Queja 56366 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4630-2019 Radicado n.° 56366 Acta 282 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por el incidentante doctor Jaime Bazurto Rodríguez, respecto de la decisión del 8 de octubre de 2019, mediante la cual un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó de plano el incidente de oposición a la medida cautelar.
ANTECEDENTES: 1. Mediante decisión del pasado 8 de octubre, un Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá «rechazó de plano» el incidente de oposición a la medida cautelar que pesa respecto del inmueble identificado con M.I. 234-9193, dentro del proceso seguido contra el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO. 1.2.
Lo anterior, tras estimar que fue promovido fuera del término previsto en el artículo 130 del Código General del Proceso, ley a la cual acudió el Magistrado por integración normativa, acorde con los artículos 62 de la Ley de Justicia y Paz y 6º del Decreto 3011 de 2013. 1.3. Para arribar a tal conclusión, aclaró que en pretérita oportunidad un despacho de esa Corporación judicial, que actuó bajo la misma función, rechazó de plano un incidente respecto del mismo inmueble por falta de legitimación del abogado. 1.4.
Pese a que tal decisión fue apelada, la autoridad judicial negó el recurso por falta de sustentación y, por ello, el incidentante formuló queja. Sin embargo, en proveído AP4014-2019 Rad. 56011 del 11 de septiembre de 2019, esta Sala lo desechó, debido a que no lo sustentó en el término legalmente establecido para ello. 1.5. En criterio del Magistrado de Control de Garantías, acorde con el contenido del artículo 317 del Código General del Proceso operó un desistimiento tácito y, como tal, habilitó la sanción prevista en el literal F del artículo 317 de la aludida normativa, es decir, el incidentante sólo podrá presentar la nueva demanda «transcurridos seis (6) meses». 2.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado incidentalista interpuso apelación. No obstante, la Fiscalía, el Ministerio Público y el Representante de la Unidad de Víctimas solicitaron que fuera negado por indebida sustentación, para el efecto señalaron que el recurrente no rebatió la motivación expuesta por el Magistrado. 3. Tras acoger tal postura, el Tribunal negó el recurso, contra esta decisión el incidentante formuló queja. 4.
Recibida la actuación en esta Corporación, a partir del 10 de octubre de 2019 la Secretaría corrió el traslado de que trata el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, para que el recurrente sustentara el recurso propuesto. Sin embargo, vencido el término de tres días otorgado, el interesado guardó silencio[footnoteRef:1]. [1: Constancia secretarial obrante a folio 24 del cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES: De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto, y los artículos 32 numeral 3°, 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión que, en materia de recursos, hace el artículo 26 ibídem a «los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen ».
Particularmente, el artículo 179D[footnoteRef:2] ibídem dispone que corresponde a quien interpone el recurso de queja, sustentar los motivos por los cuales considera procedente la concesión de la apelación, lo cual hará dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias, so pena de que aquél sea desechado. [2: El artículo 179D de la Ley 906 de 2004 dispone: «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».] En la presente actuación, aunque el interesado interpuso queja una vez le fue denegado el recurso de apelación, no lo sustentó dentro del término legal indicado.
Carga que en modo alguno es opcional, en tanto sólo de esa manera la segunda instancia puede conocer los motivos de disenso a partir de los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP. 29 ago. 2018. Rad. 53363] Siendo ello así, como en el presente evento el recurrente no sustentó en término el recurso de queja interpuesto, conforme lo prevé el artículo 179D, inciso tercero del Código de Procedimiento Penal de 2004, será declarado desierto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de queja interpuesto por el incidentante, doctor Jaime Bazurto Rodríguez. Contra esta decisión, no proceden recursos. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5