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AP4646-2025(61619)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4646-2025 Casación No. 61619 Aprobado Acta No. 171 Bogotá, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, que confirmó la condena emitida el 29 de octubre de 2020, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 1 Leída en audiencia realizada el 21 de octubre de 2021.

Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con lo narrado en las sentencias de instancia sucedieron de la siguiente manera: El 1º de marzo de 2017, hacia las 8:00 p.m., en un paradero de transporte público en el barrio Bosa, de la ciudad de Bogotá, la menor Y.V.M.C, de 13 años, que se encontraba en ese momento con su madre, caminaba por ese lugar y pasó cerca de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien le tocó su órgano genital con la mano y la apretó por un momento.

Una vez la víctima alertó sobre lo sucedido, su progenitora pidió ayuda a la comunidad para alcanzar a MARTÍNEZ MARTÍNEZ, después de que éste comenzara a correr, y logró que agentes de la Policía Nacional lo aprehendieran y fuera puesto a disposición de las autoridades competentes. 2.2. Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1.

El 2 de marzo de 2017, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y le Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 3 comunicó la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación en su contra, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años2.

Estos cargos no fueron aceptados y, debido al retiro de la respectiva solicitud por parte del órgano acusador, no se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2. El 24 de abril de 2017 se presentó el escrito de acusación3 y el 13 de julio del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación4. 3. El 19 de abril de 2018 se celebró la audiencia preparatoria5 y en sesiones de audiencia, comprendidas desde el 2 de agosto de ese mismo año hasta el 8 de octubre de 2020, se desarrolló el juicio oral6. 4.

El 29 de octubre de 2020, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, mediante la cual declaró su responsabilidad por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y le impuso la pena principal de 108 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término7.

Asimismo, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la 2 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folios 4 al 6. Cuaderno de primera instancia. 3 Escrito de acusación. Folios 7 al 11. Cuaderno de primera instancia. 4 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folios 18 y 19. Cuaderno de primera instancia. 5 Acta de la audiencia preparatoria.

Folios 47 a 49. Cuaderno de primera instancia. 6 Actas de las sesiones de audiencia de juicio oral. Folios 60, 61, 67, 68, 75, 78, 79, 84 y 85. Cuaderno de primera instancia. 7 Sentencia de primera instancia. Folios 87 al 97. Cuaderno de primera instancia. Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 4 ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. 5. El 8 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala penal, confirmó integralmente la providencia recurrida8. Debido a lo anterior, la defensa de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ interpuso recurso extraordinario de casación. 2.3. Demanda de casación El recurrente formuló dos cargos9.

En el primer cargo, con base en la causal segunda prevista por el artículo 181 del C de P.P, alegó la violación del debido proceso, por falta de congruencia entre la acusación y la sentencia. En relación con el sustrato fáctico, el casacionista señaló que, según lo indicado en el escrito de acusación, el procesado se ubicó al lado derecho de la víctima.

Sin embargo, el anterior supuesto fáctico no corresponde al asumido en la providencia de segundo grado, en la cual, de acuerdo con lo narrado por Y.V.M.C en el juicio oral, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ «estaba parado en la llegada del SITP» y caminó de frente hacia la víctima, pero «no caminando de lado», como se señaló en aquel acto. Esto constituyó un cambio «relevante, si tenemos en cuenta que no es lo mismo que una persona venga de frente a tocarme o que esté quieto en un paradero y que inclusive yo lo rocé al pasar». 8 Sentencia de segunda instancia. Páginas 2 al 17.

Cuaderno de segunda instancia. 9 Demanda de casación. Páginas 23 al 35. Cuaderno de segunda instancia. Expediente electrónico. Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 5 Además, frente al aspecto jurídico, el demandante señaló que, en la acusación y en la sentencia, los hechos se ajustaron al delito de actos sexuales con menor de 14 años, no obstante, toda la actividad probatoria se concentró en demostrar un acto sexual violento, «lo cual violenta el principio de congruencia, [porque] no es lo mismo plantear una defensa sobre la inexistencia de cualquiera de las modalidades de los actos abusivos, que sobre la existencia de violencia».

