Casación n.° 49880 Alberto Ramos Acevedo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4634-2017 Radicación n.° 49880 (Aprobado Acta n.° 232) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la viabilidad de decretar la cesación de procedimiento por muerte del sentenciado ALBERTO RAMOS ACEVEDO.
HECHOS Fueron denunciados por la Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades de Cali, el 18 de marzo de 1997, dando cuenta de irregularidades atribuidas a ALBERTO RAMOS ACEVEDO, cuando se desempeñó como liquidador y representante legal de la sociedad ASEO LTDA con domicilio en esa ciudad. Concretamente se le atribuyó que en su condición de liquidador se apropió del dinero producto de la venta de un bien inmueble, aduciendo que le correspondía por concepto de honorarios la suma de $39.095.376 millones, pese a que la Superintendencia los había liquidado en $2.198.824 millones.
ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado 16 Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), profirió sentencia condenatoria en contra de ALBERTO RAMOS ACEVEDO por el delito de peculado por apropiación, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de octubre de 2016. Inconforme con la decisión, el defensor interpuso el recurso de casación y presentó la demanda que fue admitida por auto del pasado 14 de marzo, disponiéndose, igualmente, correr el traslado de la misma a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Estando la actuación surtiendo el mencionado traslado, el defensor allega memorial en el que solicita se disponga la cesación de procedimiento por muerte del procesado, adjuntando copia del registro civil de defunción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 38 de la Ley 600 de 2000 dispone que la acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley.
Por tanto, una vez ocurre el hecho objetivo de la muerte del procesado, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento (según la etapa en la que se encuentre la actuación), así como la consiguiente extinción de la acción penal, habrá de decretarse por el juez que tenga a su cargo el proceso y ante quien se pruebe la ocurrencia de la causal, como lo disponen el numeral 1 del artículo 82 del Código Penal y el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Ello es así, por cuanto la muerte del sujeto pasivo de la acción es una circunstancia que per se impide al Estado iniciar o continuar el ejercicio punitivo, deviniendo como necesario que una vez el juez advierta su ocurrencia, se declare a través de una decisión judicial investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que el defensor allegó fotocopia del registro civil de defunción con indicativo serial 09337017 expedido por la Notaría 22 del Círculo de Cali, en el que se da cuenta de la muerte de ALBERTO RAMOS ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía 14.435.943, evento que sucedió el 13 de mayo del año en curso, de acuerdo con el certificado de defunción 71571433-5, datos que coinciden con los que obran en la actuación y con los que queda probado el hecho constitutivo de la causal 1ª de extinción de la acción penal.
Bajo ese entendido, estima la Corte que demostrada la muerte del procesado, no es posible continuar con el trámite de la actuación penal, debiéndose declarar la extinción de la acción (artículo 38 de la Ley 600 de 2000) y en consecuencia, cesar el procedimiento conforme lo dispone el artículo 39 de la misma codificación procesal. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por muerte del procesado, en consecuencia, se dispone la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de ALBERTO RAMOS ACEVEDO, con base en la causal 1ª del artículo 82 del Código Penal, en consonancia con los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000.
Una vez en firme esta decisión, devuélvase al tribunal de origen y archívense las diligencias, previas las correspondientes anotaciones. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7