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AP4632-2017(50695)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Radicación 50695 J.C.R.R PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4632-2017 Radicación No.: 50695 Acta No. 232 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra J.C.R.R. por la presunta comisión del delito de uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles.

ANTECEDENTES 1. Según el escrito de acusación, el 8 de mayo de 2016, a las 17:30 horas, en el rio Timba, sector La Playita, zona boscosa de Buenaventura (Valle), J.C.R.R. y otros sujetos fueron sorprendidos por miembros de la Armada Nacional, construyendo un artefacto sumergible, «de aproximadamente 15 metros de eslora y de punta 1.60 metros, dos motores incrustados, un casco completamente cerrado con una escotilla en la parte superior, la cual trabaja con peso y profundidad para que la propulsión sea correcta, con tubos para la salida de gases e ingreso de aire». 2.

Por las circunstancias fácticas descritas, el 11 de mayo de 2016 ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura (Valle), previa legalización de la captura, la fiscalía le formuló imputación a J.C.R.R., como coautor del delito de uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 377A del Código Penal.

Cargo que el procesado decidió no aceptar. En la misma diligencia, la Fiscalía retiró la solicitud de medida de internamiento preventivo, de manera que el imputado fue dejado en libertad. 3. El 19 de julio de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Buenaventura. 4.

Convocadas las partes para la audiencia de formulación de acusación, el defensor del procesado impugnó la competencia del juzgado mencionado. Explicó que de acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, la conducta punible atribuida al procesado ocurrió en el municipio de Timba (Cauca). En consecuencia, como quiera que al tenor de lo previsto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, es el juez del lugar donde ocurrió el delito, el competente para adelantar la fase de juzgamiento, en este caso, es el funcionario de esa localidad, el que debe conocer del proceso seguido contra J.C.R.R..

La Fiscalía coadyuvó la solicitud de la defensa. 5. Acto seguido, analizadas las intervenciones de las partes, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Buenaventura se declaró incompetente para conocer del asunto de la referencia y dispuso remitirlo a sus homólogos de la ciudad de Santander de Quilichao (Cauca). 6. Por reparto el expediente fue asignado al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, el cual, mediante Oficio No. 745 del 18 de agosto de 2016, requirió a la fiscalía con el fin de que aclarara «si los hechos delictuales ocurrieron en Jurisdicción de Timba Cauca o Tima Valle».

Así mismo, programó el 20 de octubre siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, empero, ninguna de las partes compareció, «toda vez que los citados como el fiscal, defensor de familia y Ministerio Público, residen en Buenaventura Valle». 7. En virtud de lo anterior, el juzgado consideró procedente reiterar el requerimiento realizado al delegado de la fiscalía, así como oficiar a la Secretaría de Planeación Municipal de Buenos Aires (Cauca), para que informara a qué jurisdicción corresponde el sector La Playita, zona boscosa del Rio Timba.

Además, dijo que hasta tanto no se conociera esa información, no se fijaría nueva fecha para continuar con la audiencia de acusación. 8. Mediante memorial de 30 de noviembre de 2016, el representante del ente acusador solicitó aplazamiento de la diligencia programada para el 2 de diciembre de 2016, en atención a que se estaban realizando las labores tendientes a establecer el sitio de ocurrencia de los hechos. 9.

El 23 de mayo de 2017 el juzgado recibió informe de investigador de campo FPJ 11, según el cual, previo requerimiento al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se logró determinar que: «Coordenadas N 03º28’41.92’’ W 77º18’24.2424’’ al realizar la conversión a coordenadas planas nos da: Este 974529.369 – Norte 876387,099; las cuales están por fuera al rango establecido por la Unidad Operativa de Catastro, es decir, se encuentran en otro departamento.

Dan exactamente en el departamento del Valle Municipio de Buenaventura». 10. Así las cosas, en providencia del 30 de mayo de 2017, la Juez de Santander de Quilichao rehusó la competencia por factor territorial y dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2.

De entrada, debe precisarse que el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Buenaventura inobservó el mandato legal previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite relacionado con la definición de competencia. Pese a que la norma enuncia que el juez que manifieste su incompetencia «así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla» en este caso, de manera equivocada, la funcionaria remitió motu proprio el diligenciamiento al homólogo que creía facultado para adelantar la etapa de juicio.

Sin embargo, el yerro procedimental fue corregido y el expediente se envió a esta Corporación para lo pertinente 3. Ahora, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se formule la acusación, de acuerdo con la ubicación de los elementos fundamentales que la sustentan. 4.

En el presente asunto, la fiscalía acusó a J.C.R.R., como coautor del delito de uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, el cual, según su dicho, tuvo lugar « en el rio Timba, sector La Playita, zona boscosa de Buenaventura (Valle)». Esa afirmación fue corroborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante Oficio No. 6007 del 24 de noviembre de 2016.

De acuerdo a lo anterior, el caso concreto no llama a equívocos respecto a que la conducta punible atribuida al mencionado adolescente tuvo lugar en Buenaventura (Valle). Por ende, al tenor de la norma en referencia, el juez competente para conocer de las diligencias es el 1º Promiscuo de Familia de esa territorialidad. Acorde con lo anotado, se remitirá entonces la actuación al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Buenaventura, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a adelantar el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra J.C.R.R., corresponde al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Buenaventura, despacho al cual se remitirá de manera inmediata la actuación. 2. Comunicar lo decidido al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la presente decisión no se citará el nombre completo del menor involucrado, en aplicación a lo normado en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 9