Así, con fundamento en el artículo 29 constitucional y los principios que rigen la figura de la nulidad, solicitó que se declare la invalidez de lo actuado, a partir de la audiencia de lectura de la providencia de segundo grado. En el segundo cargo subsidiario, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusó a la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso raciocinio, «al desconocer las reglas de la sana crítica y violar el principio de razón suficiente».

Después de transcribir varios apartes de la providencia de segunda instancia, en la que se consignó la valoración realizada al testimonio de la menor, el recurrente indicó que en ese relato se advierten varias inconsistencias que no fueron tenidas en cuenta en su integridad, lo que impidió que se acogiera la hipótesis de la defensa, igualmente plausible, según la cual el procesado no fue quien tocó a la víctima.

Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 6 Al respecto, señaló que, «el Tribunal le da relevancia al hecho de ser un paradero del SIPT y no de Transmilenio, sin tener en cuenta que la menor dijo que ahí funcionaban ambos, pero además, eso no hace la diferencia frente al número de personas que se aglomeran en esos lugares en el horario de las 7:00 p.m.; así mismo, el Tribunal resta importancia al hecho de que la menor no viera al procesado al momento del tocamiento, porque pudo señalarlo una vez pasó la agresión, el punto es que eso resulta difícil cuando hay varias personas en un paradero».

En consecuencia, ante la indebida aplicación del artículo 209 del C.P y la falta de aplicación del artículo 7 del C. de P.P, el demandante solicitó que se casara la sentencia de segunda instancia, para, en su lugar, dictar una sentencia absolutoria de reemplazo a favor de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines -artículo 180 del C.P.P- o el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la legislación procesal penal.

Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 7 Así, al recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los presupuestos y requisitos aludidos. 3.1.

Cargo primero: vulneración del principio de congruencia La Sala ha precisado que, entre la conducta punible anunciada en la acusación y la juzgada en el fallo de instancia debe existir consonancia (i) personal, (ii) fáctica y, (iii) jurídica, de modo que la delimitación efectuada en la audiencia de formulación de acusación se convierte en límite para el juzgador al momento de definir los hechos y atribuir la consiguiente responsabilidad penal.

La congruencia es una garantía constitucional (artículo 29 de la Constitución Política), a partir de la cual el procesado solo puede ser condenado por los cargos materia de acusación, los cuales delimitan el objeto de debate en el juicio. Lo anterior impide que la defensa sea sorprendida con Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 8 nuevos cargos, que no pudo controvertir de manera adecuada y oportuna.

En la demanda de casación se transcriben apartes del escrito de acusación y se resalta la siguiente afirmación: «un señor se ubicó al lado derecho de esta [de la menor] y le cogió la vagina duro». En contraste, resaltó algunos fragmentos de la declaración rendida por la víctima en el juicio oral y que fueron apreciados por el Tribunal, así: “Para aclarar la forma en que el agresor se aproximó a ella, refirió: ‘el señor estaba esquinero, pero yo iba de frente cuando él me cogió, él no estaba mirando hacia la avenida ni nada, él estaba mirando hacia a donde estaban las rejas, porque habían rejas ahí, pero ahí en el paradero yo iba de frente y entonces ahí fue cuando me tocó’, de lo que se infiere que al ser tocada de manera libidinosa por el agresor se percató que en ese punto específico y de la forma en que lo describe, se encontraba el acusado”.

A partir de lo anterior, el recurrente sostiene que, «los hechos de la acusación no se corresponden con los asumidos en la Sentencia impugnada», como quiera que el procesado no se encontraba al lado de la víctima, sino que, de acuerdo a lo narrado por la menor en el juicio, MARTÍNEZ MARTÍNEZ venía de frente, por lo que no podía caminar a su lado.

