MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4637-2025 Radicación n.º 68734 CUI: 11001600071120170006702 Aprobado acta n.º 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y su apoderado contra los autos proferidos el 26 de febrero y 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el proceso que se adelanta contra el acusado por los delitos privación ilegal de la libertad, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y abuso de función pública.
A través de estas providencias se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa y la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria. Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 2 II.
HECHOS
1. JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca), el 2 de junio de 2016, dictó sentencia en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado Rad. 2015-00035, promovido por ESPEDITO GONZÁLEZ CADENA -arrendador- contra RAFAEL ANTONIO LUQUE GARCÍA -arrendatario-. En esta decisión se dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del predio en el término de 20 días. 2.
En vista de que la orden impartida no se materializó en el plazo establecido, el mencionado funcionario judicial comisionó a la inspectora de policía del municipio de Silvania para que llevara a cabo la respectiva entrega. Con ese cometido, el 25 de octubre de 2016, la autoridad administrativa instaló la diligencia, en cuyo desarrollo HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN, apoderado de GERMÁN LUQUE SANDOVAL -tercero opositor- solicitó la nulidad del trámite por falta de notificación del auto que señaló fecha y hora. 3.
Enmendado el yerro, se dispuso el día 11 de mayo de 2017 para cumplir con la actividad encomendada, pero en esa oportunidad el referido abogado invocó la falta de competencia de la inspectora, motivo por el cual la actuación fue devuelta al juez comitente. 4. De acuerdo con la acusación, una vez retornó el expediente al Despacho, el 29 de junio de 2017 JOHN FREDDY Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 3 RODRÍGUEZ MARTÍNEZ asumió la dirección del aludido acto, durante el cual ordenó a la fuerza pública el desalojo de las personas que allí se encontraban, negó de plano la oposición planteada por HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN y dispuso la «compulsa de copias por el delito de fraude a resolución judicial por parte del abogado de la parte demandada, así como el arresto por 5 días en aplicación del incidente correccional normado en el Art. 44 del C.G.P. Numeral 1, razón por la cual se ordenó a la Policía Nacional ejecutar la orden de arresto de 5 días». 5.
Avanzada la diligencia, RODRÍGUEZ MARTÍNEZ sancionó con «cinco (5) días de arresto… [al] doctor HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN», sin permitir que este último ejerciera los respectivos derechos de defensa y contradicción frente a la orden de aprehensión, la cual «no fue motivada, no se señaló la naturaleza de la misma, las circunstancias en que se produjo, su gravedad, el señor Juez omitió señalar la culpabilidad del arrestado, ni qué criterios tuvo en cuenta para dosificar la sanción en 5 días de arresto, siendo esta la más grave; tampoco se notificó personalmente la decisión ni se señaló que contra esta procedía el recurso de reposición». 6.
Culminada la diligencia de entrega, el funcionario judicial dictó a la secretaria ad-hoc el contenido de un acta que denominó «[i]ncidente correccional dentro del proceso de restitución…» en la cual, según el órgano de persecución penal, se realizaron afirmaciones que contrarían la realidad. En concreto, porque «para la hora en que fue elaborada, 12:00 m del 30 de junio de 2017, ya el citado abogado FORERO RINCÓN no se encontraba en el lugar, se lo había llevado la Policía, por lo tanto, era imposible que se le hubiese notificado la sanción, que le fuera informado que contra ella cabía recurso de reposición y que aquél manifestara: ‘yo también puedo denunciarlo’».
Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 4 7. Asimismo, se indica que el entonces titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, sin competencia y pese a que ya se había materializado el arresto, expidió la orden de captura 002 del 30 de junio de 2017 contra HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN, los «motivos fundados para la expedición de la orden de captura los hizo consistir en ‘CAPTURA EN FLAGRANCIA’ y por el delito de fraude a resolución judicial, artículo 454 del C.P.».
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 8. El 27 de enero de 2020, el Juzgado 6° Penal Municipal de Soacha (Cundinamarca) declaró legalmente formulada la imputación contra JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ por los delitos de privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, previstos en los artículos 174, 286 y 413 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-9. 9.
El 16 de julio del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación. El 16 de septiembre siguiente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas fue formulada oralmente la acusación, oportunidad en la que se adicionó a la calificación jurídica previamente indicada, el delito de abuso de función pública, de conformidad con el artículo 428 ibidem. 10.
La audiencia preparatoria se ha llevado a cabo en sesiones del 11 de octubre, 8 de noviembre de 2023, 10 de Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 5 julio, 4 y 5 de septiembre, 2 de octubre de 2024, 26 de febrero y 20 de marzo de 2025. 11. En la penúltima fecha se resolvieron las solicitudes probatorias efectuadas por las partes.
El defensor y el acusado interpusieron apelación contra la negativa de varios medios de conocimiento documentales y uno testimonial. 12. En atención a que el profesional del derecho que actualmente representa los intereses de JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la instalación de la audiencia preparatoria, por falta de defensa técnica, la Sala a quo, el 20 de marzo de 2025, no accedió a dicha invalidación. Esta providencia también fue controvertida a través del recurso vertical tanto por el defensor, como por el acusado. 13.
Finalmente, la actuación fue remitida a la Corte para que se emita el pronunciamiento correspondiente. IV. LAS DECISIONES RECURRIDAS 14. En vista de que los asuntos objeto de controversia fueron resueltos en providencias diferentes se procede a reseñar el fundamento de cada una, así: 4.1. Auto del 26 de febrero de 2025 con el que se resuelven las solicitudes probatorias Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 6 15.
En los puntuales aspectos que interesan al presente recurso de apelación se debe indicar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la práctica del testimonio de NELSON TRIVIÑO CANO, investigador de la defensa, quien fungiría como testigo de acreditación, por cuanto «no se indicó en concreto qué documentos eran los que se iban a incorporar». 16.
Por otra parte, dicha Corporación no accedió a la incorporación de 18 pruebas documentales solicitadas por el entonces defensor de JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, las cuales sólo serán enlistadas, con el fin de evitar reiteraciones que dificulten la comprensión de la decisión, así: i) Copia íntegra del proceso de restitución de bien inmueble arrendado con Rad. 2015-00035. ii) Fallo de tutela de primera instancia proferido el 12 de julio de 2016 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá con el cual se resolvió la solicitud de amparo formulada por RAFAEL ANTONIO LUQUE contra el Juez Civil Municipal de Silvania. iii) Sentencia de segunda instancia emitida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, con la cual se resolvió la impugnación promovida contra el fallo de tutela referido en el anterior numeral. iv) Constancia de la Inspección de Policía de Silvania del 25 de octubre de 2016, en el marco del despacho comisorio No. 0036-16 del 8 de agosto de 2016 impartido en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2015-00035. v) Auto del 1° de febrero de 2017, con el cual la Inspectora de Policía de Silvania devolvió la actuación sin cumplir la labor encomendada.
Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 7 vi) Copia íntegra del expediente de habeas corpus 2017- 0002 adelantado ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá, en cuyo fallo del 2 de julio de 2017 se ordena la libertad inmediata de HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN. vii) Auto de archivo emitido el 26 de mayo de 2023, por la Comisión de Disciplina Judicial a favor del procesado. viii) Resolución de archivo dictada el 1° de octubre de 2018, frente a la denuncia formulada por el fiscal LUIS CHARLY PARRA el 8 de mayo de 2017. ix) Fallo de tutela del 21 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. x) Sentencia de tutela emitida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. xi) Resolución de calificación de servicios del acusado como Juez Promiscuo Municipal de Silvania para el año 2017. xii) Auto de apertura de vigilancia administrativa, proferido el 24 de abril de 2023 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con relación a una actuación disciplinaria adelantada contra el fiscal LUIS CHARLY PARRA RINCÓN. xiii) Solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos Rad. 2021-098 frente a la cual el procesado se declaró impedido por enemistad grave con el fiscal KARIN SEFAIR. xiv) Manifestación de impedimento con base en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, efectuada el 16 de septiembre de 2016 por JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. xv) Acta del 20 de septiembre de 2022, a través de la cual se deja constancia que el Juzgado 2° Penal Municipal de Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 8 Fusagasugá aceptó el impedimento propuesto por el acusado por enemistad grave. xvi) «Pantallazos» de la respuesta brindada en octubre de 2020, por la Fiscalía 15 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca con relación a la solicitud de desarchivo de la investigación Rad. 110016000711201700065.
