Micelio
AP4644-2019(53649)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda Instancia nº 53649 Yoryany Torres Thompson JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4644-2019 Radicación No. 53649 Aprobado Acta No. 287 Bogotá D.C., veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto proferido el 27 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual aceptó una estipulación probatoria dentro del proceso seguido contra YORYANY TORRES THOMPSON por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión agravados, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Según la acusación[footnoteRef:1], YORYANY TORRES THOMPSON, en su condición de Fiscal 28 Seccional de Pivijai (Magdalena) –cargo que desempeñó del 1º de julio de 2008 al 19 de abril de 2019–, profirió 5 resoluciones inhibitorias el 3 (cuatro decisiones independientes) y 16 de septiembre de 2008 (una providencia), dentro de las investigaciones previas Nº 0947, 0641, 1108, 1073 y 1210, respectivamente, seguidas por el delito de homicidio, pese a que los expedientes contaban con entrevistas y declaraciones en las que señalaban a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC que operaban en la región como los responsables. [1: Folios 2 a 30, cuaderno Tribunal.] Adicionalmente, dentro del proceso Nº 54107, el 7 de agosto de 2008 precluyó la investigación penal seguida contra José Antonio Miranda Mejía y Fredys Omar Vargas Lobo, por el delito de hurto agravado, sin que en la actuación se hubiera demostrado que la conducta no existió, que los sindicados no la cometieron o que es atípica, como lo demanda el artículo 39 de la Ley 600 de 2000.

De otro lado, acorde con lo expuesto por la Fiscalía, en las actuaciones Nº 0837, 1213, 1086, (con apertura de investigación previa del 19 de octubre de 2006, 27 de junio de 2007 y 28 de febrero de 2008, en su orden) y 1110 (en indagación), seguidas igualmente contra varios integrantes de las AUC, la funcionaria no sólo se abstuvo de ejercer actuaciones tendientes a darle impulso a los procesos, sino que omitió remitir los expedientes a la fiscalía especializada, autoridad competente por la calidad de los procesados y la naturaleza de los delitos investigados.

ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de agosto de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a YORYANY TORRES THOMPSON como autora de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 413, 414, 415 y 31 del Código Penal, respectivamente[footnoteRef:2], cargos no aceptados por la imputada. [2: Minuto 30:31 ss.

(video 1) y 00:15 ss. (video 3) CD obrante a folio 128, cuaderno Tribunal.] El 28 de octubre de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación[footnoteRef:3], cuya formulación efectuó el 23 de febrero de 2016 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita[footnoteRef:4]. [3: Folios 2 a 40, cuaderno Tribunal.] [4: Folios 113 a 115, cuaderno Tribunal, minuto 01:20:19 y ss.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de marzo y 1º de junio de 2016[footnoteRef:5], mientras que el juicio oral se ha desarrollado los días 7 de marzo, 8 y 27 de agosto de 2018[footnoteRef:6].

En la segunda sesión de juicio, el Tribunal aceptó las estipulaciones probatorias Nº 1 –condición de servidora pública de YORYANY TORRES THOMPSON para la época de los hechos[footnoteRef:7]–, Nº 2 –plena identidad de la acusada– y Nº 3 –que las resoluciones inhibitorias dentro de las investigaciones previas Nº 0947, 0641, 1108, 1073 y 1210 fueron proferidas por aquélla, en su condición de Fiscal 28 Seccional de Pivijai, y que son auténticas–. [5: Folios 125 y 131, respectivamente, cuaderno Tribunal. ] [6: Folios 171, 192 y 131, respectivamente, cuaderno Tribunal. ] [7: Del 1º de julio de 2008 al 19 de abril de 2019, como Fiscal 28 Seccional de Pivijai. ] El último día, la primera instancia negó la estipulación probatoria Nº 4, relativa a «la autenticidad» de los expedientes Nº 0947, 1210, 0641, 1108, 1073, 54104, 1213, 1086, 0837 y 1110.

