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AP463-2020(54336)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Casación 54336 José Alcibiades Castro Gil EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP463-2020 Radicación n°54336 (Aprobado acta n°. 30) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Alcibiades Castro Gil contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó con algunas modificaciones la providencia emitida por el Juzgado 37 Penal municipal de la misma ciudad, mediante el cual condenó al procesado como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación por el representante de la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera: “Motivo la presente investigación la omisión injustificada al deber de alimentos en que presuntamente ha incurrido el señor JOSE ALCIBIADES CASTRO GIL desde el 1 de enero de 2004 para con su hijo, que conllevo a que la señora GLORIA INES RAMIREZ CALDERON formulara denuncia en su contra el 9 de diciembre de 2013”.[footnoteRef:1] [1: Folio 22 de la carpeta original.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 01 de octubre de 2015 ante el Juzgado 34 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 233 inciso 2º del Código Penal, conducta que no fue aceptada por el procesado.[footnoteRef:2] [2: Folio 16 Ib., y registro de audio récord 0:11:21 en adelante.] 2.

El 29 de diciembre de 2015 se radicó el escrito de acusación por la misma conducta punible[footnoteRef:3] y su formulación verbal tuvo lugar el 22 de abril de 2016, bajo la dirección del Juzgado 37 Penal municipal con funciones de conocimiento de esta capital[footnoteRef:4]. [3: Folios 20 a 23 de la carpeta original. ] [4: Folios 40 Ib. ] 3.

La audiencia preparatoria se realizó el 02 de agosto de 2017[footnoteRef:5] y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 25 de abril de 2018[footnoteRef:6] y culminaron el 30 de julio del mismo año, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio.[footnoteRef:7] [5: Folios 80-81 Ib.] [6: Folios 98 Ib.] [7: Folios 146 Ib.] 4.

El 2 de agosto de 2018, el despacho dictó la sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a José Alcibiades Castro Gil como autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:8]. [8: Folios 142 a 155 Ib.] 6.

El 19 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en los referidos términos, la decisión del A quo con algunas aclaraciones referentes al periodo de la conducta. [footnoteRef:9] [9: Lo fijó entre abril de 2007 y agosto de 2015, no desde el 2004 como lo había señalado el A quo.

Folios 10 a 21 Cuaderno del Tribunal.] 7. En virtud de lo anterior, el defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:10] [10: Folios 28 a 52 Ib.] LA DEMANDA El libelista identifica la actuación procesal y, con sustento en la causal tercera de casación, formula dos cargos así: Primero. Violación indirecta por falso juicio de existencia. Manifiesta el demandante que Tribunal no apreció el testimonio de procesado José Alcibiades Castro Gil, como tampoco las pruebas documentales que éste aportó, pues al respecto no se hizo mención alguna en el fallo, lo cual condujo a que se dejara de examinar la existencia de una causa justa, como ingrediente subjetivo que estructura el tipo penal de inasistencia alimentaria, planteado por la defensa.

Explica, que con el relato del acusado se controvirtió el incumplimiento de los años 2004 a 2007, en cuanto atendió su obligación a través de las consignaciones realizadas a la cuenta bancaria de la denunciante, y las razones por las cuales dejó de hacer los depósitos en los otros periodos, se encuentran en su declaración –translitera apartes- y en los documentos aportados.

Lo anterior, permite advertir que la cancelación de las cuentas bancarias por parte de la denunciante, en las que aportaba a su hijo D.S.C.R. hasta el 2007, así como el distanciamiento de ésta creó dificultades para que CASTRO Gil no pudiera efectuar los aportes, pese a su intención de hacerlo, en tanto aquella salió del país con su hijo.