Por ello concluye que, «el cambio es relevante si tenemos en cuenta que no es lo mismo que una persona venga de frente a tocarme o que esté quieto en un paradero y que inclusive yo lo rocé al pasar». Al examinar la sentencia impugnada, la Sala no observa que el Tribunal hubiera alterado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con relevancia jurídico penal, comunicadas en la audiencia de formulación de imputación Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 9 y atribuidas en la acusación a LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

Así, por ejemplo, en la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía, con apoyo en los informes de captura en flagrancia y ejecutivo de policía judicial, así como con el dictamen médico legal practicado a Y.V.M.C, informó lo siguiente: “(Récord 00:19:32) a usted señor Luis Eduardo Martínez Martínez fue capturado el día primero de marzo del 2017, a las 20:15 horas, en la calle 65 sur con carrera 78 L, cuando los policiales realizaron un patrullaje y observan a dos personas femeninas persiguiendo y gritando que por favor lo cogieran al aquí investigado que iba efectivamente huyendo, por lo que proceden a alcanzarlo y la víctima les informa que el aquí investigado momentos antes le había tocado las partes íntimas a su hija menor, la progenitora de la víctima le indica eso, y que indica la progenitora que ese día, primero de marzo del 2017, salieron del Éxito de Bosa Centro para la casa, como a una cuadra del almacén Éxito iba pasando la menor Y.V.M.C de 13 años de edad y que ella se estaba recogiendo el cabello, o sea la menor, y el aquí investigado le cogió la vagina duro y le apretó con la mano de él. Y la niña le dice a la progenitora que el señor la tocó y emprendió la huida.

Corren detrás del aquí investigado, gritando cójanlo, cójanlo, que un señor que iba en una bicicleta lo cogió, pero logró escaparse y es cuando pasan los policiales, le informan los hechos y proceden a darle a conocer los derechos como persona capturada por el comportamiento que había realizado. Este comportamiento, efectivamente, se adecua típicamente a lo dispuesto en el artículo 209, que dice actos sexuales con menor de 14 años, que fuera modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo quinto, que dice ‘El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales (…)’”10.

Si bien en la comunicación de los cargos, la Fiscalía inicialmente resaltó algunos apartes de los elementos materiales probatorios que contaba en ese momento, 10 Audiencia de formulación de imputación celebrada el 2 de marzo de 2017. Sistema de grabación de audiencias. Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 10 posteriormente concretó la imputación fáctica, la cual, en lo sustancial, se mantuvo inalterada durante el desarrollo del proceso, por lo que al imputado se le proporcionó información clara y suficiente acerca del comportamiento reprochado y la declaratoria de responsabilidad penal se circunscribió a ese mismo marco.

En efecto, los hechos por los que fue acusado11 y se dictó condena12 en contra de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ permanecieron invariables, al circunscribirse siempre al acto de naturaleza sexual -tocamiento, con la mano, del órgano genital de una niña de 13 años- ejecutado el 1 de marzo de 2017 por el procesado, en el momento en que la menor Y.V.M.C se encontraba con su madre en una zona destinada al transporte público. 11 En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía informó lo siguiente: “(Récord 00:03:52) Los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se le imputó y el día de hoy se le acusa son los siguientes: la génesis de esta investigación tuvo como fundamento el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia del primero de marzo de 2017, indicando que siendo las 20:00 horas del día primero de marzo de 2017, el patrullero de la Ponal Meboc, Uriel Enrique Meza Galvis, se encontraba realizando labores de Patrullaje, junto con el compañero Salcedo, Gustavo, a la altura de la calle 65 sur número 78L de la ciudad de Bogotá, cuando observaron a dos personas de sexo femenino persiguiendo y gritando que por favor cogieran a un sujeto que se encontraba huyendo, razón por la cual procedieron a la captura del mismo, el cual se identificó con el nombre de Luis Eduardo Martínez Martínez y se le preguntó a las dos mujeres la razón por la cual se encontraba persiguiendo a este sujeto, respondiendo que el señor Luis Eduardo Martínez Martínez le había tocado las partes íntimas a la menor, de iniciales Y.V.M.C, de 13 de años de edad, y que por tal razón emprendió la huida.