De la misma manera, se negó la incorporación de otros 24 «pantallazos» relacionados con los procesos disciplinarios 2019-00056, 2018-00039, 2018-00071, 2019-00111, 2019-1352, 2020-159, 2020-000191, 2020-0066, 2021-56900, 2021-02669, 2010-04957, 2011-031400, 2019-00560, 2019-00134, 2019-0236, 2009-5200, 2015-53500, 2017-008740, 2018-00519, 2019-0253, 2020-00900, 2021-00787 y 2020-93200, adelantados contra los fiscales LUIS CHARLY PARRA RINCÓN, KARÍN SEFAIR CALDERÓN y RUTH ESTELA AMAYA ROMERO. xvii) Resolución de Archivo emitida el 5 de agosto de 2024 a favor de RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en el proceso 1100160000711201900034. xviii) «[C]onfesión» efectuada el 19 de octubre de 2022, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Fusagasugá en ejercicio de la Función de Control de Garantías, por el fiscal LUIS CHARLY PARRA RINCÓN. 17.
En esencia, los argumentos expuestos por el a quo se ciñeron a que los referidos documentos no resultaban pertinentes en consideración a los hechos materia de juzgamiento ni revestían utilidad probatoria. Además, se indicó que el allegamiento de decisiones proferidas por otras autoridades atentaba contra el principio de autonomía judicial, al pretender imponer criterios de solución aplicados en trámites constitucionales y disciplinarios, de naturaleza diametralmente distinta a la penal.
Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 9 4.2. Auto del 20 de marzo de 2025 – Nulidad 18. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no accedió a invalidar la actuación desde el inicio de la audiencia preparatoria porque el señalamiento del actual defensor se centra en «descalificar indiscriminadamente toda la función y ejercicio desplegado por el anterior, en la audiencia preparatoria, sin un soporte real, factual y procesal puntual que indique en qué se vulneró la defensa técnica». 19.
La fuente de los reparos fueron algunas inquietudes manifestadas por la representante del Ministerio Público en ciertos momentos de la audiencia preparatoria, por «posibles falencias del defensor en el manejo de la técnica del sistema acusatorio, así como de lo que vislumbró en el ente acusador», pero que en momento alguno revisten la entidad suficiente para retrotraer la actuación. 20.
En esa dirección, indicó que, aunque en curso de la sesión del 2 de octubre de 2024 la Sala a quo le pidió al abogado que concretara o aclarara algunas peticiones probatorias, ello «es propio de la dirección de la audiencia», debido a que parte de la intervención fue extensa y repetitiva. Sin embargo, tales amonestaciones no impidieron el ejercicio del derecho de defensa técnica, pues giraron en el carácter reiterativo de la exposición, lejos de calificar dicha gestión como «inidónea o desconocedora del sistema penal acusatorio».
Tampoco se hizo alusión a que se trataba de una «deficiente solicitud probatoria, que pudiera aterrizar en la… ausencia de defensa técnica alegada». Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 10 21. Enfatizó en que a pesar de que la «petición probatoria no fue avalada íntegramente», esto en manera alguna equivale a una ausencia de defensa técnica. 22.
Concluyó, entonces, que la pretensión invalidante se dirige a rehacer el trámite bajo la idea de que ahora el acusado contaría «con una mejor o distinta defensa técnica». V. LOS RECURSOS 23. Las anteriores determinaciones fueron apeladas por el actual defensor y por el procesado JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Este último, en cuanto al recurso propuesto contra la negativa de algunos medios de conocimiento, se limitó a sostener que «coadyuvaba» los argumentos expuestos por su abogado, los cuales, en esencia, corresponden a los siguientes: 5.1.
Disenso respecto del auto que resolvió las peticiones probatorias 24. El defensor insistió i) en la incorporación del expediente completo del proceso de restitución de inmueble arrendado Rad. 2015-00035, con el propósito de que no se «deja[ran] por fuera piezas que en criterio de la defensa son de trascendencia medular». En esta línea, aseguró que era importante conocer el contexto en que se presentó la cuestionada diligencia de entrega, «todos los antecedentes procesales y todas las actuaciones, dilaciones, recursos y estratagemas Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 11 que realizó el abogado y la parte pasiva dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado…». 25. ii) La importancia del fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá la hizo consistir en que, según su criterio, dicha autoridad concluyó que los argumentos expuestos por el ahora acusado en el marco del incidente correccional que motivó la presente actuación penal resultaban acordes con el ordenamiento jurídico.
En otros términos, sostuvo que «un juez constitucional miró la legalidad de la actuación del juez y consideró que estaba conforme a derecho, luego tiene toda la relación directa con los hechos que aquí se investigan su señoría…». 26. Por esa misma razón, afirmó que era pertinente incorporar iii) la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, con la cual se resolvió la impugnación promovida contra el fallo de tutela antes citado, el cual «considera que estuvo adelantado a derecho el incidente correccional». 27.
Frente a iv) la constancia de la Inspección de Policía de Silvania del 25 de octubre de 2016, en curso del despacho comisorio No. 0036-16 del 8 de agosto de 2016 y v) el auto del 1° de febrero de 2017, con el cual se dispuso su devolución, el apelante disintió de su negativa por estimar relevante conocer los «antecedentes de orden policivo por los cuales el juez [JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ] cuando le llegó la devolución del despacho comisorio decidió motu propio adoptar la decisión de hacer la diligencia personalmente porque le estaban dilatando, le estaban Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 12 violando la administración de justicia a una persona que superaba los 90 años…» 28.
Tampoco estuvo de acuerdo con vi) no permitir la incorporación de copia íntegra del expediente de habeas corpus Rad. 2017-0002, pues con independencia de que se decretara, por solicitud de la Fiscalía, el allegamiento del respectivo fallo, es importante para su teoría del caso acreditar que en los anexos aparece «tachado el acta de la diligencia de entrega en una parte pertinente, esa parte del acta tiene que estar dentro del expediente original de habeas corpus o el expediente cuya incorporación en su totalidad se solicita por parte de la defensa». 29. vii) Aseguró que el auto de archivo del 26 de mayo de 2023, emitido por la Comisión de Disciplina Judicial a favor del procesado sí resulta pertinente pues, si bien, en dicha actuación los hechos fueron analizados bajo una perspectiva disciplinaria, lo cierto es que se trata de la misma base fáctica por la cual se promovió el presente proceso penal. 30.
De tal manera, adujo que, con independencia de la competencia funcional de cada autoridad, los «hechos y las pruebas que operan dentro de un expediente disciplinario pueden tener una vocación de darle al juez un alcance que de pronto no ha tenido y que no puede ser desechado solamente porque corresponde a una jurisdicción y porque la dogmática penal es distinta… los hechos son incontrovertibles e inmutables». 31. viii) En lo atinente a la resolución de archivo dictada el 1° de octubre de 2018, cuyo origen fue la denuncia Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 13 presentada por el fiscal LUIS CHARLY PARRA RINCÓN, aseguró que la noticia criminal guarda relación indirecta con los hechos, pues con ello pretende impugnar la credibilidad de dicho testigo y demostrar su animadversión frente al acusado JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. 32.
Si bien, reconoció que su antecesor solicitó la prueba de forma equivocada, ante la explicación expuesta, espera que «se incorpore esa denuncia». 33. ix) En lo atinente al fallo de tutela del 21 de agosto de 2020, emitido por el Tribunal de Cundinamarca, el recurrente indicó que en dicha providencia se hace mención a los «antecedentes de la relación existente entre el señor juez aquí procesado y uno de los fiscales de esta investigación, que adicionalmente son testigos», con lo que da a entender que el propósito con la incorporación de dicho documento es controvertir la credibilidad de un declarante. 34. x) El recurrente también adujo que el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca está relacionado con los hechos materia de juzgamiento porque «si se hubiera realizado el interrogatorio en la oportunidad cuando lo solicitó el aquí acusado, pues no estuviéramos en esta situación adelantando un juicio a estas alturas, cuando la situación podría haberse aclarado con suficiencia en su momento dado, entonces esas es la razón por la cual se decreta la pertinencia de ese medio suasorio». 35.