El censor aduce que los dichos de su asistido guardan coherencia y son corroborados con pruebas documentales, como el correo del 10 de agosto de 2015 que le envió GLORIA INÉS RAMÍREZ CALDERÓN, donde le informa que el valor adeudado es $224.106.491.oo, que la cuota mensual es de $1.500.000.oo y que el número de cuenta es la 50-108638 del Banco de Bogotá. Con esa omisión, el juzgador desconoció los siguientes hechos indicadores: i) un distanciamiento entre la madre del menor y el acusado desde 2007 al mes de agosto de 2015; ii) la inexistencia de un producto o medio para hacer las consignaciones a favor de D.S.C.R. en ese periodo y, iii) la cancelación de las cuentas de los bancos BBVA y Colpatria, a nombre de la denunciante, porque, de no ser así, cuál es la explicación para que no las hubiera suministrado en el momento en que el implicado la contactó y le indicara una cuenta del Banco de Bogotá que éste no conocía, evento que ocurrió en el año 2015 cuando fue requerido por funcionarios de policía judicial.

Con esa información, procedió a realizar los aportes que dejó de hacer cuando la denunciante canceló las aludidas cuentas bancarias. El juzgador también dejó de apreciar la dificultad del procesado para localizar a la madre de su hijo, al tener ella como práctica frecuente el cambio de residencia, según lo deduce el actor de las respuestas de su defendido y de la denunciante, que destaca Otra prueba documental que el libelista advierte omitida, es la constancia de no acuerdo del año 2016, donde la señora RAMÍREZ CALDERÓN mencionó una dirección de ubicación que su asistido no conocía, tal como lo señaló en el juicio oral.

También se dejó de considerar el comportamiento de la quejosa, quien no aceptó el ofrecimiento que le hizo el acusado y su actitud «fue distanciarse y no aceptar alimentos, condicionando en las formas y monto que ella consideraba». El letrado hace referencia al recibo de consignación de septiembre de 2015, a la cuenta del Banco de Bogotá, la que realizó luego de conocer la información que le suministró la madre del menor, para señalar que hay un indicio indirecto omitido por el juzgador de segundo grado, esto es, que «el acusado realizó aportes económicos a la denunciante, mientras conoció la información o de los medios de pago para realizar éstos», pues las consignaciones con fecha 2004, 2005, 2006 y 2007, las hizo de manera espontánea, sin mediar escrito o decisión judicial y su valor es conforme a su capacidad económica como auxiliar contable.

Apunta que el comportamiento de la denunciante impidió a su defendido contribuir a la asistencia de su hijo, pues, durante el periodo 2007 a 2015 no fue posible convocarla a audiencia de conciliación dado el distanciamiento de aquella y su frecuente cambio de residencia, como también las dificultades manifestadas por Castro Gil para iniciar un proceso de fijación de cuota alimentaria.

Tras reseñar el censor que su asistido también narró aspectos de afecto para con su hijo D.S.C.R. y reprochar que no se le dio credibilidad, ilustrar con jurisprudencia sobre el ingrediente del tipo «sin justa causa», asegura que ese tópico fue examinado de manera sesgada, y que a todo ello se suma la negativa del Banco Agrario de recibir a su representado el depósito judicial por ese concepto, pues la entidad exige información de un despacho o radicado para poderlo realizar.

Segundo: violación indirecta por falso raciocinio. El actor hace recaer dicho yerro, en la valoración del testimonio de Gloria Inés Ramírez Calderón, según él, único medio de prueba que motivó la determinación de responsabilidad penal de su representado, por parte del fallador de segundo grado, quien desconoció las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica.

Explica que, al cuestionar a Castro Gil por omitir buscar los medios para lograr un acercamiento con su hijo, o al menos satisfacer sus necesidades básicas, no solo desconoce la mala comunicación con la denunciante, sino el cambio constante de residencia y que las cuentas donde se consignaban las cuotas fueron canceladas, por lo cual, aquella deducción contiene premisas incompletas porque no tuvo en cuenta importantes situaciones acaecidas durante el proceso, ajenas a la voluntad del procesado para tener contacto con el menor y hacerle llegar la cuota alimentaria, con lo cual habría concluido que la sustracción de sus obligaciones obedeció a una justa causa y no habría inferido erradamente que a la madre del menor se le estaba imponiendo la carga de rastrear al acusado, pues fue quien realizó los actos que impidieron al padre tener conocimiento exacto del paradero de su D.S.C.R. Adicionalmente, refiere que el fallador omitió tener en cuenta el principio de razón suficiente, tópico que ilustra con jurisprudencia, al cabo de lo cual, reseña así «las premisas formuladas y el desacierto de las mismas»: i) No es cierto, como se afirma en la sentencia, que desde inicios del 2007 y hasta septiembre de 2015, el implicado se sustrajo de la obligación alimentaria respecto de su hijo, por cuanto la denunciante modificó, en su declaración, lo referente al periodo incumplido por éste, ante las pruebas presentadas por la defensa.