Lo anterior, en razón a que no existe consenso de las partes en el hecho estipulado, pues para la defensa el objeto del acuerdo fue únicamente la autenticidad de las aludidas carpetas, mientras que para el fiscal, además, se convino la incorporación de los documentos que las conforman[footnoteRef:8]. [8: Minutos 01:11:18 y 01:22:55 (video 1), audiencia del 27 de agosto de 2018. ] Contra el mencionado auto, el fiscal interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación[footnoteRef:9], frente a lo que el Tribunal resolvió reponer su decisión, aceptando la estipulación Nº 4 «en lo literal y estrictamente pactado por las partes», pero sin la incorporación de los documentos anexos que hacen parte de los expedientes cuya autenticidad fue estipulada[footnoteRef:10]. [9: Minuto 01:25:26 (video 1), audiencia del 27 de agosto de 2018. ] [10: Minuto 00:44 y ss.

(video 2), audiencia del 27 de agosto de 2018. ] Como la última determinación afectó en parte lo pretendido por la Fiscalía y esta insistió en el recurso de apelación, la primera instancia concedió la alzada, asunto que pasa a decidir la Sala. EL AUTO RECURRIDO Al resolver el recurso de reposición, el Tribunal comenzó por advertir que no es dable afirmar que la estipulación probatoria Nº 4 es ambigua ni que las partes se han retractado frente a la misma.

La controversia se limita al alcance que el fiscal pretende darle al hecho que se acordó tener como probado, pues procura «desbordar su contenido» cuando lo estipulado es específicamente la autenticidad de los expedientes relacionados en el acuerdo. En ese sentido, agregó el Tribunal, «lo que quedó por fuera de ella –de la estipulación 4– será objeto de debate probatorio».

En cuanto a la incorporación de los documentos que pretende el fiscal en oposición a la solicitud del defensor, explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si bien los anexos pueden ser soporte de una estipulación, «solo pueden apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado». Mientras que en este caso, agregó, carece de sentido o resulta irrelevante que ingresen al proceso los 10 expedientes aludidos como fundamento de la estipulación Nº 4, ya que ésta versa únicamente sobre su autenticidad, no sobre su contenido[footnoteRef:11]. [11: Minuto 00:44 y ss.

(video 2), audiencia del 27 de agosto de 2018. ]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En primer lugar, advierte el fiscal que ha sido su voluntad mantener «incólume» la estipulación Nº 4, sin que se avizore por las partes retractación alguna. Lo que él pretende, como ocurrió con las tres estipulaciones anteriores en las que se pactó igualmente la autenticidad, es la incorporación de los expedientes a través de la estipulación Nº 4.

Sin embargo, añade, «para desvertebrar la teoría del caso de la Fiscalía», la defensa intenta sustraer de lo estipulado determinadas piezas procesales, confundiendo objeto de prueba y medio de prueba, frente a lo que él debe oponerse ya que tales documentos constituyen el soporte de la condena contra YORYANY TORRES THOMPSON. De otro lado, resalta que la «exclusión probatoria» que procura el defensor es extemporánea, en razón a que el momento procesal para el efecto es la audiencia preparatoria[footnoteRef:12]. [12: Minuto 01:26:06 y ss.

(video 1), audiencia del 27 de agosto de 2018. ] NO RECURRENTES El defensor reitera que se mantiene en lo estipulado. Explica que el término «excluir» lo utilizó, no porque se traten de pruebas ilícitas o ilegales, sino para «eliminar» o no tener en cuenta los elementos materiales de prueba que se pretenden introducir por parte del fiscal.

A ese respecto, aduce que nunca hubo conversaciones previas con la Fiscalía en cuanto a la alegada introducción de documentos; únicamente frente a lo realmente estipulado que fue la autenticidad de los expedientes ya relacionados. Indica que no es cierto que en las tres estipulaciones precedentes igualmente se haya acordado la autenticidad, menos aún que aquéllas contaban con un respaldo probatorio similar al de la número 4.

