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AP4634-2019(56384)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002

Colisión de competencias Radicación No. 56384 Luz Elena Gaviria Vargas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4634-2019 Radicación n.° 56384 Acta 282 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Corte frente a la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira y Segundo de la misma categoría de Bogotá, para conocer del trámite extintivo que se adelanta contra un bien inmueble de propiedad de LUZ ELENA GAVIRIA VARGAS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La presente actuación se inició con fundamento en las diligencias de registro y allanamiento realizadas el 15 de diciembre de 2009 y 9 de febrero de 2010, en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-169613, de propiedad de LUZ ELENA GAVIRIA VARGAS en el que se halló sustancia estupefaciente. Por dichos hechos, GAVIRIA VARGAS fue condenada en los procesos radicados 2009-00129 y 2010-00007, tras ser hallada responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar para fines de venta 2.

Con fundamento en lo anterior, el 15 de abril de 2011[footnoteRef:1], la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, dio inicio a la acción de extinción de dominio contra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-169613, ubicado en Villamaria – Caldas, de propiedad de LUZ ELENA GAVIRIA VARGAS.

En esa misma providencia se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien[footnoteRef:2]. [1: Resolución obrante a folio 158 y ss del cuaderno original 1. ] [2: Contra dicha decisión la curadora ad litem instauró el recurso de apelación, respecto del cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota se abstuvo de admitir.

Cfr. Folio 3 y ss del cuaderno de Fiscalía II instancia. ] Mediante resolución del 22 de junio de 2017, el ente acusador decretó la práctica de pruebas[footnoteRef:3] y cumplido lo anterior, al igual que el traslado para alegatos de conclusión, el 24 de abril de 2019, la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá, a la que le fue reasignada la actuación, declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto del predio en cita, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 793 de 2002[footnoteRef:4]. [3: Folio 261 y ss del cuaderno original 1. ] [4: Folio 4 y ss del cuaderno original 2. ] 3.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, autoridad que en auto del 17 de junio de 2019, remitió las diligencias a los Juzgados homólogos de Bogotá, al considerar que la actuación se inició con fundamento en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 y según el criterio expuesto por esta Corporación[footnoteRef:5], correspondía a los Juzgados de la capital del país conocer del proceso y en el evento de que no se aceptara su postura, proponía el conflicto negativo de competencia[footnoteRef:6]. [5: En la decisión CSJAP5012 del 21 Nov. 2018, Rad. 52776.] [6: Folio 3 y ss del cuaderno original 3.] 4.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que en auto del 4 de septiembre siguiente, también rehusó su competencia para tramitar la actuación. En sustento de su decisión, señaló que la actuación se inició bajó la vigencia de la Ley 793 de 2002, sin las modificaciones de la Ley 1453 de 2011, por lo que en aplicación del artículo 11 de la primera ley en mención, correspondía el conocimiento al juez del lugar donde se encontraba el bien, que para el caso, era el de Pereira.

Además, refirió que tal postura se encuentra acorde con lo dicho por esta Corporación en la providencia CSJAP2370 del 18 de junio de 2019 y de aceptarse en gracia de discusión que las diligencias iniciaron bajo el amparo de la Ley 1453 de 2011, igual le correspondería al homólogo de Pereira, debido a que «existe una norma posterior que regula la materia, como lo es la Ley 1708 de 2014», al igual que la creación de los Juzgados de dicha especialidad a nivel nacional.

Por lo tanto, dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de las colisiones de competencia que se susciten entre Juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.

La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. 3.

En el presente caso, le corresponde a la Corporación establecer a cuál de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Pereira y Bogotá, le corresponde conocer del proceso de extinción de dominio adelantado respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-169613, de propiedad de LUZ ELENA GAVIRIA VARGAS.

Lo anterior, por cuanto, según el juez de Pereira, como el proceso se adelantó por la Ley 793 de 2002 con la modificación de la Ley 1453 de 2011, la competencia se radica en los Juzgados de Bogotá, mientras que el despacho de la capital de la República indica que las diligencias se iniciaron en vigencia de la primera de las normas mencionadas, sin la modificación de la citada Ley 1453, por lo que el competente es el juez del lugar donde se encuentre el bien, que para el caso, es el de Pereira.

A efecto de resolver la colisión de competencia, se debe tener en consideración la reciente jurisprudencia emitida por esta Corporación en la que en cumplimiento de su función constitucional de unificación de la jurisprudencia, señaló que se reiteraban las pautas emitidas en la providencia CSJAP5012-2018 del 21 de noviembre de 2018, rad. 52.776, vale decir, que: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

( ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

(Subraya fuera de texto). Además, se fijaron las siguientes reglas que debía tener en consideración el funcionario al que le sea repartida una actuación de extinción de dominio, si considera que carece de competencia, estas son: (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11[footnoteRef:7] de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. [7:

ARTÍCULO 11. (…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados.

La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.] Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.

(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79[footnoteRef:8] que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes. [8:

ARTÍCULO 79. (…) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] (vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35[footnoteRef:9] determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento.

Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. [9:

ARTÍCULO

35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.] (vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517[footnoteRef:10] para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria. [10: Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.] (viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018[footnoteRef:11] la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad. [11: Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708. ] (ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición. En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.

Estas reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente, la presente decisión recoge los precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas.

(CSJAP3989 del 17 Sep. 2019). Aclarado lo anterior, para el caso objeto de análisis, se tiene que la resolución a través de la cual la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-169613 de propiedad de LUZ ELENA GAVIRIA VARGAS, se profirió el 15 de abril de 2011, en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

En ese orden, se debe acudir a la regla contemplada en el numeral iv) de la jurisprudencia en cita, según la cual, si el proceso se tramitó por la Ley 793 de 2002, es competente el juez del lugar donde se encuentre el bien y los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio creados mediante el Acuerdo PSAA16-10517 están habilitados para conocer las diligencias, sin importar que la actuación se adelantó bajo una Ley anterior a su creación. En efecto, la norma que regula el presente trámite es la prevista en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, según la cual: Corresponderá a los jueces penales del circuito especializados, del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio.

En ese orden, razón le asistió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá al señalar que las diligencias debían ser conocidas por los Juzgados de dicha categoría de Pereira, pues las diligencias se iniciaron bajo el amparo de la Ley 793 de 2002. Por lo tanto, el conocimiento de la actuación se asignará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira y ésta determinación se comunicará al Juzgado Segundo de dicha categoría de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.

ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, a donde se remitirán de manera inmediata las diligencias. 2º. COMUNICAR esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 3º. Contra lo decidido no procede ningún recurso.

Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10