Según el censor, «no es verosímil que una persona no se acuerde de más de dos años de las consignaciones que recibió por parte del acusado y que fue informada por este». ii) Tampoco es verdad que Gloria Inés Ramírez Calderón reconoció que la cuenta del Banco BBVA, en la que el procesado efectuaba las consignaciones no fue desactivada o bloqueada y que por tanto podía seguir cumpliendo con su obligación, pues la misma denunciante, en el mensaje de datos del año 2015, incorporado al proceso, le suministró al acusado el número de cuenta 050-108638 del Banco de Bogotá, producto financiero distinto al anterior y que demuestra la equivocada valoración que «desplazó la posibilidad de examinar la justa causa», como ingrediente del tipo penal de inasistencia alimentaria. iii) Es desatinada la premisa, según la cual, el acusado contaba con otros medios para asegurar el pago de la obligación alimentaria, como promover demanda de ofrecimiento de alimentos ante un Juzgado de Familia, conforme al artículo 397 del Código General del Proceso, porque para ello se requería una conciliación –Ley 1098 de 2006-, la cual se dificultó por el cambio de residencia. Sin embargo, en el año 2016, CASTRO GIL realizó dicho proceso, cuando ya contó con el lugar de dirección para notificar a la denunciante, pero ésta, en la diligencia, no aceptó el ofrecimiento, lo cual significó llevar un proceso que duró más de dos años. iv) El argumento referido a que, si el enjuiciado tenía razones para impulsar su disminución o exoneración, debió proceder así ante el juzgado competente, es inconsistente, porque no existía cuota alimentaria fijada, pues aquel realizaba los aportes espontáneamente y conforme a su situación económica para el 2004, cuando se desempeñaba como auxiliar contable.

Luego de aducir el demandante que el juzgador «desconoció regla de la experiencia para restarle credibilidad al testimonio de la denunciante», dice que, frente a la posibilidad de examinar sobre la justa causa o el comportamiento de su representado, «se puede ensayar que si una persona requiere alimentos urgentes no hay justificación para no exigirlos, más aún si conoce del lugar para ubicar a la persona obligada».

Con sustento en apartes del interrogatorio formulado a la denunciante por la Fiscalía y la defensa, advera el censor que el juzgador erró al pasar por alto el distanciamiento generado por la denunciante por más de seis años, la negativa a recibir el respectivo ofrecimiento y la difícil relación que reconoció pero no le otorgó mérito alguno al momento de examinar el tipo penal, en especial, el ingrediente subjetivo sin justa causa.

La decisión desconoció la orientación jurisprudencial constitucional y penal referente a que «la justicia de la justa causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen, o la oportunidad de su ocurrencia». Concluye que de haber teniendo en cuenta todo lo anterior, la decisión adoptada habría sido diferente, respecto de la tipicidad del tipo penal o la duda que acompaña a su prohijado.

CONSIDERACIONES 1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.

Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[footnoteRef:11], con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. [11: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem. 2.

A la luz de las anteriores precisiones, la demanda que se examina será inadmitida, porque sin dificultad se constata la ausencia de los mínimos requisitos para la viabilidad del recurso. 2.1. Lo primero que importa mencionar, es que el falso juicio de existencia por omisión, expuesto en el primer cargo, no se demuestra con la sola manifestación de su ocurrencia, sino que es menester abordar los medios de conocimiento que sustentan el juicio de condena para evidenciar el yerro y su trascendencia en las conclusiones del fallo.

De lo contrario, este permanece incólume ante la falta de idoneidad de la censura. Es precisamente lo que ocurre en este caso, toda vez que, en el cometido de evidenciar que la narración del procesado fue omitida, así como los documentos que aportó, el defensor da por sentado que ello condujo a desconocer los motivos por los cuales no cumplió con su obligación alimentaria en los periodos que se le atribuyen, pero lo que se verifica, es que el juzgador no admitió las exculpaciones del procesado.