Por otra parte, en la denuncia de fecha primero de marzo 2017, recepcionada a la señora Sandra Lorena Canduri Dulzán, progenitora de la menor Y.V.M.C manifestó que el día primero de marzo de 2017 salía junto con su menor hija Y.V.M.C del almacén Éxito de Bosa Centro, ubicado en la calle 65 sur con carrera 78L esta ciudad capital, para dirigirse a la casa donde residen, cuando a una cuadra del almacén, la hija que iba caminando con ella al lado derecho, se estaba recogiendo el cabello y un señor se ubicó al lado derecho de esta, le cogió la vagina duro, le apretó con la mano de él, la menor reaccionó y le dijo a la señora Sandra Lorena Canduri Dulzán que el señor la había tocado.

La progenitora volteó a mirar al sujeto y este emprendió la huida cruzando la calle, ella entonces salió corriendo detrás de él gritando, abro comillas, ‘Cójanlo cójanlo’ y como el sujeto iba en dirección donde iban unos policías, estos a escucharla a ella gritar, lo capturaron a dos cuadras del lugar de los hechos”. 12 En la sentencia de segunda instancia, la discusión probatoria se desenvolvió a partir del siguiente marco fáctico: “Ocurrieron el 1° de marzo de 2017 hacia las 7:30 de la noche aproximadamente, a la altura de la calle 65 sur con calle 78 L del barrio Bosa, en el paradero de transporte público del sector, cuando la menor de iniciales YVMC, quien iba en compañía de su progenitora, pasó por el lado de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ recogiéndose el cabello, momento en que este aprovechó para tocar fuertemente con su mano el órgano genital de la niña, siendo ese hecho puesto en conocimiento inmediato de la progenitora, ciudadana que con ayuda de la comunidad y de la policía, procedió a aprehender al sujeto y ponerlo a disposición de las autoridades del lugar para su debida judicialización”.

Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 11 En consecuencia, sobre esos supuestos fácticos giró el debate y versó la actividad probatoria de las partes, de manera que el procesado se enfrentó a los mismos cargos durante todo el proceso y tuvo amplias oportunidades para controvertirlos.

Es importante recordar que la congruencia no se establece a partir de una correspondencia matemática entre el acto de acusación y el fallo, sino de la existencia de un eje conceptual, fáctico y jurídico que garantice el derecho de defensa, al igual que la unidad lógica y jurídica del proceso, lo que sucedió en este caso. Ahora, de las restantes afirmaciones realizadas en la demanda de casación sobre este cargo, el demandante solo pretende discutir el mérito persuasivo asignado por el Tribunal al testimonio de Y.V.M.C, acerca de las posibilidades reales que tuvo la víctima de observar e identificar a su agresor, dependiendo de la posición en la que se ubicó aquel -de lado o de frente-.

Este argumento aludiría a un vicio distinto del aquí alegado -el cual será analizado en el cargo siguiente-, que no permite evidenciar ninguna incongruencia entre la acusación y la sentencia. De todas maneras, una crítica similar fue abordada y resuelta de manera suficiente en la sentencia de segunda instancia. En este sentido, la censura es insuficiente para refutar dicha providencia, toda vez que el Tribunal ofreció razones serias y sólidas frente a esos cuestionamientos, sin Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 12 que el recurrente las confronte en la demanda de casación. Así se explicó en la decisión de segundo grado: “Ante tal panorama, no resultan comprensibles los reparos formulados por el opugnador, pues es evidente que en el desarrollo del proceso penal el ente acusador estructuró las premisas fácticas de su tesis de la misma manera en los tres escenarios reseñados en líneas anteriores y aun cuando el defensor quiera denotar que su representado se encontraba en una estación de Transmilenio, lo cierto es que la menor en el juicio manifestó que su agresor se encontraba en el paradero del SITP, escenario que fue confirmado por la progenitora y que no se equipara con las estaciones de los buses de servicio de Transmilenio, como lo pretende hacer ver el defensor para converger en que el tocamiento pudo haberlo perpetrado cualquier persona, dadas las aglomeraciones que allí se presentan.// A su vez, los testimonios de las citadas deponentes fueron coincidentes en indicar que una vez se dio el suceso, el acusado salió a correr y pasó de manera intempestiva la calle que divide al almacén Éxito del referido paradero, lo que desvanece el hecho que fuera dentro de una estación de Transmilenio.// Ahora, aun cuando la víctima haya indicado que en el lugar de los hechos si había gente posiblemente esperando tomar transporte público, y que aseguró iba recogiendo su cabello y mirando a las personas que habían en el paradero al instante en el acusado tocó su parte genital, siendo su reacción mirarlo e indicarle a su mamá que el sujeto la había tocado, de dicho escenario el defensor no logró desentrañar que se hubiera confundido de persona o que no hubiera observado de inmediato al individuo que la acababa de tocar.// De otra parte, el hecho que la víctima hubiese referido que rozó a su agresor al momento en que pasaba por su lado, ello no puede ser tenido como un hecho que tuviera que incluirse en el núcleo fáctico de la acusación, pues corresponde a una circunstancia que debe probarse en juicio, así como los pormenores en que se dio el tocamiento del que es acusado MARTINEZ MARTINEZ.// Así las cosas, los defectos anunciados carecen de entidad suficiente para propiciar la invalidación de la actuación, puesto que no se verificó que la decisión fustigada se hubiera cimentado en un acontecer fáctico sorpresivo para el procesado”13.