Pues la condición de servidora pública de la acusada, su plena identidad y el hecho que aquélla suscribió las resoluciones inhibitorias, añade, estaban soportados en «documentos públicos auténticos», lo que no permitía objeción alguna de parte de la defensa. Diferente a la estipulación 4, justifica, cimentada en denuncias, ampliaciones de denuncias, entrevistas, versiones libres e informes de policía judicial que hacen parte de los casos en los que actuó como fiscal la acusada, como quiera que tales documentos «se oponen a la naturaleza de pruebas en el ámbito de la Ley 906».

Por último, destaca que la Fiscalía tiene que prever las situaciones que se puedan presentar en el curso de un proceso, motivo por el cual, si se derrumba el caso, es su responsabilidad, no de la contra parte ni del Tribunal[footnoteRef:13]. [13: Minuto 01:42:10 y ss. (video 1), audiencia del 27 de agosto de 2018. ] En criterio de la representante del Ministerio Público la estipulación en disenso debe admitirse, porque las partes no se han retractado en cuanto a la autenticidad de los expedientes referidos.

Frente a los documentos que los componen, aclara de un lado, que el defensor no solicitó su exclusión como sanción procesal, sino que no fueran valorados. De otro, que si esto último hubiera sido el objeto de prueba, los documentos deberían incorporarse sin condicionamiento alguno, pero ello no fue materia de estipulación[footnoteRef:14]. [14: Minuto 01:38:55 y ss.

(video 1), audiencia del 27 de agosto de 2018. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales superiores de distrito.

Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2. De la legitimidad de la Fiscalía para recurrir La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir propiamente dicho, ha puntualizado esta Corporación (CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666), es un requisito relacionado con el daño, el perjuicio, el gravamen que de manera real o efectiva hubiese causado la providencia al quejoso.

Ese detrimento se mide en relación con los intereses que defiende el sujeto procesal que postula el recurso, de manera que si la decisión judicial censurada se pronuncia en los específicos términos reclamados por el sujeto procesal, deriva obvio que la misma no puede perjudicarlo. En el asunto bajo examen, pese a que la estipulación probatoria Nº 4 fue aceptada por el Tribunal, no se le permitió al fiscal la introducción al juicio de las piezas procesales que, en su criterio, soportaban el hecho convenido.

Decisión que ciertamente lo perjudica, ya que en la audiencia preparatoria, al sustentar sus solicitudes probatorias, prescindió tanto de los expedientes aludidos como del testigo de acreditación para lograr dicho cometido[footnoteRef:15], elementos previamente descubiertos y enunciados[footnoteRef:16]. [15: Minuto 01:25:04 y ss., audiencia del 30 de marzo de 2016. ] [16: Testimonio de la investigadora del CTI, ANA MARÍA PEREIRA DÍAZ GRANADOS, a través de la cual se introduciría el acta de inspección a lugares del 22 de febrero de 2013, en la que se obtuvo las fotocopias autenticadas de los expedientes –entre otros– 1108, 0837, 0641, 1210, 0947, 54107, 1073, 1213, 1110 y 1086 (minuto 26:13 y ss., audiencia del 30 de marzo de 2016). ] En consecuencia, le asiste a la Fiscalía interés jurídico para recurrir, por lo cual se hace necesario analizar el alcance probatorio de la discutida estipulación y, posteriormente, verificar si los documentos que constituyen el soporte de la misma pueden incorporarse al proceso con el fin de que sean valorados. 3.

Lo que puede ser materia de estipulación probatoria El artículo 10, inciso 4º, de la Ley 906 de 2004 establece que el juez «podrá» autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre « aspectos» en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. Por su parte, el parágrafo del numeral 4º del artículo 356 ídem define las estipulaciones probatorias como los acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados «alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias».

En relación con los tópicos a convenir, la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666) ha realizado algunas precisiones, a saber: (i) El convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto (CSJ SP, 23 abr. 2018, rad. 50643).