En efecto, revisado el sustento probatorio de la sentencia de segunda instancia, advierte la Sala que el reparo es la reiteración de las quejas formuladas en la alzada para obtener otra óptica de valoración que atienda a sus intereses defensivos, soportados, únicamente, en las manifestaciones de CASTRO GIL y en la documentación que éste aporto y, de esa manera, propiciar una nueva evaluación, sin acreditar el yerro por omisión denunciado.

Ante esa situación, se debe comenzar por recordar que el juez plural concretó la omisión alimentaria en el periodo comprendido entre abril de 2007 y agosto de 2015, excluyendo el 2004 al 2006 y, con sustento en otros elementos probatorios incorporados en la actuación, que el censor no desvirtúa, estableció que el incumplimiento por parte de Castro Gil no estuvo soportado en una justa causa, toda vez que contaba con posibilidades de atender las mismas.

En efecto, la pregonada cancelación de las cuentas de los bancos BBVA y Colpatria, por parte de la denunciante y el distanciamiento que le atribuye el censor, fueron aspectos que el juez plural desechó como causal de justificación del incumplimiento atribuido a Castro Gil, luego de verificar que este solo entró en contacto con la denunciante cuando tuvo conocimiento del proceso penal que ésta promovió en su contra, pero además recabó en el hecho de que contaba con el correo electrónico de la quejosa e, incluso, conocía de la empresa donde laboró por varios años y, aun así, no procuró entrar en contacto con ella: En el asunto bajo estudio, se advierte que fue solo hasta que tuvo conocimiento del proceso penal que adelantaba la denunciante en su contra, que el procesado intentó contactarse con la madre de su hijo para suministrar los alimentos a éste último.

No se entiende cómo si contaba con el correo electrónico de la quejosa; tal como aparece demostrado en el juicio, no procuró entrar en contacto con ella antes de enterarse de la presente actuación penal. Además, como bien lo reconoció en su propia declaración, tenía pleno conocimiento de la empresa en la que laboró algunos años, pues hacía parte, es decir, tenía a su alcance información de ubicación o contacto de la denunciante.

Como si fuera poco, Gloria Inés Ramírez Calderón reconoció que la cuenta del banco BBVA en la que inicialmente el implicado efectuó las consignaciones no fue desactivada o bloqueada como éste asegura, de modo que, no obstante, presentarse un distanciamiento, CASTRO GIL tenía conocimiento de una cuenta bancaria en la que podía seguir cumpliendo su obligación económica.

De igual forma, de haber sido cierta la cancelación de la precitada cuenta, el acusado contaba con otros medios para asegurar el pago de la cuota alimentaria, como por ejemplo, promover demanda de ofrecimiento de alimentos, ante un Juzgado de Familia –artículo 397 Código General del Proceso- entre otros[footnoteRef:12]. [12: Folios 17 y 18 Cuaderno del Tribunal.] El censor apenas muestra su discrepancia con los anteriores razonamientos y da por sentado que el sentenciador desconoció “hechos indicadores” como él mismo los denomina, pero en realidad se trata de sus propias conclusiones las cuales pretende anteponer a los juicios valorativos del Tribunal.

En ese sentido, pasa por alto que el juzgador no desconoció el tópico del distanciamiento entre la denunciante y el acusado, sino que no lo consideró como justa causa para que éste se sustrajera del cumplimiento de su obligación alimentaria: No se desconoce que tanto Gloria Inés como JOSÉ ALCIBIADES reconocen que en el año 2007 se presentó un distanciamiento que generó un impacto negativo en la relación que como padres del afectado llevaban, sin embargo esta circunstancia, contrario a lo señalado por el defensor, no puede ser considerada como una justa causa para sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.

Es que si bien la comunicación entre denunciante y denunciado no era la mejor, dicha situación no podía convertirse en excusa para que CASTRO GIL omitiera buscar los medios para lograr un acercamiento a su hijo o al menos satisfacer sus necesidades básicas, de ahí que no le asista razón al apelante cuando pretende imponer a la madre del ofendido la carga de rastrear y exigir al ascendiente de su hijo la cancelación de la cuota alimentaria.