A su vez, afirmó que xi) la resolución de Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 14 calificación de servicios de JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ como Juez Promiscuo Municipal de Silvania del 2017, tiene un vínculo directo con el objeto de discusión, pues los hechos acaecieron justamente en ese año y «uno de los criterios, si no el principal para adoptar una calificación es establecer cómo fueron las actuaciones del funcionario judicial al interior de esa anualidad y si hubiese cometido la cantidad y multiplicidad de conductas por las cuales está llamado en este juicio pues desafortunadamente no hubiese sacado 84/100, luego ésta es la prueba del desempeño del señor juez y la conducta a todo nivel durante el año 2017, luego sí es una prueba que tiene una relación directa con los hechos». 36. xii) También persistió en la aducción del auto de apertura de la vigilancia administrativa dictado el 24 de abril de 2023 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca respecto de una actuación disciplinaria seguida contra LUIS CHARLY PARRA RINCÓN. En sustento, indicó que se trata del «fiscal que tuvo actuación dentro de los hechos que aquí se investigan y que es testigo de la fiscalía como acusador en este caso», de manera que resulta relevante «establecer cuáles son las circunstancias que antecedieron esa investigación de carácter disciplinario». 37. xiii) Afirmó que era importante allegar la comunicación emitida por los jueces penales municipales de Fusagasugá, en 2 folios, respecto del impedimento manifestado por el acusado en septiembre de 2022 para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el marco del proceso 2021-098, en el que fungía como fiscal KARIN SEFAIR, xiv) la manifestación de impedimento que realizó JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 15 y xv) el acta del 20 de septiembre de 2022, a través de la cual se deja constancia que el Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá declaró fundado el impedimento por enemistad grave. 38.
Lo pretendido por el defensor es demostrar que la «enemistad grave no es una circunstancia que de la noche a la mañana desaparezca… esas son circunstancias que tienen antecedentes y es deber del servidor judicial establecer cuáles fueron las circunstancias que llevaron a que esa enemistad grave se diera y en qué escenarios se ha manifestado esa enemistad grave…». 39. xvi) Con relación a los «pantallazos» de la respuesta brindada en octubre de 2020, por la Fiscalía 15 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca con relación a la solicitud de desarchivo de la investigación Rad. 110016000711201700065 y otros 23 «pantallazos», relacionados con actuaciones disciplinarias adelantadas contra los fiscales LUIS CHARLY PARRA RINCÓN, KARÍN SEFAIR CALDERÓN y RUTH ESTELA AMAYA ROMERO, el apelante manifestó que la respectiva petición no estuvo bien formulada, tanto así que no se precisó a través de cuál testimonio serían incorporados. 40. xvii) Frente a la incorporación de la orden de archivo del 5 de agosto de 2024 dictada a favor del acusado en otra investigación, el apelante dijo que en desarrollo de ese trámite «hubo un incidente correccional similar al que nos ocupa y allí las resultas dieron con una decisión favorable al procesado que es el archivo y la situación fáctica tiene muchísima analogía para haberse tenido en cuenta dentro de esta actuación».
Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 16 41. xviii) Adujo que también resultaba pertinente la aludida «confesión» efectuada por el ahora testigo LUIS CHARLI PARRA RINCÓN ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías, pues ese funcionario «reconoce que él se negó a recibir y a dar trámite a la orden de captura ordenada por el juez». 42.
Por último, sin formular una pretensión en concreto, aseveró que «hubo una absoluta falencia» al solicitarse el testimonio del investigador de la defensa NELSON TRIVIÑO CANO, por cuanto no se concretaron los documentos que serían incorporados. 5.2. Disenso contra el auto que negó la nulidad de la actuación 5.2.1. Argumentos del defensor 43.
Por otra parte, con el propósito de controvertir la decisión del 20 de marzo de 2025, con la cual el Tribunal negó la nulidad por violación del derecho de defensa técnica, el actual apoderado del acusado aseguró que el a quo «minimizó» los yerros advertidos por la representante del Ministerio Público en la sesión de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 2 de octubre de 2024 frente al rol ejercido por su antecesor, pues terminó llamándolas simples «vicisitudes», sin sopesar la «manera irresponsable en que se realizaron tantas estipulaciones probatorias», pues «con el suscrito no se hubiera estipulado ni siquiera el nombre del procesado».
Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 17 44. En esa línea, sostuvo que la «competencia para una audiencia preparatoria requiere unas técnicas de argumentación», habilidad que no tenía el anterior defensor, tal como dejó en evidencia el Fiscal cuando se opuso a que fueran decretados para la defensa algunos testigos con interés común, ya que el peticionario no había cumplido la debida carga argumentativa. 45.
También resaltó que su predecesor pidió que se incorporaran entrevistas para refrescar memoria o impugnar credibilidad, cuando ello «no le corresponde a quien solicita la prueba». 46. Precisó que sus reparos no pueden reducirse a sostener que se trata de un simple desacuerdo con la otrora estrategia defensiva, pues nunca planteó que actuó con negligencia, lo que quiere evidenciar es que «carecía de la competencia técnica». 47.
Así, con el propósito de sustentar que la trascendencia de los yerros indicados, resaltó que la aludida insuficiencia técnica tuvo como consecuencia que no se decretara la práctica de los testimonios de «Fabiola, Andrea Rojas, Julián Alejandro Castro, el de Claudia Yurani Espitia» y que, además, «se excluyer[an] como 35 documentos que eran vitales para la defensa técnica, entre ellos decisiones adoptadas por instituciones como el Consejo Seccional de la Judicatura, en la Sala Disciplinaria que advirtieron situaciones dentro de los mismos hechos que aquí se investigan con las mismas personas».
Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 18 48. Con base en lo anterior, aseguró que se encuentra acreditada la causal invalidante prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 5.2.2. Argumentos del procesado
49. JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ agregó a lo expuesto por su defensor, que las falencias técnicas detectadas en la gestión de su anterior apoderado fueron destacadas por la Fiscalía, el Ministerio Público y la misma Sala a quo cuyo, magistrado ponente le preguntó al abogado si prefería dar un paso al costado. 50. Sin embargo, en el auto recurrido se varió dicha postura para sostener que la negativa a algunas pruebas solicitadas no significa que el profesional carecía de idoneidad, siendo que «en la sesión de octubre lo que se dio a entender es que la Sala estaba intentando sanear una posible nulidad», por esa razón solicitó que se revoque la decisión recurrida y «se regrese a la posición que ya la misma Sala en octubre pasado [advirtió] al manifestar que en ese momento el defensor técnico debía dar un paso al costado».
VI. NO RECURRENTES 6.1. De la Fiscalía 51. El delegado del órgano de persecución penal solicitó que se confirme la decisión que negó invalidar la actuación, por considerarla acertada. 52. En tal sentido, sostuvo que, aunque el nuevo Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 19 abogado aseguró que criticaba la estrategia de su antecesor, lo cierto es que su planteamiento se centró en cuestionar la celebración de las estipulaciones, sin demostrar de qué manera tal acuerdo probatorio afectó las garantías del procesado.
Adicionó, que la negativa de algunas pruebas obedeció a que carecían de pertinencia, aspecto que en manera alguna puede convertirse en una irregularidad constitutiva de nulidad. 53. Con relación a la providencia en que se resolvieron las peticiones probatorias, sostuvo que varias de las inconformidades manifestadas por el apelante coinciden con el objeto de las estipulaciones probatorias, otras como la incorporación de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil del Tribunal de Cundinamarca, respectivamente, no acreditan el asunto que pretende probar el defensor, pues en manera alguna «convalidan la actuación» surtida en el incidente correccional, allí simplemente se destaca el incumplimiento del requisito de subsidiaridad que rige la acción constitucional. 54.
Continuó diciendo que la supuesta animadversión de algunos testigos de cargo frente al procesado, será un asunto que se debata tanto en el juicio oral, como en el momento en que efectué la correspondiente valoración probatoria en la correspondiente sentencia. 55. Asimismo, recalcó la impertinencia de aportar la Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 20 calificación de servicios del procesado correspondiente al año 2017, como Juez Promiscuo Municipal de Silvania, pues alude a asuntos de índole profesional que, eventualmente, podrían ser examinados en el marco del traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 56.
Finalmente, indicó que la incorporación del auto de apertura de la vigilancia administrativa de la Sala Administrativa del 24 de abril de 2023, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no guarda ninguna relación con el objeto de controversia, pues hace alusión a un proceso disciplinario contra LUIS CHARLY PARRA RINCÓN, mas no contra el acusado. 6.2.
Del Ministerio Público 57. La Procuradora 97 Judicial II Penal destacó que el recurrente, al sustentar la apelación, expuso argumentos novedosos que no integraron la solicitud probatoria inicialmente efectuada por el anterior defensor del procesado, postulación que ahora no «se pued[e] venir a corregir», so pena de conculcar los postulados que rigen el recurso de apelación. 58.
Sostuvo que, con la incorporación de los diferentes fallos de tutela, autos dictados por autoridades de la especialidad disciplinaria y resoluciones de archivo, el defensor lo que finalmente busca es imponer la visión de otros funcionarios judiciales y dar curso a un cúmulo de pruebas trasladadas que desnaturalizarían la dinámica del Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 21 sistema procesal con tendencia acusatoria. 59.
