47447(03-02-16),90€b/Za Wo W1-4 5;;I•temzez afee.04,eiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP463-2016 Radicado No. 47.447 (Acta No. 25) Bogotá, D.C, tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer del juicio adelantado contra Hugo Samuel Hernández Romero por el delito de concierto para delinquir agravado, en razón a la manifestación del Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca, quien aduce no ser competente para adelantar el trámite correspondiente.
Definición de competencia Rad. N° 47447 Hugo Samuel Hernández Romero ANTECEDENTES PROCESALES Con ocasión de la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente de los frentes "héroes del Meta", "héroes del Guaviare", "héroes del llano" y del "bloque centauros, surgieron las denominadas bandas emergentes (BACRIM), entre ellas el grupo organizado al margen de la ley autodenominado "Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano", "ERPAC', dedicado a la ejecución de diversas actividades delictivas, entre ellas narcotráfico, homicidio, desplazamiento forzado, amenazas, extorsiones, desapariciones forzadas, y hurtos.
El 20 de junio de 2009 se practicó procedimiento de allanamiento y registro en la ciudad de San José del Guaviare, en cuyo desarrollo logró determinarse la manera en que opera la mencionada organización ilegal, así como su estructura jerárquica. Posteriormente, en noviembre de 2011, la organización ilegal pactó con el Gobierno Nacional su sometimiento a la justicia, lo cual originó que sus integrantes se concentraran inicialmente en cuatro diferentes puntos de los departamentos del Meta y Vichada, y luego en el parque Las Malocas de Villavicencio, donde se logró la identificación de la mayoría de sus integrantes.
Pese a lo anterior, miembros de la base de la organización abandonaron el proceso de sometimiento a la 2 Definición de competencia Rad. N° 47447 Hugo Samuel Hernández Romero justicia para seguir delinquiendo a órdenes de alias "el tigre", motivo por el cual la Fiscalía inicio el trámite de las correspondientes acciones judiciales, entre ellas en contra de Hugo Samuel Hernández Romero, quien preacordó parcialmente con la Fiscalía su participación en las actividades delictivas, lo cual determinó la modificación de la tipificación de la conducta en el sentido de atribuirle responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de cómplice en lugar de la de autor, circunstancias dentro de las cuales se radicó escrito de acusación. Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca, mediante providencia del 21 de enero de 2016 se abstuvo de señalar fecha para la realización de la audiencia, por considerar que carece de competencia para ello con fundamento en el factor territorial, pues los hechos que se imputan al procesado ocurrieron en " departamentos de los llanos orientales, y ni un solo evento se acredita haya tenido ocurrencia en Cundinamarca ".
Explicó el juzgador que los artículos 42 y 43 de la Ley 906 de 2004 disponen que es competente para conocer del juzgamiento el Juez del lugar donde ocurrió el delito, de manera que si el concierto para delinquir tuvo su origen en los departamentos de Meta, Vichada y Guaviare, por consiguiente, es el Juez especializado de alguno de esos lugares quien debe tramitar el juzgamiento. 3 Definición de competencia Rad.
N° 47447 Hugo Samuel Hernández Romero Agregó que si bien con fundamento en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 cuando el hecho se realiza en sitio incierto o en varios lugares, la competencia se determina por aquel donde se formule la acusación, la cual se debe presentar en el sitio en donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, en esta oportunidad además de no concretarse ningún solo hecho ocurrido en el departamento de Cundinamarca, el acusador no puntualiza cuales son esos elementos fundamentales que ameritan el adelantamiento del juicio ante esta jurisdicción ".
Entonces, como el imputado perteneció a una banda criminal que, según su criterio, operó en los departamentos de Meta, Vichada y Guaviare, la Fiscalía podía presentar la acusación ante el Juzgado de cualquiera de esos departamentos donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca aduce que el expediente debe ser remitido a un Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Villavicencio, es decir, 4 Definición de competencia Rad.
N° 47447 Hugo Samuel Hernández Romero se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial. Ahora bien, en torno al punto sobre el cual versa la discusión, se tiene que el trámite del incidente de definición de competencia está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: ( ) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
La lectura exegética del anterior precepto, indicaría que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación. Sin embargo, tal como lo ha expuesto en otras ocasiones esta Corporación, nada impide que dicha declaración se produzca con anterioridad a dichas diligencias: (..) Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación o, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333, conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
Definición de competencia Rad. N° 47447 Hugo Samuel Hernández Romero No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión. (CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28136, reiterado entre otros, en CSJ AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316).
Lo anterior resulta oportuno, por cuanto el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca manifestó su incompetencia una vez le fue repartido el escrito de acusación sin convocar a la audiencia respectiva. Por ello, si bien el Juez está facultado para convocar a una vista pública, y durante su curso exponer oralmente las razones por las que se considera incompetente; también puede optar por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de acusación o su equivalente, como sucedió en esta ocasión (Cfr. CSJ AP, 08 Abr 2014, Rad. 43553 y CSJ AP3945, 15 abr. 2015, Rad. 46375).