De admitir esa postura, se caería en la errónea apreciación de que la obligación de brindar alimentos y afecto a los niños, niñas y adolescentes recae exclusivamente en las progenitoras de estos y solo en el evento de requerir una ayuda económica de parte de los padres serían ellas las encargadas de reclamar la colaboración de los mismos[footnoteRef:13]. [13: Ib.] El letrado acude a esta sede, para mostrar su desacuerdo con las apreciaciones del sentenciador e insistir en la descartada tesis defensiva de la justa causa y, por esa vía, obtener de la Corte una respuesta acorde a sus expectativas, sin atender que la casación no es una tercera instancia y que el cuestionamiento a la legalidad de la sentencia recurrida deber partir de la demostración de verdaderos y trascendentes errores susceptibles de remediar a través de un pronunciamiento de fondo, carga que en ningún momento asume.

Por el contrario, intenta demostrar que los dichos de su asistido guardan coherencia y son corroborados con pruebas documentales. Con ese propósito adelanta un ejercicio analítico del que se sirve para afirmar que la colegiatura dejó de apreciar la dificultada del procesado para localizar a la denunciante, al tener ella como práctica frecuente el cambio de residencia y tampoco tuvo en cuenta el comportamiento de la misma quien no aceptó el ofrecimiento que le hizo el acusado, quien procedió a realizar los aportes, luego de conocer la información bancaria que le suministró la madre del menor.

Valga reiterar que los argumentos relacionados con el distanciamiento, o la supuesta cancelación de las cuentas bancarias, el constante cambio de residencia de la señora RAMÍREZ CALDERÓN o su comportamiento, no sirvieron para acreditar la imposibilidad del procesado en la asistencia de su hijo, pues, como ya se mencionó, contaba a con las posibilidades de atender tales obligaciones, las cuales, como bien lo advirtió la colegiatura, no están sujetas a condición alguna.

Así se pronunció: en tratándose de casos de inasistencia alimentaria cometido contra niños, niñas y adolescentes, al obligado le corresponde asumir la prueba del cumplimiento dada la naturaleza de la obligación y la condición del beneficiario. Oportuno es recordar que la obligación alimentaria es permanente y no esporádica, puesto que su finalidad es la digna subsistencia del beneficiario.

No es una obligación sujeta a condición, pues, de ser así, los alimentos quedarían supeditados al buen parecer del alimentante, bastándole permanecer inactivo para evitar el cumplimiento. Tampoco es una simple colaboración supeditada a los momentos en que el padre o la madre logren recursos económicos toda vez que el sustento de los hijos, e hijas exige permanencia dado que con los alimentos se logra subsistencia y bienestar.

Igualmente, los alimentos deben suministrarse de manera integral de ahí que los abonos o pagos parciales tendrán efecto para mermar el monto que se acumula, pero, no, frente a la exoneración penal[footnoteRef:14]. [14: Folio 19 Ib.] La falta de corroboración de esos argumentos judiciales con los planteamientos que sustentan el reproche, condujo al demandante a formular varias hipótesis de solución, a manera de instancia adicional, porque en el intento de demostrar que la declaración de la denunciante no merece credibilidad y que el incumplimiento de CASTRO GIL está soportado en una causa justificada que torna atípica la conducta punible, se sustrajo de demostrar el desacierto sustancial en que incurrió el sentenciador por rechazar iguales reproches.

La postura opositora asumida por el letrado, también se verifica cuando exalta que su asistido también narró aspectos de afecto para con su hijo, mientras que el juez plural, con diferente criterio, razonó: El comportamiento del acusado no solo impacto en el aspecto económico sino que sacó a relucir la deficiente relación afectiva hacia su prole, aspecto que, igualmente desequilibra el sistema familiar y su dinámica, en otras palabras, muestra desinterés en que su hijo, verdaderamente, haga parte de su familia a pesar que, en su momento, contribuyó a procrearlo y decidió de esa forma asumir la responsabilidad paterna de su formación, sostenimiento y bienestar[footnoteRef:15]. [15: Ib.] 2.2.