(ii) Admitida la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios (CSJ AP, 19 ago. 2008, rad. 29001 y AP, 17 oct. 2012, rad. 39475). (iii) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 36445)[footnoteRef:17]. [17: Ver también CSJ AP, 8 ago. 2007, rad. 27962. ] (iv) La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975).

Frente a este último aspecto, pertinente resulta recordar el criterio desarrollado por esta Corporación en tormo a los documentos como «soporte» de la estipulación y como «objeto» de la misma. Así, en CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44932 (reiterada en SP, 1º nov. 2017, rad. 49845) la Sala precisó que la diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen «soporte» de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque aquélla tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio.

Contrario sensu, cuando algunos documentos constituyen el «objeto» mismo de la estipulación, como por ejemplo, en los casos de prevaricato donde las partes dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal. En esos eventos, puntualizó la Corte, … el documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto de la estipulación ( “esta fue la decisión que el juez tomó” ), y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera ( “estos son los elementos de juicio con los que contaba” ).

Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre otras[footnoteRef:18]. [18: En estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del “expediente” resultan relevantes, para evitar el ingreso de documentación ajena al tema objeto de análisis (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666).] Lo anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la decisión, los elementos de juicio con los que el juez contaba (en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaración rendida por el testigo (en el evento hipotético de falso testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación. 4.

Caso concreto Revisada la actuación, encuentra la Sala que tanto en la audiencia preparatoria como en el juicio oral (sesiones del 30 de marzo de 2016 y 8 de agosto de 2018, respectivamente[footnoteRef:19]), el fiscal afirmó que la estipulación Nº 4 consistía en «la autenticidad de los siguientes expedientes», obtenidos mediante inspección judicial del 22 de febrero de 2013 en la Fiscalía 28 Seccional de Pivijai: 0947 (25 folios), 1210 (31 folios), 0641 (folios 26), 1108 (18 folios), 1073 (16 folios), 54107 (67 folios), 1213 (5 folios), 1086 (9 folios), 0837 (25 folios) y 1110 (221 folios). [19: Minuto 01:10:00 y 01:11:05 (video 1), en su orden.] Por su parte, el defensor en el juicio aceptó que en esos términos se convino el hecho estipulado, pero le solicitó al Tribunal que no incorporara, a través de la estipulación, los documentos que conforman los respectivos expedientes, como las denuncias, ampliaciones de denuncias, entrevistas, versiones libres e informes de policía judicial.

Lo anterior, en razón a que dichos escritos «no tienen la virtualidad y potencialidad de convertirse en prueba o de utilizarse en este juicio» [footnoteRef:20]. [20: Minuto 01:55 y 05:08 (video 2), audiencia del 8 de agosto de 2018.] Ahora bien, de tiempo atrás esta Corporación ha aclarado que autenticar no es otra cosa que demostrar que «una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es» (CSP SP, 21 feb 2007, rad. 25920)[footnoteRef:21].

De manera que, la autenticación de evidencias físicas y documentales tiene un claro contenido factual. En efecto, cuando la parte estructura su teoría sobre los hechos, puede incluir objetos o documentos que adquieren un determinado significado según las cargas probatorias que esté dispuesta a asumir (CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153). [21: Reiterada en CSJ AP, 3 sep. 2014, rad. 41908;

CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153 y CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43916.] Bajo ese entendido, cuando deba evaluarse la realidad procesal dentro de la cual se toman decisiones tildadas de ilegales (en los casos de prevaricato), los referentes fácticos de la autenticidad del expediente o actuación dentro de la que se emitió la providencia, se reducirían, en esencia, a que: i) «esta es la decisión que tomó el funcionario» y ii) «este expediente contiene las evidencias, los alegatos y demás información relevante con la que contaba para emitir la decisión».

Sin embargo, en este caso, aunque los elementos de juicio con los que contó la acusada para proferir las resoluciones inhibitorias (dentro de las investigaciones previas Nº 0947, 0641, 1108, 1073 y 1210), precluir la investigación (en la actuación Nº 54104) y abstenerse de darle impulso a los procesos Nº 0837, 1213, 1086 y 1110, hacen parte del tema de prueba, la estipulación probatoria Nº 4 no se refirió a ese hecho concreto.

