CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No. 45219 José Ángel Carvajal Peña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP463-2015 Radicación n° 45219 (Aprobado Acta No.32) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte respecto del impedimento manifestado por MIGUEL ÁNGEL LEAL GONZÁLEZ, Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, para proferir sentencia en el proceso adelantado contra JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL PEÑA, como presunto responsable de “porte ilegal de armas de fuego”.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Acusado JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL PEÑA de “porte ilegal de armas de fuego”, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona adelantó juicio en su contra y, a solicitud tanto del fiscal como del defensor, el entonces dignatario del despacho emitió sentido de fallo absolutorio el 13 de marzo de 2014. Tras haber sido relevado el titular del juzgado, el nuevo funcionario -MIGUEL ÁNGEL LEAL GONZÁLEZ- decretó varios aplazamientos de la audiencia para la lectura de fallo y el 3 de diciembre de 2014, manifestó su impedimento para continuar conociendo de la actuación, con base en los numerales 2 y 15 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Señaló el juez precitado, que el defensor contractual del acusado funge como apoderado de su padre dentro del proceso de pertenencia adelantado en Labateca, Norte de Santander; diligencias que se encuentran en curso “y cuyos honorarios y resultas del proceso atañen al suscrito”, puntualizó. 2. Allegadas las diligencias por reparto al Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, éste no aceptó la manifestación de impedimento, por cuanto “el sentido del fallo obliga al juez a expedir la sentencia en esa misma dirección, lo que quiere decir que el criterio del juez que se declara impedido no se encuentra comprometido, pues no tiene otra vía distinta a proferir sentencia condenatoria, de acuerdo al sentido que el anterior juez le imprimió, el cual resulta vinculante e invariable para el actual funcionario, lo que (…) no afecta los principios que orientan y regulan las causales de impedimento y recusación”.
Por considerar que su determinación “implícitamente conlleva a que se defina competencia (sic) entre juzgados de dos circuitos (sic) judiciales distintos, atendiendo lo normado en el apartado final del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (…) en armonía con lo establecido en el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004”, ordenó remitir la carpeta a la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES 1. De entrada cabe precisar, que si bien en algunos casos la manifestación de impedimento del juez, compele a conocer del asunto a otro de diferente circuito o distrito judicial -según sea el caso- cuando “en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos” (artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004), ello no significa que la divergencia sobre ese asunto, convierta el trámite del impedimento en un conflicto de competencia –el cual incluso no tiene cabida en el trámite de la Ley 906 de 2004-, ni en incidente de definición de competencia. En otras palabras, la discusión o duda del juez que compele al superior a definir cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo, subjetivo, funcional, territorial y conexidad; mas no de la manifestación de impedimento del funcionario, el cual, por su puesto, supone determinar a quién corresponde “continuar el trámite de la actuación” ( ídem ). 2.
En el presente asunto, pese a que el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta remitió el expediente a la Corte para que se “defina competencia”, realmente no planteó carecer de facultad para conocer del proceso que le fue remitido por su homólogo de Pamplona, ni para pronunciarse respecto del impedimento formulado por este último, pues incluso ya lo hizo al no aceptar tal manifestación; por tanto la Sala se abstendrá de definir competencia y en su lugar resolverá si es fundada o no la declaración impeditiva, lo que realmente incumbe al trámite suscitado. 3.
Ciertamente, de acuerdo con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para dirimir la controversia sobre el impedimento formulado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, por ser el superior funcional común de los dos juzgados involucrados, los cuales tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
Sobre el particular, tiene dicho la Corte: [S] i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte.
(CSJ AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951). 4. En este sentido, concierne a la Corte determinar si el titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona debe marginarse del proceso adelantado contra JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL PEÑA, con la excusa de que el defensor del procesado es apoderado de su padre en proceso de carácter civil, cuyos honorarios y resultas del proceso le “atañen ”, lo cual, en su criterio, materializa las hipótesis consagradas en los numerales 2 y 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 5.
Las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón, cual es la de garantizar en el Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial competente para resolver un problema jurídico o adelantar alguna actuación, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que por lo mismo, su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentre perturbada.
Precisamente, como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente esta Corporación, el ejercicio de la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; por tanto, su manifestación no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra atada a las causales concretamente señaladas en el Ordenamiento, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. (CSJ AP, 29 Feb 2008, Rad. 29189, entre otros).
En relación con el carácter taxativo de las causales de impedimento, la Corte se ha referido en múltiples oportunidades; por ejemplo en decisión del 19 de octubre de 2006, rad. 26246-, indicó: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Pero dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
(Subrayado fuera de texto). En este sentido, no hay duda de que la manifestación fáctica impeditiva debe subsumirse claramente en alguna de las causales establecidas en la ley. 5.1. En el caso que concita la atención de la Sala, el funcionario declarado impedido invocó como sustento jurídico los numerales 2 y 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los cuales señalan como causales de impedimento: “2.
Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”. “15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.
E indicó que el defensor del procesado es apoderado de su padre en un proceso civil de pertenencia, sin embargo, esto no se subsume en los presupuestos fácticos atrás mencionados, por cuanto no dijo tener –el servidor público- la calidad de deudor o acreedor de alguna de las partes, ni que hubiese sido “asistido” por el defensor del acusado.
En este sentido, en la manifestación de impedimento se asimiló: (i) la calidad de acreedor o deudor del “juez”, a la de acreedor o deudor del padre del funcionario; (ii) la condición de “parte”, a la de apoderado de la parte; y (iii) la asistencia judicial surtida a favor del juez, a la prestada al padre del mismo. Sin embargo estos sujetos y conceptos no son intercambiables, por cuanto este asunto, como viene de verse, está regido por el principio de taxatividad.
Adicionalmente, tampoco explicó el juez de qué manera en este caso podría alterarse su ecuanimidad, máxime cuando: (i) el proceso ya cuenta con sentido de fallo absolutorio y esta orientación constituye la decisión que debe plasmarse en la sentencia; (ii) contrario a los casos de condena, la absolución no permite algún matiz que imponga su tasación en la providencia; y (iii) en estas condiciones no es posible que con la producción de la sentencia, puedan las partes verse afectadas en su expectativa de imparcialidad, toda vez que tanto el fiscal [footnoteRef:1] como el defensor pidieron fallo absolutorio. [1: Información extraía tanto del acta como del audio de la audiencia llevada a cabo el 13 de marzo de 2014 (folios 87 y 88).] Corolario de lo expuesto la manifestación de impedimento se observa infundada, por tanto las diligencias serán remitidas al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona para que continúe con la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, para conocer del proceso adelantado en contra de JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL PEÑA. Segundo.- Remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona.
Tercero.- Comunicar la presente determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Contra este auto no procede recurso alguno. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10