El segundo cargo, valga decir desde ahora, es la reiteración del anterior pues, aun cuando el demandante acude al falso raciocinio, no solo incumplió con el deber de acreditar que en la valoración del testimonio de GLORIA INÉS RAMÍREZ CALDERÓN el sentenciador arribó a conclusiones desfasadas, ilógicas o absurdas, sino que, nuevamente, se propone a anteponer su criterio personal.

Recuérdese que un cargo por falso raciocinio obliga a demostrar el postulado científico, principio lógica o máxima de la experiencia que fue avasallado por el juzgador, así como su trascendencia, de tal manera que, en ausencia del dislate, otro hubiera sido el sentido de la decisión. En complemento, se debe identificar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse al caso concreto.

Nada de ello patentiza al actor, quien realmente se duele de la forma como fue valorada esa prueba de cargo, lo cual carece de incidencia porque la discrepancia de criterios no constituye, por si sola, un yerro susceptible de ser denunciado en sede de casación. Lo anterior es así, porque la pretensión de acreditar que su defendido tenía una justa causa para no cumplir con su obligación alimentaria, la hace recaer en el comportamiento de la demandante, pero no concreta, en el cuerpo de la sentencia, el juicio o razonamiento judicial que resulta contrario a alguno de los parámetros que conforman la sana crítica.

Con la misma metodología aborda el supuesto desconocimiento del principio de razón suficiente, donde nuevamente limita su demostración a disentir de los juicios judiciales, por lo cual, el desacierto de las premisas formuladas que pregona, es apenas una apreciación subjetiva del recurrente. Así ocurre cuando refuta que: “ no es verosímil que una persona no se acuerde demás de dos años de las consignaciones que recibió por parte del acusado y que fue informada por este”, pues con ello no comprueba la ausencia de fundamentos de alguna proposición plasmada en el fallo recurrido, sino su interés por demeritar el testimonio de la demandante, quien, en el juicio oral, no recordó las fechas de algunas de las consignaciones hechas por el procesado en el año 2005.

También cuestiona al fallador cuando razona que, a pesar del distanciamiento con la señora RAMÍREZ CALDERÓN, el procesado tenía la posibilidad de seguir cumpliendo con su obligación, en la cuenta del banco BBVA, donde efectuaba las consignaciones, El libelista se opone, diciendo que dicha cuenta fue desactivada y que, como en el año 2015, la quejosa le suministró los datos de una cuenta del Banco de Bogotá, producto financiero distinto al anterior, ello evidencia una equivocada valoración que “desplazó la posibilidad de examinar la justa causa”.

Resulta, sin embargo, que la posibilidad de demostrar vulnerado el principio lógico de razón suficiente, debe partir de los fundamentos integrantes del juicio que se cuestiona, para denotar que los mismos son insuficientes para predicar su veracidad. Por lo tanto, se muestra inadmisible el proceder del actor, al elaborar sus réplicas sin enfrentar la verdadera estructura argumentativa de la sentencia, toda vez que la tesis de la justa causa no solo se soportó en el conocimiento que tenía CASTRO GIL de la cuenta bancaria en la que inicialmente efectuaba las consignaciones, cuya existencia fue expresamente referida en el juicio por la señora RAMÍREZ CALDERÓN, sino en la omisión, por parte de aquél, de buscar los medios para un acercamiento a su hijo o satisfacer sus necesidades básicas, según se recordó en el cargo anterior.

Sin confrontar esas motivaciones, para desvirtuarlas, el demandante persiste en señalar que el cambio de residencia de la denunciante dificultó que promoviera una demanda de ofrecimiento de alimentos ante un Juzgado de Familia y que, por tanto, es desatinada esa premisa del juzgador porque para ello se requería una conciliación. 3. Esa metodología que utiliza el demandante para acreditar los supuestos yerros de apreciación probatoria, es inadmisible, porque en todo momento se aparta de las conside4raciones valorativas del juzgador y elabora su propia explicación de lo acaecido, a partir de los señalamientos hechos por el procesado a la denunciante, relacionados, entre otros, con el distanciamiento y el frecuente cambio de residencia, sin concretar, como era su deber, que el juicio analítico del sentenciador, es contrario a las pautas que informan la sana crítica. 4.

De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran las causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 5. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:16] [16: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de José Alcibiades Castro Gil.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22