Por otra parte, aseguró que el acta de continuación de la diligencia de entrega realizada el 30 de junio en el proceso de restitución del radicado 2015-00035, cuyo ejemplar, de acuerdo con el apelante, obra como anexo al escrito de habeas corpus y contiene una enmendadura, no forma parte de la estipulación probatoria que sobre el tema celebraron la Fiscalía y el anterior apoderado de RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por esa razón pidió que se revoque parcialmente el auto del 26 de febrero de 2025, para que, en su lugar, se ordene la aducción del citado documento. 60.
Para finalizar, solicitó que se confirme el auto del 20 de marzo de 2025 que negó la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria. En concreto, sostuvo que el actual apoderado de JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ no demostró de qué manera las estipulaciones probatorias celebradas por las partes afectan el derecho de defensa del procesado. 61.
Aclaró que la salvedad que en su momento realizó frente algunas pretensiones probatorias formuladas por el anterior defensor obedeció a que este último estaba solicitando medios de conocimiento que coincidían con hechos previamente estipulados. Entonces, le preocupó que no se hubiese comprendido el alcance de la estipulación y se generara un caos en el juicio oral. 6.2.
Del apoderado de la víctima 62. El interviniente especial se remitió a los Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 22 argumentos expuestos por el Fiscal al pronunciarse como no recurrente. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1. Competencia 63. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de las apelaciones presentadas por la defensa material y técnica contra los autos proferidos el 26 de febrero y 20 de marzo de 2025, en el marco de la audiencia preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de decisiones proferidas en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7.2.
Sobre la solicitud de nulidad por afectación del derecho de defensa técnica 64. El disenso formulado por JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y su actual apoderado se dirige a controvertir dos decisiones que resolvieron asuntos diferentes. La primera se pronunció sobre las pretensiones probatorias de las partes - auto del 26 de febrero de 2025-.
La segunda negó la invalidación del trámite, a partir de la audiencia preparatoria -auto del 20 de marzo de 2025-. 65. De tal manera, en aplicación del principio de prioridad, inicialmente a la Corte le corresponde definir si se incurrió en violación del derecho de defensa técnica, pues de Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 23 prosperar tal postulación resultaría innecesario asumir el estudio de fondo sobre la negativa de algunos medios de conocimiento y devendría obligatorio declarar la nulidad de lo actuado desde el momento procesal previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004. 66.
Con ese cometido, la Sala dividirá la presente parte motiva en dos acápites. En el primero, se expondrán brevemente los presupuestos que configuran nulidad por falta de defensa técnica (7.2.1.) y, en el segundo se analizará el caso concreto a la luz de las denotadas pautas (7.2.2.). 7.2.1. Presupuestos teóricos sobre la nulidad por afectación del derecho de defensa técnica.
Desconocimiento del sistema procesal 67. De conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa. Este, en términos generales, comprende la garantía de contar con la «asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria»1. 68.
En concreto, el derecho de defensa técnica, consagrado en los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 Superior y 8° de la Ley 906 de 2004, se caracteriza por ser permanente, en razón a que el procesado debe estar asesorado por un abogado de forma ininterrumpida, esto es, desde el momento en que la Fiscalía 1 C.C. T-039 de 1996 y CSJ AP3975-2019, 17 sept. 2019.
Rad. 55830. Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 24 le comunica que se está adelantando una investigación en su contra hasta cuando culmine el proceso con la emisión de una decisión de fondo o preclusiva (artículo 119, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004). 69. Igualmente, se reputa como irrenunciable2 debido a que aun cuando el sujeto pasivo de la acción penal declina contar con asistencia profesional, esta manifestación no está llamada a surtir efectos, pues en esta hipótesis y en aquella atinente a la falta de recursos para costear los honorarios de un abogado, el Estado tiene la obligación ineludible de proveérselo (artículo 118 ibidem). 70.
Finalmente, se trata de una prerrogativa real, cuyo ejercicio «corresponde a actos positivos de gestión defensiva orientados a refutar la pretensión punitiva del Estado, sin que pueda tratarse de una simple asistencia formal o nominal»3, por consiguiente, su desconocimiento invalida la actuación, ya que, al no ser objeto de convalidación, se torna imperativo retrotraer el trámite a fin de sanearlo. 71.
Cuando la nulidad se funda en la aducida falta de idoneidad profesional del abogado, al postulante le asiste la carga de argumentar, de cara a la actuación adelantada, que las aludidas deficiencias generaron un impacto negativo en la situación jurídica del acusado. De tal manera, no resultan suficientes para la acreditación de dicho yerro las críticas genéricas derivadas de una postura particular y subjetiva 2 CSJ SP, 19 jul. 2016.
Rad. 48371. Cfr. CSJ SP, 11 jul. 2007. Rad. 26827. 3 CSJ SP 19 jul. 2016, Rad. 48731 y AP3975-2019, 17 sept. 2019, Rad. 55830. Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 25 sobre cómo debió ejercerse el rol defensivo4. 72. Bajo esa perspectiva, se entiende conculcado el derecho de defensa técnica en tres eventos: i) ante la ausencia absoluta de un profesional del derecho que asista los intereses del procesado, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el abogado carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal5. 73.
Tratándose de la última situación, resulta importante referir que la «ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción frente a las reglas y principios» que rigen la Ley 906 de 2004 tiene la potencialidad de afectar el derecho de defensa técnica6, siempre que se acredite su relevancia. 74. En otros términos, la magnitud de la irregularidad no puede extraerse de un juicio ex post basado en la valoración negativa de los resultados obtenidos.
Se requiere que el respectivo análisis se efectué con sujeción a las particularidades de cada caso concreto, pues para la «declaratoria de nulidad es preciso demostrar que la anomalía denunciada incidió en la declaración de justicia contenida en al fallo impugnado (principio de transcendencia)»7 o en el sentido de la decisión que se controvierte. 4 CSJ AP, 2 oct. 2019, Rad. 55675, AP2678-2023, 6 sept. 2023, Rad. 59673, SP479- 2025, 19 febr. 2025, Rad. 61271. 5 CSJ SP100-2018 y AP3975-2019, 17 sept. 2019, Rad. 55830. 6 CSJ AP5322, dic. 5 de 2018, Rad. 51457;
AP2738, jun. 26 de 2019, rad. 48828; AP3975, sep. 17 de 2019, rad. 55830; AP1887, ago. 12 de 2020, rad. 53394; AP2062, ago. 19 de 2020, rad. 53292; AP3181, nov. 18 de 2020, rad. 57297; y, AP5307, nov. 11 de 2022, rad. 58751. 7 CSJ AP3875-2023, 6 dic. 2023, Rad. 63326. Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 26 7.2.2.
Caso concreto 75. Según lo indicado en el acápite pertinente, el actual apoderado de JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ solicitó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, toda vez que, en su criterio, durante la fase de peticiones probatorias su predecesor incurrió en yerros protuberantes que afectaron sustancialmente el derecho de defensa del que es titular el acusado.
Para el efecto, hizo alusión a una serie de asuntos que sustentan la pretensión invalidante. 76. En esa dirección, pero sin un desarrollo argumentativo sólido, el recurrente se limitó a asegurar que el anterior abogado dejó en evidencia que desconocía la dinámica del sistema procesal penal con tendencia acusatoria por la «manera irresponsable en que se realizaron tantas estipulaciones probatorias». 77.
Al respecto, debe indicarse que el aludido planteamiento en manera alguna demuestra un grado de ignorancia o desinformación ostensible por parte del defensor primigenio, en general, frente a las reglas y postulados que rigen el trámite de la Ley 906 de 2004 ni, en particular, sobre los presupuestos de la figura de la estipulación probatoria y su uso, de acuerdo con las previsiones del parágrafo del numeral 4 del artículo 356. 78.
Auscultados los precisos términos en que el Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 27 recurrente dio a conocer su inconformidad se extrae que a tal planteamiento subyace un único propósito, imponer su particular criterio en cuanto a cómo debió surtirse dicho acuerdo, pues enfáticamente aseveró que él no habría «estipulado ni siquiera el nombre del procesado». 79.
El carácter subjetivo que entraña dicho reparo explica que el postulante no lograra puntualizar cuáles estipulaciones generarían un desequilibrio en la dinámica probatoria a favor de la Fiscalía y, por contera, terminarían restringiendo la estrategia defensiva que ha de desarrollarse en el juicio oral con miras controvertir la materialidad de las conductas punibles atribuidas y la responsabilidad del procesado. 80.
Específicamente, no sustentó que el uso de la figura comprendió una renuncia a los derechos fundamentales del acusado, en especial el no de autoincriminación. 81. La Sala no observa el perjuicio que comportaría para el derecho de defensa de JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ que, en la sesión del 4 de septiembre de 2024 de la audiencia preparatoria, su entonces apoderado y el delegado del órgano de persecución penal confluyeran en el interés de optimizar el debate probatorio que está por surtirse y acordaran tener como acreditados hechos alusivos al nombramiento y posesión como Juez Promiscuo Municipal de Silvania, en propiedad.
Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 28 82. Tampoco se considera un despropósito estipular el hecho atinente a que el procesado, en ejercicio de dicho rol, conoció el proceso de restitución de bien inmueble arrendado Rad. 2015-03562 y que pese a ordenar la respectiva entrega, esta no fue posible que se llevara a cabo en cumplimiento del despacho comisorio No. 0036-16 del 8 de agosto de 2016. 83.
Tampoco se advierte cuestionable tener como acreditado que el 30 de junio de 2017, en el marco de la continuación de la aludida diligencia de entrega, el funcionario judicial adoptó varias determinaciones, algunas de las cuales corresponden a la compulsa de copias respecto del abogado HÉCTOR JESÚS BORRERO RINCÓN y la expedición de una orden de captura en su contra.
Aunque estas estipulaciones se vinculan de manera estrecha con los hechos materia de acusación, en manera alguna comportan una aceptación implícita de responsabilidad, pues se trata del llano acuerdo sobre el acaecimiento de aquellas circunstancias en el mundo fenomenológico. 84. La aludida insuficiencia argumentativa también se presenta con el reparo atinente a que el anterior defensor no ejerció oposición a las solicitudes probatorias realizadas por la Fiscalía. De nuevo, la crítica del apelante permaneció un plano meramente enunciativo, pues dejó de puntualizar los medios de persuasión decretados a la contraparte que, según su opinión, ameritaban una réplica. 85.
Contrario a lo sostenido por el censor, no puede tenerse como óptimo y eficaz aquel rol que implica la Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 29 oposición irreflexiva a una postulación probatoria, cuando no se vislumbra un desatino en su requerimiento. 86. La Sala tampoco constata, conforme el principio de trascendencia que rige la declaratoria de la nulidad, cuál sería la afectación real al derecho de defensa que su predecesor solicitara la incorporación de documentos con fines de refrescar memoria e impugnar credibilidad, los cuales terminaron siendo negados. 87.
Más allá de sostener que ello «no le corresponde a quien solicita la prueba», se trata de un planteamiento genérico e irrelevante que desatiende la insoslayable carga de sustentar una real incidencia adversa en los intereses del acusado. 88. A la misma conclusión se arriba frente al reparo atinente a que, por la supuesta falta de idoneidad, i) no se autorizara escuchar a «Fabiola, Andrea Rojas, Julián Alejandro Castro, el de Claudia Yurani Espitia», ii) «se excluyeron como 35 documentos que eran vitales para la defensa técnica, entre ellos decisiones adoptadas por instituciones como el Consejo Seccional de la Judicatura, en la Sala Disciplinaria que advirtieron situaciones dentro de los mismos hechos que aquí se investigan con las mismas personas» y iii) no se hayan decretado como testigos de interés común algunos declarantes autorizados para la Fiscalía. 89.
Sobre el particular, conviene destacar lo precisado por la Corte en cuanto a que «no en todos los casos en que se deniegan pruebas procede la nulidad. Por el contrario, es necesario acreditar que de haberse decretado y practicado aquellas que fueron Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 30 inadmitidas por su indebida petición, el resultado hubiese sido diferente…»8. 90.
Ninguna razón se expuso sobre cuál sería la mengua para el derecho de defensa no haberse ordenado la práctica de los aludidos medios de conocimiento. Esto significa que el reproche es abstracto, por cuanto no bastaba con recalcar que se negaron cerca del «80 %» de las pruebas solicitadas por la defensa, sino que existía el deber de acreditar cómo tal situación ubicaba al procesado con clara desventaja frente a la acusación. 91.
En todo caso, olvida el recurrente que en un sistema en el que impera las reglas de la sana crítica o persuasión racional, la valoración de la prueba es cualitativa y no cuantitativa. En consecuencia, dicha crítica resulta insuficiente para demostrar la aducida ausencia de defensa técnica. 92. Para finalizar, se tiene que, en la sesión del 4 de septiembre de 2024 de la audiencia preparatoria, la representante del Ministerio Público advirtió que, dada la explayada exposición del otrora defensor al solicitar pruebas, algunas postulaciones podrían ser coincidentes con hechos que ya habían sido objeto de estipulación, situación que llevó al Tribunal a amonestar al abogado para que concretara su pedimento. 93.
Con base en ello, el actual defensor y el 8 CSJ AP3875-2023, 6 dic. 2023, Rad. 63326. Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 31 procesado ahora pretendan que se invalide lo actuado sin controvertir lo dicho en la decisión de primera instancia en cuanto a que en ese escenario se concretó una facultad correccional a efecto de dirigir el acto procesal de forma óptima.
Sin embargo, nunca se calificó la gestión como «inidónea o desconocedora del sistema penal acusatorio» y tampoco se hizo alusión a que se trataba de una «deficiente solicitud probatoria, que pudiera aterrizar en la… ausencia de defensa técnica alegada», pues lo cierto es que el defensor inicial sí acreditó la pertinencia de varias de las pruebas de descargo, por esa razón se decretaron aquellas que le interesaban para demostrar la teoría del caso y se negaron otras que resultaron ser repetitivas o impertinentes. 94.
En ese orden de ideas, la Sala observa que la posición crítica del recurrente frente a la actuación de su antecesor reviste una perspectiva eminentemente subjetiva, insuficiente para entender conculcado el derecho de defensa, en su faceta técnica. 7.3. De las solicitudes probatorias 95. Una vez establecido que en el presente diligenciamiento no se ha configurado la hipótesis invalidante planteada por la defensa de JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se procede con el examen del disenso formulado por dicha parte contra la decisión que negó una prueba testimonial y 18 documentales, no sin antes fijar los contornos teóricos a partir de los cuales se resolverá la controversia plantada en el caso sub lite.
Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 32 7.3.1. La pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba 96. En atención al artículo 372 de la Ley 906 de 2004, el fin primordial de las pruebas es llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado.
Esos hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, según dispone el artículo 373 ibidem, se podrán acreditar por cualquiera de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro medio -técnico o científico- que no viole los derechos humanos. De allí que las partes estén facultadas para probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan, los cuales han de ser debidamente aducidos al proceso (artículo 357 ibidem). 97.
Esas postulaciones probatorias deben ser formuladas por las partes en el momento procesal definido por la ley, que no es otro que la audiencia preparatoria (artículo 357 ibidem). Durante esta diligencia, el juez dará la palabra a la Fiscalía, al representante de víctimas9 y a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran a fin de sustentar su pretensión. Seguidamente, el director del proceso decretará la práctica de las probanzas pedidas 9 Originalmente, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 no hizo alusión a las víctimas.
Sin embargo, mediante sentencia C-454/06 del 7 de junio de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible el referido artículo solo en el entendido de que los representantes de las víctimas en el proceso penal pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 33 cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Penal10. 98.
La pertinencia del elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba se manifiesta en una de tres modalidades (artículo 375 ejusdem): i) cuando las pruebas se refieran, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado -núcleo duro-, ii) cuando sólo sirven para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en el literal anterior o iii) cuando se refieren a la credibilidad de un testigo o de un perito -los literales ii y iii son variantes periféricas-. 99.
En sintonía con esos tres supuestos normativos, el artículo 376 establece que toda prueba pertinente es admisible, salvo contadas excepciones previstas por ese mismo precepto11. Así, el presupuesto básico de la regla de admisibilidad es la pertinencia de la prueba, que en términos sencillos exige que «el hecho que se pretende probar debe tener relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguen- la existencia del delito y la responsabilidad del acusado»12. 10 CSJ AP1830-2023, AP2913-2021, AP3997-2021 y AP5468-2021. 11 Como no viene al caso abordarlas a profundidad, se dejan apenas mencionadas: a) peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión o exhiba escaso valor probatorio; c) sea injustamente dilatoria del procedimiento. 12 CSJ AP1408-2024 y AP711-2023.
Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 34 100. A partir de la lectura armónica de las reglas jurídicas y subreglas jurisprudenciales reseñadas, la Sala enfatiza la vital importancia que en materia probatoria tienen los hechos contenidos en la acusación. Ello es así, por cuanto las pruebas solicitadas por las partes en la audiencia preparatoria son aquellas que requieran para sustentar su pretensión. 101.
Por supuesto, no es suficiente la mera mención de la pertinencia para que se considere correctamente acreditada la postulación probatoria. Lo realmente relevante es que ese requisito de admisibilidad sea justificado de cara al sentido del elemento pedido y con el fin de establecer la verdad sobre los sucesos que son objeto de investigación. 102.
