahí sí daría lugar a la violación del principio de seguridad jurídica que la cosa juzgada brinda a través de una sentencia judicial ejecutoriada.

Al contrario del planteamiento de la recurrente, En la decisión adoptada por la Sala, no se revive debate probatorio alguno, simplemente se trae a colación el análisis que sobre la prueba pericial realizaron los juzgadores de instancia, en consideraciones que no logra rebatir la prueba testimonial que la demandante ofrece en fundamento de su pretensión. La recurrente pierde de vista que la demanda tenía por deber confrontar sus asertos con las consideraciones que de la facticidad hicieron los juzgadores en el fallo que pretende derruir, sin dejar de referirse a la totalidad de la prueba que le sirvió de sustento, en orden a demostrar que el mismo no puede mantenerse pues la prueba nueva que aduce, confrontada con la practicada en el curso ordinario del trámite judicial, da lugar a dejar sin fundamento la declaración de condena, lo cual no hace.

Precisamente por lo anterior, y con ello responder otro de los argumentos que se exponen en aras de la prosperidad del recurso, es que la Corte no alude, siquiera tangencialmente, a la legitimidad del proceso que se tramita ante el Tribunal de Justicia y Paz en contra de los postulados cuyas versiones trae a colación. Simplemente lo que hizo la Sala fue confrontar los contenidos probatorios de los medios en que se apoya la acción, con la prueba que sirvió de fundamento al fallo de condena que se encuentra ejecutoriado, y encontró que éste no logra conmoverse con aquellos, de modo que el que se excluya o no a los postulados del referido trámite, es asunto que a los fines de la revisión resulta irrelevante, como igual carece de trascendencia el que la madre del occiso se haya hecho presente como víctima en ese proceso, sin que previamente se hubiere declarado mediante sentencia judicial ejecutoriada, una realidad fáctica diversa de la declarada en la sentencia cuya remoción la demandante persigue, pues ni lo uno ni lo otro se erige en presupuesto insoslayable para adoptar las determinaciones que por ley le compete emitir a esta Corporación en sede de la acción que ahora le ocupa.

De igual modo, en aras de la prosperidad del recurso, tampoco tiene cabida la consideración particular de la libelista, al sostener que en la actualidad subsisten dos decisiones judiciales enfrentadas, pues, de una parte, el fundamento de la pretensión rescisoria no es en manera alguna una decisión judicial en que se declare una facticidad diversa y, de otra, la única determinación que con carácter de cosa juzgada en la actualidad existe, es la sentencia condenatoria cuya remoción inopinadamente persigue.

De este modo, tal cual fuera indicado por la Sala en consideración que ahora reitera, >. Como quiera que ninguno de los argumentos expuestos por la Corte en la providencia ameritada es rebatido en la sustentación del recurso de reposición interpuesto por la defensora de los sentenciados, la decisión objetada resulta inconmovible, máxime si lo que se observa es tan solo una reiteración de los planteamientos sobre la inocencia de los mismos en los hechos que fueron materia de juzgamiento, pero sin ajustarse a los lineamientos señalados por la ley y ampliamente precisados de antaño por la jurisprudencia, en relación con la causal de revisión que aduce.

Se tiene, entonces, que no asistiéndole ninguna razón a la libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de los sentenciados FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 248 y ss.

Cno. Corte. � Cfr. Auto de revisión de agosto 21 de 1997. Rad. 10926 � Cfr. por todos, auto de revisión de 17 de septiembre de 2003. Rad. 19899. 1 PAGE 2