Simplemente las partes utilizaron la categoría jurídica «autenticidad», sin precisar sus alcances factuales, lo que impide precisar cuáles fueron los hechos que quedaron fuera del debate. Es más, se desconoce qué legajos contiene cada expediente de los enunciados en la estipulación Nº 4, olvidando que cuando se trata de documentos voluminosos –como en este evento–, si bien no es necesario que los mismos sean leídos o reproducidos en su integridad, lo importante, sobre todo cuando van a ser objeto de estipulación, es que cada uno sea debidamente identificado, lo que incluye la determinación del número de folios y una descripción general de su contenido (CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882).

Para una mejor comprensión, es pertinente trascribir los términos en que se pactó la aludida estipulación, la cual consta por escrito, leída textualmente por el fiscal en el juicio, así[footnoteRef:22]: [22: Minuto 01:10:00 y ss., audiencia del 30 de marzo de 2016. ] 4 - Se estipula la autenticidad de los siguientes expedientes, conforme al Acta de inspección a lugares llevada a cabo por policía judicial, el 22 de febrero de 2013, (Fl 152 a 154 de cuaderno original # 1), en la Fiscalía 28 Seccional en Pivijay; y Acta de inspección a lugares llevada a cabo el 15 de Septiembre de 2015, Fl 384 a 386 del cuaderno de Anexos) en la Fiscalía 28 Seccional en Pivijay, y el OFICIO N°. 0071 del 27 de febrero de 2013, suscrito por el asistente de Fiscal III Abimael Villalba Suárez, por medio del cual materializa la entrega a policía judicial, de las copias debidamente autenticadas de las diligencias distinguidas con los números radicados 1213, 0837,1110, 0641, 0947, 1073, 1'08 y 54107, (Fl 1 del cuaderno de Anexos): Fotocopias autenticadas de las previas 0947 (Fl 2 al 27 del cuaderno de anexos #1), delito Homicidio ocurrido el 11 de Noviembre de 1993, víctima ENSO FERNANDO PERTUZ VILLALOBO; la señora Fiscal YORYANI TORRES THOMPSON, cuando se desempeñaba como Fiscal 28 Seccional de Pivijay Magdalena, profirió resolución inhibitoria el 3 de septiembre de 2008..-Expediente en fotocopias autenticadas de las previas 1210 (Fl 28 al 58 del cuaderno de anexos # 1), delito Homicidio ocurrido el 9 de julio de 1999, víctima FABIO ALFONSO HERRERA GARCIA; la señora Fiscal YORYANI TORRES THOMPSON, cuando se desempeñaba como Fiscal 28 Seccional de Pivijay Magdalena, profirió resolución inhibitoria el 16 de septiembre de 2008..- Expediente en fotocopias autenticadas de las previas 0641, (Fl 59 al 84 y del cuaderno de anexos # 1), delito homicidio ocurrido el 29 de Diciembre de 2005, victimas EDGAR Y RAFAEL BORNACELLY DE LEON. - Expediente en fotocopias autenticadas de las previas 1108 (Fl 85 al 102 del cuaderno de anexos # 1), delito homicidio ocurrido el 18 de Octubre de 2005, victima ELIZABETH BRITO PINTO. - Expediente en fotocopias autenticadas de las previas 1073, (Fl 103 al 118 del cuaderno de anexos # 1), delito homicidio ocurrido el 3 de Mayo de 2004, victima JUAN JOSE GALINDO GONZALEZ, denunciante AMPARO GONZALEZ DOMINGUEZ..- Expediente en fotocopias autenticadas del proceso con apertura de instrucción el 28 de Abril de 2005, Radicado 54107, (Fl 119 al 185 del cuaderno de anexos # 1), JOSE ANTONIO MIRANDA MEJIA y FREDYS OMAR VARGAS LOBO por el delito de HURTO AGRAVADO, siendo denunciante víctima SILVIO SEVERlNI FLORES, resolución de preclusión de fecha 7 de agosto de 2008..- Expediente en fotocopias autenticadas del Radicado previa 1213, (Fl 186, al 190 del cuaderno de anexos # 11, denuncia de DELIA ROSA AVENDAÑO MARTINEZ poniendo en conocimiento el Homicidio de que fue víctima su hijo SAUL ENRIQUE VIZCAINO AVENDAÑO el día 18 de Junio de 2006. - Expediente en fotocopias autenticadas del Radicado previa 1086, (Fl 191 al 199 del cuaderno de anexos # 1), delito DESAPARICION FORZADA, víctima NICOLAS MARIA POLO PERTUZ denuncia dirigida por CARMEN ALICIA OLIVO SILVA contra grupo armado vestidas de camuflado y fuertemente armados..- Expediente en fotocopias autenticadas del Radicado previa 0837, (Fl 200 al 224 del cuaderno de anexos #1), delito homicidio, victima JULIO CESAR CANTILLO VILLALOBOS, denunciante ADA LUZ VILLALOBO ANDRADE..- Expediente en fotocopias autenticadas del Radicado previa 1110, (Fl 225 al 245 del cuaderno de anexos # 1), delito homicidio, victima LUIS HENRIQUEZ HERNANDEZ POLO, denuncia CARMEN CANTILLO IBAÑEZ, (folio 2) [footnoteRef:23]. [23: Folios 198 y 199, cuaderno Tribunal. ] Así, no hay duda que las partes suscribieron una estipulación manifiestamente ambigua sobre un aspecto sustancial del proceso, a partir de la cual el fiscal asumió que los elementos de juicio con los que contaba la funcionaria acusada para proferir las decisiones que se tildan como prevaricadoras, iban a incorporarse directamente a través de la estipulación, al punto que desistió de los medios de conocimiento –testimonio de la investigadora del CTI y los expedientes recolectados mediante inspección judicial del 22 de febrero de 2013 y 15 de septiembre de 2015– requeridos en aras de probar su teoría del caso.