En absoluta consonancia con ello, el juez decretará la práctica de las probanzas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba. Por manera que el examen de admisibilidad le demanda al juzgador corroborar la relación entre el medio probatorio y los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del procesado. 103.
Una vez superado el examen sobre si la parte satisfizo la carga argumentativa en torno al nexo entre los hechos investigados y la prueba (pertinencia), como segundo nivel de análisis ha de verificarse si el medio probatorio tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 35 reporta interés al objeto de debate (utilidad)13.
Veamos cada uno de esos criterios: 104. La conducencia14 incumbe a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, o iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. 105.
Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. Al respecto, la Sala ha destacado que, a diferencia de los denominados sistemas de prueba legal, la Ley 906 de 2004 en su artículo 373 contempla el principio de libertad probatoria15, lo cual implica que el campo de acción de la conducencia es bastante reducido. 106.
Por su parte, la utilidad alude al aporte concreto de un medio probatorio en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. Como quedó visto, generalmente, las pruebas pertinentes son admisibles. De allí que no sea indispensable justificar la utilidad de las probanzas, sino solo cuando estas puedan 13 CSJ AP1830-2023, AP643-2023, AP2913-2021 y AP5468-2021. 14 CSJ AP1830-2023, AP2913-2021 y AP5468-2021. 15 Idem.
Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 36 generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento. 107. Como puede verse, tanto la conducencia como la utilidad no deben ser sustentadas en todos los casos, sino solo cuando surja un verdadero debate al respecto.
Así lo ha decantado esta Corporación en múltiples providencias16: [E]xigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz. 108.
En suma, la explicación de pertinencia es un requisito indispensable para que el juez pueda decretar el medio de prueba, mientras que la justificación de la conducencia y utilidad deberá realizarse solo cuando se presente un debate genuino al respecto. En términos prácticos, esto significa que la inconducencia o inutilidad ha 16 CSJ AP1830-2023, AP643-2023, AP2913-2021, AP2939-2021 y AP948-2018.
Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 37 de ser planteada por quien considere que el medio probatorio adolece de esas falencias17, para que así la parte solicitante proceda a argumentar por qué su prueba, además de pertinente, sí es conducente y útil. 7.3.2. Caso concreto 109. La Sala examinará las pruebas cuya negativa ha sido controvertida por la defensa, teniendo como norte el acontecer fáctico dado a conocer en la acusación. 110.
Al respecto, se debe indicar que el señalamiento efectuado contra JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ se ciñe a lo ocurrido a partir del 29 de junio de 2017, cuando en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania dio curso a la diligencia de entrega del bien inmueble ordenada en el proceso Rad. 2015-00035 y «compuls[ó] copias [a HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN, abogado del tercero opositor] por el delito de fraude a resolución judicial […], así como el arresto por 5 días en aplicación del incidente correccional normado en el Art. 44 del C.G.P. Numeral 1, razón por la cual se ordenó a la Policía Nacional ejecutar la orden de arresto de 5 días». 111.
También se le reprocha que en desarrollo de la diligencia sancionó al referido profesional del derecho con «cinco (5) días de arresto», sin permitirle el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción frente a la orden de aprehensión, la cual «no fue motivada, no se señaló la naturaleza de la misma, las circunstancias en que se produjo, su gravedad, el señor 17 Idem.
Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 38 Juez omitió señalar la culpabilidad del arrestado, ni qué criterios tuvo en cuenta para dosificar la sanción en 5 días de arresto, siendo esta la más grave; tampoco se notificó personalmente la decisión ni se señaló que contra esta procedía el recurso de reposición». 112.
Además, se afirma en la acusación que culminada la diligencia de entrega, el funcionario judicial dictó a la secretaria ad-hoc el contenido de un acta que denominó «[i]ncidente correccional dentro del proceso de restitución…» en la cual, según el órgano de persecución penal, se realizan afirmaciones que contrarían la realidad, pues «para la hora en que fue elaborada, 12:00 m del 30 de junio de 2017, ya el citado abogado FORERO RINCÓN no se encontraba en el lugar, se lo había llevado la Policía, por lo tanto, era imposible que se le hubiese notificado la sanción, que le fuera informado que contra ella cabía recurso de reposición y que aquél manifestara: ‘yo también puedo denunciarlo’». 113.
Igualmente, se cuestiona que el entonces titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, sin competencia y pese a que ya se había materializado el arresto, expidió la orden de captura 002 del 30 de junio de 2017 contra HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN. Los «motivos fundados para la expedición de la orden de captura los hizo consistir en ‘CAPTURA EN FLAGRANCIA’ y por el delito de fraude a resolución judicial, artículo 454 del C.P.». 114.
La Fiscalía también indica que el «fiscal de turno se negó a judicializar al Dr. FORERO. No obstante ello, el señor Juez RODRÍGUEZ MARTÍNEZ insistió en pretender judicializar, con el mismo criterio y ahora ante otro Fiscal, quien igualmente se negó a recibir el caso por considerar que ello era absolutamente ilegal». Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 39 115.
Finalmente, debe decirse que HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN recobró la libertad en virtud de la orden emitida por el Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá, en el marco de la acción de habeas corpus fallada a su favor el 2 de julio de 2017. 116. Concretados los hechos materia de juzgamiento, se procede a resolver la controversia plantada por el apelante, con la precisión de que en aras de evitar el planteamiento de argumentos repetitivos e innecesarios, la metodología que se adopta corresponde al abordaje conjunto de aquellas postulaciones probatorias frente a las cuales la motivación resulta coincidente, tal como se expone a continuación. 7.3.2.1.
Sobre la incorporación de i) copia íntegra del expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado, ii) de los actos realizados en el marco del despacho comisorio No. 0036-16 y iii) de la aducción de la totalidad de la actuación de habeas corpus Rad. 2017- 00002 117. En la sesión de audiencia preparatoria del 5 de septiembre de 2024, la defensa solicitó el allegamiento del expediente contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado Rad. 2015-00035 porque le interesaba probar la «legalidad» del trámite adelantado por el ahora procesado en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania, así como las maniobras dilatorias que desplegó el demandado RAFAEL ANTONIO LUQUE GARCÍA para no acatar la orden de entrega, lo cual evidenció la necesidad de que directa y personalmente Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 40 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ realizara dicha diligencia, pues hacía un año se había emitido la sentencia y aún no se había materializado la restitución del bien inmueble a la parte demandante. 118.
Durante la sustentación del disenso, dicha parte reiteró su interés en dar a conocer el contexto en que tuvo lugar la actuación primigenia, puntualmente, sus antecedentes «dilaciones, recursos y estratagemas que realizó el abogado y la parte pasiva dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado…» 119. Pues bien, concretado el propósito que le asiste a la defensa con la incorporación del aludido expediente, la Sala advierte que le asiste razón al a quo en cuanto a que se trata de piezas procesales «propi[as] del proceso civil que no tienen nada que ver con la actuación que se ejecutó el 30 de junio de 2017». 120.
Además, la pretensión de acreditar la «legalidad» del trámite de restitución de inmueble arrendado Rad. 2015- 00035, desborda ostensiblemente el objeto de prueba de la presente actuación penal, pues conforme se reseñó en precedencia ningún reparo se le atribuye al acusado en ese sentido, razón por la cual se mantiene su negativa. 121. A la misma conclusión se arriba frente a la incorporación de i) la constancia de la Inspección de Policía de Silvania del 25 de octubre de 2016, en curso del despacho comisorio No. 0036-16 y ii) del auto proferido el 1° de febrero de 2017, con el cual se dispuso la devolución de la actuación, Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 41 pues no guardan relación con los hechos que interesan al proceso, justamente porque ocurrieron con posterioridad a ello, esto es, los días 29 y 30 de junio de 2017. 122.
Los referidos documentos sólo darían cuenta de la solicitud que formalmente efectuó el Juez Promiscuo Municipal de Silvania a la citada autoridad administrativa para llevar a cabo el acto de entrega del bien, el cual no se concretó a instancia del aludido despacho comisorio por haber perdido competencia la Inspección de Policía para llevar a cabo la entrega, de tal manera, es evidente que la aducción de tales documentos reviste escaso valor probatorio. 123.
Ahora, con relación a la petición de incorporar copia íntegra del expediente de habeas corpus Rad. 2017- 00002, el cual fue resuelto por el Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá a favor de HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN, en cuyo fallo se dispuso expedir las copias que dieron curso a este proceso, debe indicarse que el Tribunal, inicialmente, no accedió a lo peticionado porque constituía un desgaste innecesario dar lectura en el juicio oral a citaciones y trámites de notificaciones que integraban dicho expediente, cuyo contenido a todas luces resulta ajeno al objeto del presente debate. 124.
