Micelio
AP4632-2019(55222)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento Radicación 55222 Beatriz Eugenia Ordoñez Osorio JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP4632-2019 Radicado N° 55222 Acta 286. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por los magistrados Álvaro Arce Tovar y José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para conocer de la actuación adelantada contra Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio, acusada por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio, en calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Neiva, en providencia del 12 de diciembre de 2011, a petición de las partes decretó la terminación del proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Anyela Oviedo Rodríguez, por pago total de la obligación. Asimismo, dispuso la entrega de los títulos judiciales existentes a favor del demandado y aceptó la renuncia de términos de notificación y ejecutoria de dicha decisión. El 13 de diciembre de 2011, el representante legal de la Sociedad Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C., radicó en la oficina de correspondencia demanda ejecutiva de acumulación al proceso antes referido.

No obstante, a través de auto del 22 de febrero de 2012, el despacho en cita se abstuvo de tramitar lo pretendido. Ante tal determinación, la sociedad en mención interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en sentencia del 21 de marzo de 2012.

Inconforme con esta decisión la recurrió. Al resolver la impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído del 14 de mayo de 2012, revocó dicho fallo y en su lugar, concedió el amparo a los derechos alegados por Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efecto la actuación surtida luego de la expedición de auto del 12 de diciembre de 2011 y ordenó la notificación del mismo, conforme a la ley procesal.

En cumplimiento de la orden constitucional, la Juez Segunda Civil Municipal de Neiva, Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio, en providencia del 15 de mayo de 2012, dispuso la notificación por estado del mandato emitido el 12 de diciembre de 2011. En tal contexto, el apoderado de la sociedad Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C. presentó dentro del término de ejecutoria nueva demanda ejecutiva de acumulación contra el demandado Pablo Antonio Oviedo Arias.

Como resultado de lo anterior, la citada autoridad judicial libró nuevo mandamiento de pago contra Oviedo Arias en auto del 27 de junio de 2012, y ordenó la cancelación de los valores solicitados en favor de Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C. Sin embargo, manifestó que mantenía incólume la decisión de terminación del proceso primigenio adoptada en diciembre 12 de 2011.

En virtud de lo anterior, los ciudadanos Daniel Pérez Lozada y Oscar Fernando Quintero Ortiz, actuando en nombre propio y de la sociedad Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C., formularon denuncia contra la Juez Segunda Civil Municipal de Neiva, Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio, al considerar que la actuación de ésta, frente a la solicitud de acumulación de la demanda ejecutiva, contrarió lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no respetó los términos de ejecutoria y decretó la terminación del proceso ejecutivo radicado con No. 2009-00334 00.

Hechos, con base en los cuales, la Fiscalía General de la Nación inició la indagación preliminar. A partir de la solicitud elevada por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en disposición del 21 de junio de 2018, decretó la preclusión de la investigación. Esto, al considerar que la conducta endilgada a la juez Ordóñez Osorio en momento alguno contrarió la ley, por lo que dicho comportamiento resultaba atípico.

Para llegar a tal conclusión, la aludida Corporación analizó las acciones adelantadas por la mentada juez, dentro del trámite ejecutivo 2009-00334 00, principalmente el auto del 12 de diciembre de 2011, por medio del cual declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total, y entre otros puntos, aceptó la renuncia a términos solicitada por las partes.

Igualmente, estudió la orden de tutela contenida en providencia del 24 de mayo de 2012, que dispuso dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo desde el proveído del 12 de diciembre de 2011. También analizó la decisión que data del 27 de junio de 2012 (libra nuevo mandamiento de pago en favor de Sociedad Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C.), frente a la cual adujo que una vez la funcionaria abrió el término de notificación del auto del 12 de diciembre de 2011, atendiendo el precepto del juez constitucional, accedió a acumular la demanda ejecutiva postulada por Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C., a la primeramente tramitada.

No obstante, no concedió los recursos impetrados contra la providencia notificada, pues el nuevo demandante no se encontraba reconocido como parte en el proceso ejecutivo inicial. Proceder, que en criterio de la Corporación, estuvo ajustado al mandato de tutela y a lo dispuesto en el canon 540 del Código de Procedimiento Civil. La disposición que antecede fue revocada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de la misma anualidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima.