Ante ese panorama, lo que se advierte es que la estipulación probatoria Nº 4 afectó la estructura del debido proceso, pues de aceptarse que el convenio se limitó únicamente a la autenticidad de los expedientes, sin permitir la introducción de los documentos que lo conforman, comportaría una violación de igualdad de derechos, facultades y obligaciones para la Fiscalía en relación con la defensa, quien concurriría al debate en condición de ventaja.

Permitirse lo contrario, igualmente la defensa podría resultar perjudicada, ya que se le denegaría la posibilidad de oponerse a la incorporación de dicha evidencia. Repercusiones de afectación sustancial en la garantía del debido proceso a las partes, sin que exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte.

En consecuencia, se retrotraerá la presente actuación a la audiencia preparatoria, específicamente desde la etapa de solicitudes probatorias, a fin de que la Fiscalía sustente su petición en cuanto al testimonio de la investigadora del CTI Ana María Pereira Díaz Granados y los documentos que pretendía incorporar con ella –debidamente enunciados–, relacionados con la evidencia recolectada mediante inspección judicial del 22 de febrero de 2013 y 15 de septiembre de 2015, realizadas a la Fiscalía 28 Seccional de Pivijai.

Igualmente, para que la defensa se pronuncie frente a esas solicitudes probatorias y el Tribunal resuelva únicamente a ese respecto, pues en lo demás la decisión de decreto de pruebas se mantendrá incólume al no encontrarse viciada de nulidad. Por último, atendiendo a que circunstancias como estas pueden obstaculizar el curso normal de los procesos, la Corte encuentra necesario llamar la atención de fiscales y defensores respecto de lo necesario que se torna que, previo a realizar estipulaciones probatorias, el hecho convenido así como su alcance sea lo más claro posible, especificando, en caso de aportar documentos, si es como soporte de la estipulación o como objeto de la misma.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO-. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 30 de marzo de 2016, específicamente desde la etapa de solicitudes probatorias, en los términos y con las especificaciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20