Asimismo, el casacionista cuestiona la calificación jurídica de la conducta fundamento de la condena. Sin mayor sustentación, señala que, si bien en la acusación y la sentencia se mantuvo el delito objeto de imputación desde el 13 Páginas 9 a 11 de la providencia de segundo grado. Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 13 inicio del proceso -acto sexual con menor de 14 años descrito en el artículo 209 del C.P-, «toda la labor probatoria se desarrolló en torno a demostrar un acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal), con lo cual violenta el principio de congruencia».

Sobre esta posibilidad de ataque, la jurisprudencia de esta Sala ha explicado lo siguiente: “2. La Corte ha señalado, de manera reciente14, que cuando en sede de casación se plantea error en la calificación jurídica, para que la selección de la causal resulte adecuada, es necesario escindir dos situaciones: si el desacierto puede ser corregido en sede extraordinaria por la Corte sin incurrir en vicio de incongruencia y, si la enmienda implica su desconocimiento.// 3.

De acuerdo con ello, el censor tiene tres opciones: (i) a través de la violación directa o indirecta de la ley; (ii) por no guardar el fallo consonancia con la acusación; o (iii) nulidad por violación del debido proceso derivada de la errónea calificación jurídica de la conducta, de tal entidad que impida el proferimiento de fallo de reemplazo” (CSJ Sentencia de 21 de agosto de 2013, Rad. 33602).

En la demanda, el recurrente alegó la violación del principio de congruencia, no obstante, de manera seguida reconoció que la sentencia atacada guardaba coherencia con la imputación jurídica formulada en la acusación, por lo que la nulidad no sería la vía correcta para demostrar el vicio alegado. Lo anterior abriría la posibilidad de plantear la violación directa de la ley sustancial derivada de un yerro en la aplicación de la norma que debía regular el proceso, lo que explicaría la errónea calificación jurídica.

O por la ruta de la violación indirecta, en el evento de que esa equivocación proviniera de una indebida apreciación o valoración de las pruebas, por un error de hecho o de derecho. 14 Cfr. sentencia del 4 de septiembre de 2012, radicación 38126 -nota original del texto-. Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 14 Sin embargo, una vez más, el recurrente se limitó a afirmar que la actividad probatoria se concentró en demostrar la configuración de un acto sexual violento, pero sin desarrollar esa premisa y, mucho menos, demostrar la configuración de algún yerro de esa naturaleza que hubiera generado un error en el proceso de adecuación típica.

Es importante recordar las diferencias significativas que existen entre los delitos de naturaleza sexual que requieren el ingrediente valorativo de la violencia y las conductas abusivas cometidas contra un menor de edad -su estructuración típica, lesividad, el bien jurídico que se pretende proteger en cada caso, entre otras-. Lo anterior también se predica de sus consecuencias punitivas.

Con la Ley 1236 de 2008, las sanciones dispuestas por el legislador para aquellos tipos penales también son diferentes15. Además, tratándose del primer grupo de comportamientos -violentos-, cuando la conducta se realiza sobre una persona menor de 14 años, la pena se incrementa de una tercera parte a la mitad -artículo 211, numeral 4º, del C.P. Lo que significa que este aumento no resulta aplicable al delito de acto sexual con menor de catorce años, como quiera que la edad del sujeto pasivo de la conducta ya se tiene en cuenta dentro de su descripción típica. 15 Ley 599 de 2000, artículo 206.

