Micelio
AP4635-2019(56394)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 30 de 1986Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002

Colisión de competencias Radicación No. 56394 JORGE ABOGARDO ARIAS SILVA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4635-2019 Radicación n.° 56394 Acta 282 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Primero de la misma especialidad con sede en Cali, para conocer del trámite extintivo que se adelanta contra un bien mueble de propiedad de JORGE ABOGARDO ARIAS SILVA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 24 de octubre de 1995, en Mocoa, Putumayo, la Policía Nacional halló abandonado, a cuatro km del Mirador vía San Francisco, el camión de placas VSB-757 de Cartago, Valle del Cauca, con 10 kilos de cocaína en su interior y 77 kilos de cocaína alrededor de éste, por lo que la Fiscalía Regional Mocoa dio inicio a la investigación previa 082 por violación a la Ley 30 de 1986. 2.

El 14 de junio de 2001, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado en San Juan de Pasto avocó conocimiento de la investigación. 3. El 2 de octubre de 2002, la Fiscalía Primera Delegada suspendió la investigación al no encontrar elementos de juicio que permitan la identificación e individualización de los presuntos responsables de la conducta punible y compulsó copias de ésta para que se adelantara la acción de extinción de dominio respecto del automotor inmovilizado. 4.

El 20 de abril de 2004, la Fiscalía Especializada de Mocoa, en aplicación de la Ley 793 de 2002, dio apertura a la acción de extinción de dominio sobre el vehículo automotor, cuyo propietario inscrito es JORGE ABOGARDO ARIAS SILVA, y dio aviso de la iniciación del proceso a la Secretaría de Tránsito Municipal de Cartago, Valle del Cauca, y a la Dirección Nacional de Estupefacientes que sobre el bien ya se encontraba inscrita una medida cautelar y que el bien se encontraba asignado provisionalmente. 5.

El 19 de febrero de 2018, la Fiscalía 19 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio avocó conocimiento de las diligencias “[…] para adelantar el presente trámite de extinción de dominio bajo el amparo de la Ley 793 de 2002”. 6. El 21 de marzo de 2018, la Fiscalía 19 Especializada requirió la procedencia de extinción del derecho de dominio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali del rodante de placas VSB-757, para que profiera el inicio del juicio de extinsión de dominio.

Ahora bien, en el requerimiento presentado establecía que, aunque hasta el momento se había seguido el trámite en los términos del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones que a esa norma introdujo el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, esta etapa finalizó y se debe dar aplicación a la Ley 1708 de 2014. 7. El 6 de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali rehusó la competencia para conocer el asunto debido a que, aunque el proceso inició su fase pre procesal bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía de conocimiento hizo aplicación de la Ley 1453 de 2011 y, por ende, en aplicación del artículo 11, son los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá quienes deben proferir la sentencia de primera instancia que resuelva la extinción de dominio, sin importar el lugar de la ubicación de los bienes. 8.

El 9 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima la colisión de competencias presentada, pues argumenta que los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

Así, considera que, de acuerdo con el artículo 11, el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra el bien objeto de extinción, aun cuando tal juzgado hubiese sido creado en vigencia de una legislación posterior, pues el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acuerdo PSAA16-10517, habilita a los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio para conocer actuaciones adelantadas bajo una legislación anterior –Ley 793 de 2002- a la que ordenó su creación –Ley 1708 de 2014-.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de las colisiones de competencia que se susciten entre Juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador para determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad que deben observarse en razón del debido proceso. 3.

A partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (Rad. 52776) -y complementado en la CSJ AP3989-2019 (Rad. 56043)-, la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, unificó los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio e hizo un llamado de atención a la Fiscalía y a los jueces especializados en extinción de dominio para que, en lo sucesivo, apliquen las reglas de interpretación y aplicación normativa que esta Corporación fijó en esas decisiones, las cuales son: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

(iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11[footnoteRef:1] de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. [1:

ARTÍCULO 11. (…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados.

La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.] Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.

(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79[footnoteRef:2] que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes. [2:

ARTÍCULO 79. (…) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] (vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35[footnoteRef:3] determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento.

Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. [3:

ARTÍCULO

35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.] (vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517[footnoteRef:4] para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria. [4: Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.] (viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018[footnoteRef:5] la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad. [5: Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708.] (ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición. Ahora bien, en este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias. 4.

En el caso concreto, bajo las reglas fijadas en precedencia, compete a la Corporación establecer a cuál de los juzgados involucrados en el conflicto de competencias le corresponde conocer del proceso de extinción de dominio adelantado contra el vehículo de placas VSB–757, de propiedad de JORGE ABOGARDO ARIAS SILVA. Pues bien, aunque la resolución a través de la cual la Fiscalía Especializada de Mocoa dio apertura a la acción de extinción de dominio sobre el vehículo automotor en cuestión se profirió el 20 de abril de 2004, esto es, en vigencia del procedimiento al que se refiere la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 19 Especializada adecuó la procedencia de extinción del derecho de dominio a la Ley 1708 de 2014, siguiendo los postulados jurisprudenciales vigentes a esa fecha (CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45.775), es decir, al 21 de marzo de 2018, cuando la jurisprudencia de la Sala sostenía que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata y los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido.

Con esto, el caso debe ser solucionado bajo la regla (viii), según la cual: (viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018 la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad. En ese orden, le asistió razón al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá al señalar que era competente para conocer del trámite el despacho homólogo Primero con sede en Cali pues, de acuerdo al artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, le “[c]orresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo”.

En esas condiciones, se asignará el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. De igual manera, se dispondrá enviar copia de esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, a donde se remitirán de manera inmediata las diligencias.

ENVIAR COPIA de esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para su conocimiento. Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11