En ese orden, la Sala de Casación Penal, al llevar a cabo el estudio concerniente, estimó respecto del auto del 12 de diciembre de 2011, que si bien la actuación de la funcionaria Ordóñez Osorio fue errónea, no se vislumbraba el dolo en su proceder, por lo que la conducta era subjetivamente atípica y resultaba procedente confirmar la decisión de la preclusión de la investigación. No obstante, en lo que tiene que ver con la actuación adelantada por la juez procesada, a través del proveído del 27 de junio de 2012, sostuvo: « (…) no se trató de un simple desconocimiento de una orden de tutela, sino que la juez actuó de manera indebida y caprichosa, en apariencia restableció el derecho transgredido pero en un acto del todo arbitrario, ratificó la firmeza del auto que terminó el proceso, en contravía de las disposiciones del artículo 540 del C.P.C., comportamiento que de acuerdo con los elementos probatorios que hasta ahora obran en la actuación, no encuentra justificación. Por lo anterior, frente a esta conducta, una de las que motivó la denuncia en contra de la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, que se ofrece cuando menos objetivamente típica, no es posible tomar una decisión de preclusión de la investigación.» Así las cosas, revocó la preclusión decretada en relación con el proveído del 27 de junio de 2012, mediante el cual la juez Ordóñez Osorio libró mandamiento de pago en favor de Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C., y a la vez mantuvo indemne la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Copecret en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias.

Como consecuencia de la anterior, el 28 de enero de 2019, el ente fiscal formuló imputación a Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio por el punible de prevaricato por acción, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. La procesada no se allanó a cargos. Una vez radicado el escrito de acusación, los magistrados José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero y Álvaro Arce Tovar, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través auto del 9 de abril de 2019, declararon estar impedidos para conocer en etapa del juicio el proceso adelantado contra Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio por el delito de prevaricato por acción. Lo anterior, en virtud de la causal fijada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que suscribieron auto del 21 de julio de 2018, por medio del cual accedieron al pedido de preclusión elevado por la Fiscalía. Providencia en la que concluyeron, entre otros puntos, que la juez Ordóñez Osorio en momento alguno obró contrario a la ley al tomar la decisión contenida en auto del 27 de junio de 2012.

Por su parte, los Magistrados a quienes por orden alfabético correspondió pronunciarse sobre el punto, el 22 de abril del año en curso decidieron no aceptar el impedimento expresado. Consideraron que la circunstancia impediente referida por sus homólogos no era aplicable al caso particular, en tanto la causal invocada es objetiva y requiere que la solicitud de preclusión se haya negado por el juez, para que éste quede imposibilitado de conocer del fondo del asunto, situación que no ocurrió en el presente evento.

Por consiguiente, la Sala ordenó el envío del proceso a esta Corporación a fin de dirimir de plano la cuestión. Asignado el asunto a esta Sala, de manera conjunta los magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, en providencia del 22 de julio de 2019, adujeron estar igualmente impedidos para decidir acerca de la manifestación de los integrantes del Órgano Colegiado antes referido.

Esto, conforme lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto suscribieron el auto AP4465-2018, del 10 de octubre de 2018, rad. 53093, mediante el cual la Corte revocó parcialmente la decisión de preclusión dictada en primer grado. A través de proveído de 17 de septiembre del año en curso, ésta Sala aceptó el impedimento manifestado de manera conjunta por los magistrados reseñados en párrafo anterior y dispuso separarlos del conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos la Ley 906 de 2004, esta Sala, de conformidad con el artículo 58A ibídem, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, es competente para pronunciarse sobre el actual impedimento, por tratarse de la manifestación presentada por miembros de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 14° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada en la disposición 335, inciso 2° ibídem[footnoteRef:1], que se presenta cuando el funcionario judicial «(…) haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. » [1: Ley 906 de 2004.

Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El Juez que conozca la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. (Destaca la Sala).] En el evento objeto de estudio, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifestaron su impedimento, toda vez que profirieron auto del 21 de julio de 2018, por medio del cual fue decretada la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía General de la Nación a favor de Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, respecto de la conducta de prevaricato por acción, por la que fue denunciada.