Ello ameritó que el entonces apoderado del procesado aclarara lo siguiente: «vamos a adosar o incorporar la petición de habeas corpus como tal, el documento con tachadura que sirvió de soporte…, el auto de apertura del 2 de julio de 2017, la Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 42 respuesta que dio mi cliente». 125.
Fue así como la Sala a quo terminó autorizando la aducción del último documento en mención, esto es, la «respuesta dada por su defendido a ese habeas corpus. O sea, de todo el expediente que pide la defensa solamente se tendrá en cuenta el fallo de habeas corpus que está como prueba común, ya estipulada, y la respuesta dada por su defendido…». 126.
De lo expuesto logra extraerse que para la defensa reviste suma importancia el ejemplar del acta de continuación de la diligencia de entrega adiada el 30 de junio de 2017, la cual, según afirma el interesado, obra como anexo al escrito de habeas corpus y contiene una «burda tachadura». 127. Para la Corte dicho elemento sí es pertinente, pues teniendo como norte el acontecer fáctico expuesto en la acusación y la disertación realizada en la parte teórica de este apartado, el apoderado del procesado busca negar la existencia de uno de los delitos atribuidos a JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, esto es, el cargo por falsedad ideológica en documento público, de allí que resulte fundado el interés de contar con ese particular documento, por ser el objeto material en que habría recaído la presunta conducta punible y de esa forma de sustentar la correspondiente estrategia defensiva.
En consecuencia, se revocará el auto recurrido y se dispondrá su allegamiento. Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 43 7.3.2.2. Sobre la incorporación de múltiples decisiones proferidas por otras autoridades judiciales 128. Tal como se dijo en precedencia el Tribunal no accedió a la incorporación de las siguientes providencias judiciales: i) Fallo de tutela de primera instancia proferido el 12 de julio de 2016 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá con el cual se resolvió la solicitud de amparo formulada por RAFAEL ANTONIO LUQUE contra el Juez Civil Municipal de Silvania. ii) Sentencia de segunda instancia emitida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, con la cual se resolvió la impugnación promovida contra el fallo de tutela referido en el anterior numeral. iii) Auto de archivo emitido el 26 de mayo de 2023, por la Comisión de Disciplina Judicial a favor del procesado. iv) Fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. v) Fallo de tutela del 21 de agosto de 2020, emitido por el Tribunal de Cundinamarca. vi) Auto de apertura de la vigilancia administrativa de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 24 de abril de 2023, correspondiente a una actuación disciplinaria adelantada contra LUIS CHARLY PARRA RINCÓN. vii) Orden de archivo del 5 de agosto de 2024 dictada a favor del acusado en otra actuación que se le siguió por el delito de prevaricato por acción. 129.
El Tribunal negó la incorporación de dichas pruebas bajo un argumento común: se profirieron en actuaciones judiciales suscitadas por «asuntos ajenos a lo acontecido el 30 de junio del año 2017, los hechos jurídicamente relevantes ejecutados en esa fecha, no nos va ni aportar para la Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 44 acusación ni para la defensa información alguna». 130.
A lo anterior agregó que aquellas «decisiones de disciplina judicial son independientes a la penal y ninguna de las dos jurisdicciones está subordinada en la valoración probatoria y mucho menos a tener en cuenta las valoraciones que hacen otros funcionarios de otras jurisdicciones. Entonces, se considera que no es pertinente frente al tema de prueba, razón por la cual no se decreta». 131.
No obstante, el apelante persistió en la introducción de las referidas providencias porque, entre otras, en el fallo del 12 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá «un juez constitucional miró la legalidad de la actuación del juez y consideró que estaba conforme a derecho, luego tiene toda la relación directa con los hechos que aquí se investigan». 132.
Igualmente, destacó que lo dicho en el auto de archivo del 26 de mayo de 2023, emitido por la Comisión de Disciplina Judicial a favor del procesado. En su criterio, los «hechos y las pruebas que operan dentro de un expediente disciplinario pueden tener una vocación de darle al juez un alcance que de pronto no ha tenido y que no puede ser desechado solamente porque corresponde a una jurisdicción y porque la dogmática penal es distinta… los hechos son incontrovertibles e inmutables». 133.
Las razones así expuestas no revisten crítica alguna, pues las postulaciones enlistadas no son pertinentes, es decir, no cumplen con el presupuesto básico de la regla de admisibilidad probatoria, principalmente, porque las valoraciones allí contenidas, los resultados de la práctica probatoria y los alegatos presentados en esas Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 45 actuaciones no son el objeto de prueba en este proceso. 134.
No puede soslayarse que en un sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004, no opera la prueba trasladada, de modo que, si la defensa pretendía fundamentar su teoría en los resultados suasorios obtenidos en otra actuación, tenía la obligación de cumplir el debido proceso probatorio y realizar la solicitud específica, a efecto de lograr el decreto del respectivo medio de conocimiento, garantizándose tanto la inmediación del juez plural de primera instancia, como la debida contradicción de la Fiscalía y demás intervinientes especiales. 135.
En esa medida, la introducción de tales decisiones podría inapropiadamente condicionar el criterio del juez natural al de otras autoridades, afectando así el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política18. 136. Por ello, se torna inaceptable lo manifestado por el recurrente en cuanto a que la conclusión a la que se arribe en el proceso penal debe sujetarse a lo determinado por las instancias disciplinarias, pues la sentencia que ha de emitirse en esta actuación tendrá como base las pruebas legal y oportunamente practicadas en curso del juicio oral, sin que para la formación del eventual concepto el Tribunal quede sometido a lo resuelto por otras autoridades judiciales. 18 CSJ AP481-2020, 12 febr. 2020, Rad. 56811 y AP6684-2024, 6 nov. 2024, Rad. 64669.
Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 46 137. Aunado, tampoco se observa la importancia que tendría conocer el contenido del auto de apertura de la vigilancia administrativa ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en auto del 24 de abril de 2023, por una sencilla razón, dicho trámite se adelantó contra una persona distinta al ahora procesado. 138.
Aunque LUIS CHARLY PARRA RINCÓN será testigo en el juicio oral, no puede avalarse que el proceso penal se convierta en un escenario para ventilar de forma indiscriminada y no sustentada asuntos judiciales de los declarantes, simplemente para que, por esa vía, el defensor establezca «cuáles son las circunstancias que antecedieron esa investigación de carácter disciplinario», pues además de la clara falta de vínculo con los hechos materia de juzgamiento, la incorporación de esa pieza procesal generaría confusión y una injustificada dilación de la práctica probatoria. 139.
En ese orden de ideas, se confirmará la negativa de los citados medios de conocimiento. 7.3.2.3. De los documentos destinados a probar la animadversión de los testigos 140. No admite discusión que, de acuerdo con las previsiones del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, un medio de persuasión resulta pertinente cuando tiene nexo con la credibilidad de un testigo.
Sin embargo, una postulación en Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 47 tal sentido también implica la carga de sustentar que el fin perseguido indiscutiblemente puede alcanzarse con la prueba requerida, situación que no ocurre en el asunto sub judice, como pasa a explicarse. 141.
En primer lugar, el recurrente reconoció que su antecesor no formuló de manera adecuada la solicitud y terminó pidiendo la incorporación de la resolución de archivo dictada el 1° de octubre de 2018, con ocasión de la denuncia presentada por el fiscal LUIS CHARLY PARRA RINCÓN, cuando lo que realmente resulta de interés era la denuncia. Sobre el particular, la Corte debe indicar que la apelación no puede emplearse para enmendar la aludida petición probatoria y prescindir de los puntuales términos en que fue formulada, mismos que ameritaron el pronunciamiento emitido por la Sala a quo. 142.
El planteamiento que ahora hace el censor, en cuanto a que una vez aclarada la solicitud, se autorice la aducción de dicha notitia criminis implicaría la pretermisión de una instancia al no existir decisión por parte del Tribunal en ese específico sentido, con lo cual, además, se afectaría el derecho que le asiste a la Fiscalía y a los demás intervinientes de controvertir oportunamente el allegamiento de la aludida denuncia, motivo por el cual no es posible que ahora, en sede de apelación se accede a tal solicitud. 143.
En segundo lugar, se negará i) la incorporación de la comunicación emitida por los jueces penales municipales de Fusagasugá, contentiva en 2 folios, frente al Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 48 impedimento manifestado por el acusado en el mes de septiembre de 2022 para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos Rad. 2021-098, en el que fungía como fiscal KARIN SEFAIR, ii) la respectiva manifestación de impedimento y iii) el acta del 20 de septiembre de 2022, en la cual se deja constancia que el Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá declaró fundado dicho impedimento, por enemistad grave. 144.