Establecido lo anterior, se adentra la Sala en definir el asunto sometido a su consideración. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 6 Definición de competencia Rad.
N° 47447 Hugo Samuel Hernández Romero El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.
En el presente caso, no se censura la jerarquía del Juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la naturaleza del asunto está asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializado. De otra parte, en lo que atiende al factor territorial, la Corte, según lo dijo en ocasión anteriorl, debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por Radicado 41532, del 19 de junio de 2013 7 Definición de competencia Rad.
N° 47447 Hugo Samuel Hernández Romero parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ". Por su parte, el artículo 52 ibídem, preceptúa: " Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél ".
En tales condiciones, es claro que las mencionadas disposiciones contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, eventualidad en la cual el representante de la Fiscalía General de la Nación define el territorio donde presentará la acusación, atendiendo al sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba. 8 Definición de competencia Rad.
N° 47447 Hugo Samuel Hernández Romero Por el contrario, si se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de las conductas punibles.
En esta oportunidad, según se desprende del contenido del escrito de acusación, los comportamientos investigados dieron lugar a la imputación del delito de concierto para delinquir agravado, el cual se encuentra adscrito a los Jueces Penales del Circuito Especializado. Ahora bien, frente a la situación planteada, corresponde determinar en qué lugar del territorio nacional tuvieron lugar los hechos que se atribuyen al imputado constitutivos del delito de concierto para delinquir agravado, y de esta forma establecer cuál es el despacho judicial al que corresponde continuar con el conocimiento del asunto.
Según se desprende del relato de los hechos contenidos en el acta correspondiente a la diligencia de imputación de cargos y en el escrito de acusación, el Fiscal del caso argumenta que la "ERPAC" actúa en los 9 Definición de competencia Rad. N° 47447 Hugo Samuel Hernández Romero departamentos de Cundinamarca, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía, Casanare, Arauca, Norte de Santander, entre otros lugares.
Ciertamente esta modalidad de tipos penales anticipan la barrera de protección penal en la medida que sancionan el acuerdo de voluntades dirigido a cometer delitos de diversa naturaleza, pero no por ello se puede afirmar sin mayor fundamento, que en este caso es indeterminado el lugar de comisión del delito, como lo sugiere la Fiscalía sin mayor reflexión y en desmedro incluso de lo que expresó en el escrito de acusación. Lo anterior por cuanto al momento de concretar el mencionado actuar delictivo, el representante de la Fiscalía se refiere a comportamientos verificados en los departamentos de Meta, Vichada y Guaviare, todos ellos pertenecientes al Distrito Judicial de Villavicencio, y en tales condiciones, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que la actividad ilícita desplegada por Hugo Samuel Hernández Romero tuvo lugar en un específico punto de la geografía nacional, que de forma expresa y circunstanciada relacionó el Fiscal, sin que hubiese mencionado y mucho menos exista evidencia de que alguno de los delitos se cometió en el departamento de Cundinamarca, de manera tal que la definición de competencia por el factor territorial debe estar en consonancia con los hechos por los cuales se produjo la formulación de cargos, para el caso específico con pre acuerdo entre las partes.. 10 Definición de competencia Rad.
N° 47447 Hugo Samuel Hernández Romero Cuando la norma significa que el Fiscal acusará en el lugar donde "se encuentren los elementos fundamentales de la acusación", se refiere, tal cual fue anotado en líneas anteriores, al caso individual de un solo delito ejecutado en varios lugares y obliga, es necesario resaltar, a que el fiscal acuse en uno de estos.
Por consiguiente, resulta inadmisible que el juicio lo tramite un Juez Especializado del Departamento de Cundinamarca, con el pretexto de que la banda criminal operó en todo el país, ya que el funcionario competente debe señalarse con fundamento en los parámetros de la competencia territorial, y como el delito de concierto para delinquir tuvo lugar en zonas correspondientes al Distrito Judicial de Villavicencio, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de dicha comprensión Judicial, a donde se enviará la correspondiente actuación a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio -Reparto- la 11 Definición de competencia Rad. N° 47447 Hugo Samuel Hernández Romero competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Hugo Samuel Hernández Romero por el delito de concierto para delinquir. 2.
Informar de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para su conocimiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUS O ÁNDEZ JOSÉ LUI CAMACHO JOSÉ LEON SAS B !TOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTI CASTRO CABALLERO 12 IÑO CABRERA PATRICIA SALA-ZAR— Illeg. O SAL5GIAR OTERO 'la Definición de competencia Rad.
N° 47447 Hugo Samuel Hernández Romero \ EUGENIO FER NIZ CA ER Nubia Yolanda Nova García Secretaria n 7 • 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014