Acto sexual violento. “El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”. De otro lado, el artículo 209 describe el tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años, así: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 15 El artículo 180 del C. de P.P prevé las finalidades del recurso de casación, siendo una de ellas «la reparación de los agravios inferidos a estos». Entonces, a pesar de que el demandante pueda ostentar legitimidad para interponer el recurso extraordinario de casación, debe demostrar la idoneidad sustancial de sus pretensiones.

En este caso, el recurrente no acredita ningún interés frente a su reparo en torno a la calificación jurídica. Por el contrario, la tipificación aquí propuesta del comportamiento investigado en el delito de acto sexual violento agravado implicaría una variación desfavorable para la situación jurídica del procesado, debido al monto de la pena establecida en la ley para ese tipo penal específico, a diferencia de la que finalmente se le impuso.

Así las cosas, el recurrente no logra evidenciar que el Tribunal haya desconocido el núcleo fáctico de la acusación y, de manera correlativa, que se hubiera transgredido el derecho de defensa del sentenciado, por lo que el cargo será inadmitido16. 3.2. Cargo segundo, subsidiario: falso raciocinio El aludido yerro se presenta cuando la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, sin embargo, al asignarle mérito persuasivo, se transgreden los postulados 16 De hecho, la cobertura invalidatoria propuesta -nulidad a partir de la instalación de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia-, no permitiría corregir el supuesto agravio referido en la demanda de casación. Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 16 de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria.

En consecuencia, para la debida sustentación de este error se requiere precisar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia recurrida; (iii) el mérito persuasivo asignado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo y, a su vez, señalar cuál es la correcta; y, (v) la trascendencia del yerro, para lo cual debe expresarse cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y explicar cómo, a partir del análisis conjunto de los medios probatorios, se obtendría una decisión esencialmente diferente.

De la revisión del cargo propuesto por el recurrente, éste se concentra en reprochar que se le haya otorgado credibilidad a la declaración incriminatoria de la víctima, ante la imposibilidad de que hubiera podido observar con detenimiento a su agresor, pero sin demostrar realmente un yerro de raciocinio. Precisamente, los cuestionamientos que se formulan en contra de la valoración probatoria corresponden a un alegato libre de la defensa, donde en lugar de acreditarse una equivocación trascendente de intelección, lo que se propone es la insistencia en una valoración probatoria alternativa a la Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 17 que contiene la sentencia condenatoria proferida en doble instancia. En sede de casación, este simple ejercicio de oposición argumentativa no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, así como tampoco tiene incidencia el perfeccionamiento de las alegaciones que ya fueron resueltas en las instancias, salvo que con ello se demuestre que los juzgadores verdaderamente desconocieron las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este caso concreto.

El demandante, después de transcribir varios apartes de la sentencia condenatoria, de manera bastante superficial, cuestiona que el Tribunal, de un lado, le pareciera relevante que el lugar de los hechos correspondiera a un paradero del SITP y no a una estación de Transmilenio, siendo que ambos espacios congregan a un número significativo de personas, en horas de alta demanda, como sería para las 7 p.m. De otro lado, que se le restara importancia al hecho de que la menor no vio a su agresor en el momento preciso del tocamiento y solo identificó como tal a la persona que comenzó a correr después de ese suceso, lo que evidenciaba la confusión de la menor al realizar ese señalamiento.

Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 18 La exposición anterior denota la inconformidad del recurrente con la valoración probatoria realizada por los jueces de conocimiento, pero no un quebrantamiento trascendente de principios lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia, que revele la necesidad de admitir la demanda de casación para su estudio de fondo.