Lo anterior, porque no se advierte cómo, con la aducción de dichos documentos, se alcanzaría el propósito propuesto por la defensa atinente a acreditar la animadversión de quien será citado como testigo respecto del procesado, pues a lo sumo lo que se acreditaría sería la desavenencia u hostilidad en una dirección contraria, esto es, que el acusado es quien experimenta algún tipo de «enemistad» hacía el fiscal KARIN SEFAIR, no a la inversa. 145.
La Corte también cuestiona cómo podría incidir en la credibilidad de dicho testigo hacer alusión a un impedimento propuesto y decidido en 2022, esto es, 5 años después de los hechos que fundamentan esta actuación, ocurridos el 29 y 30 de junio de 2017, así como la utilidad probatoria que tendría establecer los escenarios procesales en que JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ha solicitado que se le aparte del conocimiento de los asuntos vinculados al fiscal KARIN SEFAIR. 146.
En todo caso, la entidad probatoria de ese medio de conocimiento será un asunto que ha de establecerse por Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 49 el Tribunal conforme los presupuestos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, en cuyo ejercicio valorativo se ponderarán las situaciones conocidas durante su práctica, las cuales podrían restarle mérito al dicho del declarante, verbigracia, la existencia de alguna pugna entre este último y el acusado. 147.
En tercer lugar, el defensor insistió en la incorporación de lo que denominó la «confesión» efectuada por el testigo LUIS CHARLI PARRA RINCÓN el 19 de octubre de 2022, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías, pues en esa oportunidad dicho funcionario «reconoce que él se negó a recibir y a dar trámite a la orden de captura ordenada por el juez». 148.
El análisis de tal postulación probatoria parte por aclarar que en manera alguna la intervención que haya podido realizar el fiscal LUIS CHARLI PARRA RINCÓN en el marco de la citada audiencia puede entenderse a priori como una «confesión» u aceptación de algún dato que le comprometa penalmente pues, se insiste, esta actuación no se adelanta contra el mencionado funcionario judicial, por esta razón allegar el acta o registro magnetofónico de la aludida diligencia desborda el objeto de prueba de este proceso. 149.
Ahora, si a la defensa le interesa establecer las razones por las cuales el referido fiscal no «d[io] trámite a la orden de captura ordenada por el [titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania» contra HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN es un tema que podrá abordar en el juicio oral durante la práctica del respectivo testimonio, sin que la consecución de tal Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 50 cometido esté condicionada a la incorporación del aludido elemento, por ende, se confirmará su negativa. 7.3.2.4.
De los demás documentos 150. Frente a la resolución de calificación de servicios del acusado como Juez Promiscuo Municipal de Silvania para el año 2017, la Corte considera acertada su negativa, pues tal como lo resaltó el Tribunal «esa calificación ni puede tenerse en cuenta para condenar ni para absolver porque es una situación administrativa de su gestión como juez del año 2017.
Esa calificación no tiene ninguna incidencia en los hechos jurídicamente relevantes de este proceso». 151. Pese a que el impugnante adujo que si su asistido «hubiese cometido la cantidad y multiplicidad de conductas por las cuales está llamado en este juicio pues desafortunadamente no hubiese sacado 84/100», lo cierto es que tal proposición resulta desacertada dada la notoria impertinencia del documento que reclama, el cual atañe, únicamente, al desempeño laboral del acusado, evaluado conforme los criterios fijados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales en manera alguna resultan siquiera coincidentes con el estudio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que deberá realizar el juez plural de primera instancia con relación a las conductas atribuidas en la acusación. 152.
En lo atinente a los «Pantallazos» de la respuesta brindada en octubre de 2020, por la Fiscalía 15 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca con relación a la Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 51 solicitud de desarchivo de la investigación Rad. 110016000711201700065, así como la incorporación de otros 24 «pantallazos» relacionados con los procesos disciplinarios adelantados contra los fiscales LUIS CHARLY PARRA RINCÓN, KARÍN SEFAIR CALDERÓN y RUTH ESTELA AMAYA ROMERO, el apelante sostuvo que la respectiva petición no estuvo bien formulada, pues: [N]o se trataba de pedir pantallazos, se trataba de que se pidieran los documentos que contenían las resultas de cada una de esas investigaciones disciplinarias, de cada uno de esos impedimentos, de cada una de esas recusaciones para así documentar a la Sala de cuál era la situación en concreto respecto de cada uno de los fiscales y en su momento dado, de acuerdo a las técnicas de interrogatorio realizar el ejercicio de impugnación de credibilidad… Adicionalmente, eso también iba a dar luces respecto a la falta de preparación e idoneidad de los fiscales porque está claro que en ese momento que procedieron desconociendo la ley, prevaricando al no cumplir con lo normado en el artículo 302 del C.P.P. incurrieron en una conducta de carácter penal. 153.
De acuerdo con lo denotado, debe indicarse que con independencia de que se busque la aducción de los «pantallazos» o piezas procesales de las múltiples actuaciones disciplinarias seguidas contra los mencionados fiscales, de nuevo, aflora que el verdadero interés del recurrente es hacer prevalecer el análisis probatorio y los juicios de valor que las autoridades competentes realizaron en dichas actuaciones, lo cual atenta contra el ejercicio autónomo al que está llamado efectuar el Tribunal, al momento de dictar sentencia, cuando pondere los medios de conocimiento legalmente practicados. 154.
En todo caso, no puede pasar desapercibido que el apelante, al sustentar el disenso, explicó que «no se trataba Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 52 de pedir pantallazos», sino los diversos escritos, autos, solicitudes y, en general, «las resultas de cada una de esas investigaciones disciplinarias» de los expedientes Rad. 2019- 00056, 2018-00039, 2018-00071, 2019-00111, 2019-1352, 2020-159, 2020-000191, 2020-0066, 2021-56900, 2021- 02669, 2010-04957, 2011-031400, 2019-00560, 2019- 00134, 2019-0236, 2009-5200, 2015-53500, 2017-008740, 2018-00519, 2019-0253, 2020-00900, 2021-00787 y 2020- 93200. 155.
Con ello, se entiende que, finalmente, el apelante desistió de la solicitud inicial y por esa razón la decisión de no acceder a la incorporación de tales documentos ha de mantenerse incólume. 156. Una situación similar se presenta con relación al testimonio del investigador de la defensa NELSON TRIVIÑO CANO, pues lejos de controvertir su negativa, el apelante lo que hizo fue reconocer que «hubo una absoluta falencia en el momento en que se solicitó la prueba», de modo que no existiendo argumento que evidencie un yerro en la determinación adoptada, no queda otra alternativa que ordenar su confirmación. 8.
Conclusiones 157. Inicialmente, la Corte descartó la vulneración del derecho de defensa técnica, pues se verificó que la posición crítica del recurrente frente a la actuación de su antecesor reviste una perspectiva eminentemente subjetiva, basada en Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 53 reproches genéricos, con los cuales desconoce los actos positivos de gestión que ejerció el otrora defensor de JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. 158.
Con relación al disenso formulado contra el auto que negó el testimonio del investigador de la defensa NELSON TRIVIÑO CANO y 18 pruebas documentales, se determinó que resultaba acertada la decisión adoptada por la Sala a quo, salvo en lo referente al ejemplar del acta de continuación de la diligencia de entrega adiada el 30 de junio de 2017 que obra como anexo al escrito de habeas corpus y contiene una «burda tachadura». 159.
Frente a dicho documento, el cual se encuentra en el expediente de la acción constitucional tramitada bajo el Rad. 2017-0002, se advirtió como fundado el interés del apelante de contar con él en pro del objetivo de controvertir el cargo que por falsedad ideológica en documento público se atribuyó al acusado. En ese orden de ideas, se revocará el auto recurrido, únicamente, en lo que a dicha prueba se refiere y se dispondrá su incorporación. 160.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el auto proferido el 26 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para en Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 54 su lugar decretar la incorporación del ejemplar del acta de continuación de la diligencia de entrega adiada el 30 de junio de 2017 que obra como anexo al escrito de habeas corpus que dio trámite al expediente Rad. 2017-0002.
Segundo. Confirmar en la providencia recurrida en lo demás que fue objeto de apelación. Tercero. Confirmar integralmente el auto del 20 de marzo de 2025, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó invalidar la actuación. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Quinto. Devuélvase la actuación para que continúe el trámite correspondiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Comuníquese y cúmplase. Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 55 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA719F4C571B01FBF4260F1E34A0502EEBDA54AF87C1598A749B9B1CB5FEC6CB Documento generado en 2025-07-22 Segunda instancia Radicado n.° 68734 C.U.I: 11001600071120170006702 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 56