Micelio
AP4637-2017(50738)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 50738 Jhan Carlos Zapata Reinosa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4637-2017 Radicación N° 50738 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto, Cauca.

ANTECEDENTES [footnoteRef:1] [1: El expediente remitido a la Corte no contiene información alguna sobre los hechos por los cuales se adelanta la investigación penal.] 1. La apoderada judicial del ciudadano Jhan Carlos Zapata Reinosa solicitó, el 10 de julio de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto, Cauca, la realización de la «audiencia de libertad de vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento», con fundamento en el numeral 6º del artículo 317 o 307 dela Ley 906 de 2004.

Señaló que el «proceso cursa en la Fiscalía Seccional de Caloto», al tiempo que su representado se encuentra detenido en el Establecimiento Carcelario de Cali, Valle del Cauca. 2. La referida autoridad judicial, mediante auto de la misma fecha, se abstuvo de convocar la audiencia solicitada, tras proponer el «conflicto negativo de competencia» en relación con los juzgados de control de garantías de Cali.

Sustentó esa determinación con los siguientes argumentos: …. si bien en principio el Juez competente para la función de control de garantías es aquel en donde tuvieron ocurrencia los hechos, también lo es que en situaciones especiales - como el hecho de que este privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente - faculta para que la función de control de garantías sea ejercida de manera preferente por el Juez que tenga dicha función en el municipio donde se está cumpliendo la medida, interpretación que no se advierte caprichosa o malintencionada, pues se debe tener en cuenta las dificultades para que el INPEC traslade al interno, traduciéndose esto en un inconveniente para lograr la comparecencia del imputado a la diligencia preliminar, si ésta se desarrollara en este circuito judicial donde existe un riesgo bastante alto de que la audiencia no se realice prontamente con menoscabo de los derechos fundamentales del procesado.

En consecuencia, dispuso la remisión de la carpeta a esta Corporación, para que se defina a cuál funcionario corresponde el conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

Sobre la procedencia del incidente de definición de competencia, en relación con las audiencias preliminares, la Sala Penal de esta Corporación, en el auto CSJ AP, 26 oct 2011, rad. 37674, aclaró que «… examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».

No obstante, también se dijo que, « … tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.» Las providencias CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921;

AP, 18 jun 2014, rad. 43971; AP, 21 jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015, rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981; AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15 mar 2017, AP1659-2017, entre otras, han seguido esa orientación. En el auto CSJ AP, 27 jul 2016, AP4740-2016, se precisó que el trámite incidental, en casos similares al presente, tiene como objetivo principal verificar «… los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».

En ese contexto, se aclara a la Juez Primero Promiscuo Municipal de Caloto que, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, incluido los precedentes por ella citados, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto del incidente de definición de competencia en materia de audiencias preliminares, se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías.

Adicionalmente, se resalta que esa autoridad judicial no está facultada para desatar el trámite incidental cuando se evidencia, prima facie, que la solicitud se formuló en el lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible, tampoco cuando ésta ha sido radicada ante un juez de la misma especialidad ubicado en el territorio donde el procesado ha sido capturado, se encuentra recluido o por razones de urgencia, situaciones excepcionales frente al carácter prevalente del factor territorial.

Frente a esas circunstancias, no existe la posibilidad, como erradamente lo ha entendido la funcionaria, de rehusar el conocimiento de la actuación con fundamento en motivos de «preferencia» porque, dada la trascendencia de los asuntos puestos a su consideración, en este caso la solicitud de libertad del procesado, tal proceder constituye una dilación injustificada en la resolución del asunto. 3.

En conclusión, como se observa que la solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por la apoderada de Jhan Carlos Zapata Reinosa, fue radicada ante el juez de control de garantías del lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible, se devolverá la actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto, para que, sin más dilaciones, proceda a adelantar el trámite correspondiente. 4.

Por último, se insiste en el criterio consignado en las providencias CSJ AP, 29 jun 2016, AP4153-2016; AP, 9 nov 2016, AP7738-2016 y AP, 23 nov 2016, AP8074-2016, en las cuales se dijo que, si bien los autos en los que se resuelven este tipo de asuntos tienen como objetivo adscribir las diligencias a una autoridad en particular, las motivaciones de esas determinaciones son guías normativas que orientan la labor de todos los jueces.

Solo de esa forma se evita que problemas claramente resueltos sean repetitivamente formulados por los funcionarios judiciales o por las partes, con la consiguiente dilación de los procesos. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar que la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por la apoderada de Jhan Carlos Zapata Reinosa, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto, a donde se remitirá el asunto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7