En este caso, las instancias llegaron motivadamente a la conclusión de que el relato presentado por la víctima era creíble por su coherencia, consistencia y ausencia de contradicciones que afectaran su credibilidad. Así se precisó en la sentencia de segundo grado: “Como puede advertirse, el testimonio de la menor no es ambiguo, contradictorio o fantasioso, sino por el contrario, relata unas circunstancias claras, verosímiles, concretas y específicas en punto al modo y lugar de ocurrencia de los hechos.// Contrario a lo afirmado por la defensa, en torno a que la menor no vio a su agresor, ha de indicarse que el apelante trae a colación el fragmento en el que la delegada fiscal le interroga a la niña sobre si observó al acusado antes de los hechos, a lo cual contestó: ‘No señora, estaba hablando con mi mamá, en ese momento no, estaba poniéndole cuidado, solo a ella’, lo que quiere decir que antes del ultraje la menor no iba poniéndole cuidado al implicado, no obstante, en la siguiente pregunta que le efectuó la fiscalía respecto de cómo hizo para saber quién la había tocado, refirió que era la persona que estaba ahí en el paradero a quien ella misma rozó al pasar junto a él, lo que significa que no podía ser otro individuo sino el que había señalado y el mismo que salió a correr.// Para aclarar la forma en que el agresor se aproximó a ella, refirió: ‘el señor estaba esquinero, pero yo iba de frente cuando él me cogió, él no estaba mirando hacia la avenida ni nada, él estaba mirando hacia a donde estaban las rejas, porque habían rejas ahí, pero ahí en el paradero yo iba de frente y entonces ahi fue cuando me tocó’, de lo que se infiere que al ser tocada de manera libidinosa por el agresor se percató que en ese punto específico y de la forma en que lo describe, se encontraba el acusado.// Asimismo, al ser inquirida sobre si la misma persona que observó ya en la patrulla de la policía había sido la misma que le había tocado su parte íntima, indicó que sí.// Ahora, el hecho de que la menor hubiera indicado que no sabía si el tocamiento fue a Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 19 propósito, ello no puede emplearse como lo hace el opugnante para significar que la afrenta que le ocasionó el acusado fuera producto de una maniobra accidental y por el contrario lo que se verificó en el juicio es que la menor hizo la representación de cómo había sido ultrajada, para lo cual se cogió fuerte su rodilla en señal de cómo le había tocado su vagina el procesado, situación que permite constatar que no fue producto de un atropello accidental sino una verdadera afrenta sexual sorpresiva, subrepticia o furtiva frente en una menor de catorce años.// Así las cosas, contrario a lo indicado por el censor en punto de la inexistencia de pruebas necesarias para condenar, esta Sala encuentra suficiente acervo probatorio y su correcta apreciación, a partir del cual emergieron debidamente acreditados los supuestos fácticos constitutivos del delito de acto sexuales con menor de años, respecto de lo cual el juez de primer nivel dio las razones concretas acerca de cada uno de los testimonios recepcionados durante el juicio oral, haciendo un análisis exhaustivo de cada una de las afirmaciones allí expuestas y utilizando la sana crítica y las reglas de la experiencia. Por manera que su conclusión no fue caprichosa o infundada, sino que, por el contrario, se basó en sólidos argumentos para arribar a la decisión condenatoria que hoy nos ocupa a partir de los testimonios de la víctima y su progenitora, lo que trae de contera la confirmación de la sentencia de primera instancia”.

Así las cosas, la Corte observa que la decisión de condenar a LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ obedeció a fundamentos racionales. En efecto, el Tribunal analizó en conjunto la prueba practicada en el juicio, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida.

Los errores en la valoración probatoria derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o entre la estimación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente contradicción que emerge del análisis del conjunto Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 20 probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, lo que no se evidenció en este caso.

Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, al no advertir violaciones a garantías fundamentales que deban protegerse de manera oficiosa. Por último, con fundamento en el artículo 184, inciso 2º, del C.P.P, el mecanismo especial de insistencia procede en contra de este auto, dentro de los términos y condiciones señaladas por esta Corporación (CSJ AP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO: ADVERTIR que, contra la anterior determinación, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 184, inciso 2º, de Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 21 la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A3AE973B89A206FEDB8FFDC95350E3DAA0BF2C902B288C51150A7514E896A20 Documento generado en 2025-07-22 Casación No. 61619 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001920170129501 Luis Eduardo Martínez Martínez 22