Determinación que luego fue revocada parcialmente mediante providencia de esta Sala AP4465-2018 del 10 de octubre de 2018, lo que dio lugar a continuar la investigación frente a la actuación surtida por la juez Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio en relación con el auto del 27 de junio de 2012. Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.] Así, en principio, no habría lugar a configuración de la causal prevista en el numeral 14° del canon 56 ejusdem, comoquiera que para su estructuración se establece como presupuesto el conocimiento y posterior negativa de la solicitud de preclusión formulada por el ente acusador, requisito que no se acredita en el presente evento, pues se itera, los magistrados accedieron a la postulación de la Fiscalía. No obstante, sin perjuicio de lo ya expuesto, se encuentra que en todo caso las argumentaciones esgrimidas por los funcionarios en auto del 21 de julio de 2018, no les impide actuar con la imparcialidad en el presente asunto, por las razones que se exponen a continuación. Se tiene que el Fiscal Delegado sustentó la solicitud de preclusión al amparo de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, asegurando que con las pruebas obrantes en la actuación se demostraba la ausencia de dolo de Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio, y por tanto la atipicidad subjetiva de la conducta.

Para tal fin, allegó como elementos materiales probatorios recaudados en fase de indagación preliminar, las providencias emitidas por la procesada en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Neiva dentro del trámite ejecutivo adelantado bajo el radicado 2009-334, con motivo de la demanda presentada por la Cooperativa Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Anyela Oviedo Rodríguez.

Por su parte, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva acogieron el planteamiento expuesto por la agencia fiscal. Así, frente a los hechos por los que hoy se investiga a la juez Ordóñez Osorio, evaluaron la determinación contenida en auto del 27 de junio de 2012, contrastada con la orden de orden de tutela del 24 de mayo de la citada anualidad y las demás acciones tendientes a acatar la misma, concluyendo que: « A la sala no le asiste hesitación alguna, que el proceder de la Dra. Ordoñez Osorio se ajusto (sic) al mandato del juez de tutela, cuando dispone restablecer los términos de notificación y ejecutoria del auto del 12 de diciembre de 2011, dejando sin efecto la actuación surtida a partir de la fecha, para en su lugar decretar su reapertura y así permitir que terceros interesados en las resultas del proceso intervengan, (…)» (Negrilla propia) Más adelante señalaron: « Tanto se ajustó el proceder de la Dra. Beatriz Eugenia Ordóñez a la orden tutelar, que el juez constitucional de instancia al decidir el incidente de desacato incoado directamente por Oscar (sic) Fernando Quintero Ortiz, (…) resolvió en auto del 28 de enero de 2013, abstenerse de imponer sanción a la Juez Segundo Civil Municipal del Neiva – H., ante la observancia plena de la orden tutela.» (Negrilla propia) Finalmente, los integrantes del Colegiado anotaron que en momento alguno la juez Ordóñez Osorio obró contrario a la ley, motivo por el cual concluyeron que debía accederse al pedido de preclusión elevado por la Fiscalía, ante la atipicidad del comportamiento.

Pues bien, sobre la causal alegada (art. 56 Numeral 14 Ley 906 de 2004), la Sala tiene establecido que la razón impeditiva descrita no emana automáticamente y, por el contrario, requiere para su configuración examinar el tipo de intervención efectuada por el juez o la corporación judicial involucrada en la decisión anterior de preclusión. Así mismo, se ha insistido en la necesidad de determinar si ese pronunciamiento previo cuenta con la virtualidad «objetiva y materialmente [de poner] en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39.687] Presupuesto anterior que no se evidenció en éste evento, pues en la providencia emitida por los magistrados del Tribunal ya referido, si bien se tomó en cuenta algunos de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía como sustento del pedido de preclusión (sentencia tutela 14 de mayo de 2012 y auto del 27 de junio del mismo año), éstos sólo corresponden a una pequeña proporción de la totalidad de los anunciados por la agencia fiscal en el escrito de acusación[footnoteRef:4] para demostrar la responsabilidad de la procesada. [4: Testigos: Óscar Fernando Quintero Ortiz;

Daniel Pérez Loada en calidad de investigador adscrito a la SIJIN; Maikol Steve Losada en calidad de investigador del CTI, David Armando Godoy; Hermes Molina castaño; Adrián Tejada Lara; Juan Felipe Trujillo Pérez; Belamiro Roballo Camargo; Víctor Hugo Rivera Díaz; Gloria Esperanza Gaitán Osorio y Flor María Sánchez Rojas. Documentos: Fotocopia de la denuncia penal formulada por Óscar Fernando Quintero Ortiz; fotocopia de la tarjeta decadactilar de Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; fotocopia de individualización y arraigo de Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio; fotocopia de Acuerdo No. 110 del 1 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirma el nombramiento de Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio, como Juez Segundo Civil Municipal de Neiva; fotocopia de acta de posesión de Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio, de fecha 1 de noviembre de 2011; fotocopia de servicios prestados por Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio en la Rama Judicial; fotocopia del proceso ejecutivo de mínima cuantía, demandante Cooperativa Cooppecret, demandado Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Ángela Oviedo Rodríguez, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva; fotocopia del fallo de tutela de fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela propuesta por Óscar Fernando Quintero Ortiz, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva; fotocopia de la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 14 de mayo de 2012, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva; fotocopia del fallo de fecha 23 de mayo de 2012, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva se pronuncia sobre la complementación respecto de la decisión de segunda instancia adoptada el 14 de mayo de 2012; fotocopia del pronunciamiento del 28 de enero de 2013, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resuelve incidente de desacato promovido por Óscar Fernando Quintero Ortiz; fotocopia del fallo del 18 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decide acción de tutela interpuesta por Asocobro Quintero Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad; fotocopia del proveído del 10 de abril de 2013 emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se decide solicitud de nulidad; fotocopia de la providencia del 17 de abril de 2013, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se decide solicitud de aclaración formulada por Asocobro Quintero Gómez; entre otros.

Informes de Policía Judicial: Informe del 7 de marzo de 2013, suscrito por el investigador adscrito al SIJIN, Maikol Steed Lozada Javela, allega investigación disciplinaria adelantada contra Beatriz Eugenia Ordoñez Osorio; informe del 22 de marzo de 2013, suscrito por el investigador adscrito al SIJIN, Maikol Steed Lozada Javela, allega certificación de tiempo de servicios de Beatriz Eugenia Ordoñez Osorio; informe del 29 de mayo de 2013, suscrito por el investigador adscrito al SIJIN, Maikol Steed Lozada Javela, allega entrevistas a Hermes Molina Castaño y Adrián Tejada Lara; informe del 30 de mayo de 2013, suscrito por el investigador adscrito al SIJIN, Maikol Steed Lozada Javela, allega entrevistas a Juan Felipe Trujillo Pérez; informe del 4 de septiembre de 2013, suscrito por el investigador adscrito al SIJIN, Maikol Steed Lozada Javela, allega entrevistas a Belamiro Robayo Camargo; entre otros.

Entrevistas: Hermes Molina Castaño; Adrián Tejada Lara; Juan Felipe Trujillo Pérez; Belamiro Robayo Camargo; Víctor Hugo Cabrera Díaz; Gloria Gaitán Osorio y Flor María Sánchez Rojas. Interrogatorio: Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio.] Es decir, la declaratoria de preclusión se fundamentó en un estudio muy genérico de algunas de las actuaciones desplegadas por juez encartada.

Circunstancia que en modo alguno tiene la capacidad de afectar el principio de imparcialidad de los juzgadores, cuando no se ha desplegado un juicio de valoración riguroso sobre la totalidad, o buena parte, de la evidencia en que sustentará la teoría del caso del ente acusador como de la defensa. Adicionalmente, se advierte que las manifestaciones relativas a los hechos objeto de juzgamiento, expuestas en párrafos que anteceden, carecen de la entidad suficiente para comprometer el criterio de los funcionarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Lo anterior, debido que con ellas exteriorizan una apreciación muy general sobre las actuaciones desplegadas por Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Neiva, respecto de todo el trámite surtido en el proceso ejecutivo con radicación nº 2009-00334 00, cuando la conducta presuntamente prevaricadora por la que se investiga recae sobre un único acto procesal, esto es, el auto del 27 de junio de 2012.

En ese orden, es claro que los argumentos expuestos por los Magistrados en la providencia que accedió a la preclusión de la investigación no les imposibilitan proceder con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia. Corolario de los anteriores planteamientos, al no configurarse la causal alegada por los magistrados Álvaro Arce Tovar y José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, no hay lugar a separarlos del conocimiento, y por tanto, no se acepta el impedimento manifestado.

Por lo que la carpeta se devolverá al despacho para que proceda con el trámite subsiguiente que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Álvaro Arce Tovar y José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. DEVOLVER de inmediato el proceso al despacho judicial de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2