JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP4629-2025 Radicación N.° 62089 CUI 73001600045020090146801 Aprobado acta N.°162 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la defensa común de MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Ibagué. Esta decisión modificó el fallo emitido el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de declarar prescrita y extinguida la acción penal por los delitos de obtención de documento público falso y falsedad material en documento público, ordenar la preclusión por esos punibles y reajustar la pena impuesta por el delito de estafa agravada.
En lo demás, lo confirmó. Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 2 II.
HECHOS Según lo probado en el proceso, entre los años 2007 y 2009, MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA, entonces gerente y subgerente de la empresa Teletaxi Ltda., ubicada en Ibagué, junto con terceros adscritos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad, llevaron a cabo un plan delictivo para matricular irregularmente nuevos vehículos tipo taxi.
Adulteraron documentos oficiales falsificando firmas de funcionarios, con el fin de obtener capacidades transportadoras, denominados comúnmente como cupos, por fuera del marco legal. Luego, los comercializaron a particulares, cobrando sumas que oscilaron entre $32.000.000 y $38.000.000 por cada uno, en perjuicio patrimonial tanto de los compradores engañados como de la administración pública.
La investigación identificó al menos once eventos de estafa asociados a vehículos con placas específicas (WTP-305, WTP-308, WTP-296, WTP-478, WTP-482, WTP-487, WTP-393, WTP-491, WTP- 050, WTP-368 y WTP-411), cada uno con su respectivo propietario- víctima. En todos esos asuntos, hallaron irregularidades como documentos falsificados, carpetas vehiculares extraviadas o inconsistencias en la trazabilidad de los cupos.
En varios eventos, los registros mostraban que la capacidad transportadora adjudicada ya pertenecía a otro automotor o que se simuló una reposición inexistente. En concreto, las irregularidades encontradas en los casos mencionados fueron las siguientes: Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 3 N.º cas o Plac a Propietari o -Víctima Inconsistencias 1 WTP -305 Martha Lucía Campos Marín La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 1014 del 7 de diciembre de 2007, suscrito por Mario Velásquez Valbuena, secretario de Tránsito y Transporte de Ibagué, y Yolanda Oliveros, asesora de esa dependencia, presenta firmas que no coinciden con las originales de los servidores públicos.
El automotor de placa WTD-470 generó la trazabilidad de la capacidad transportadora, pero no cuenta con la documentación que respalde dicho antecedente. 2 WTP -308 Carlos Hernando Campos Marín La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 1015 del 7 de diciembre de 2007, suscrito por Mario Velásquez, secretario de Tránsito y Transporte de Ibagué, y Yolanda Oliveros, asesora de esa dependencia, no coincide con la rúbrica original de los mencionados servidores públicos.
La trazabilidad de la capacidad transportadora atribuida al vehículo de placa WTH-217 no figuraba en este, sino en el automotor de placa WTO-418, cuya capacidad ya había sido previamente asignada al vehículo de placa WTK-397. 3 WTP -296 Carlos Hernando Campos Marín La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 960 del 27 de noviembre de 2007, suscrita por Diana Magaly Kandia Troncoso, secretaria de Tránsito y Transporte de Ibagué, y Yolanda Oliveros, asesora de dicha Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 4 dependencia, no coincide con la firma original de estas funcionarias.
La carpeta correspondiente al automotor originario de placa WTH-217 no fue localizada. 4 WTP -478 Jaber Zamudio López La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 48 del 4 de febrero de 2008 no incluye el folio con las firmas de los servidores públicos que lo suscribieron. La carpeta del vehículo originario de placa WTE-438 no fue localizada.
Dicho automotor cambió de radio de acción y continuó operando en Purificación, Tolima, pese a que previamente habían asignado su capacidad transportadora al vehículo de placa WTL-048. 5 WTP -482 Nancy del Pilar Peralta La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 49 del 4 de febrero de 2008 no incluye el folio con las firmas de los funcionarios que lo suscribieron.
El automotor originario de placa WTF- 363 fue hurtado. Por tal razón, asignaron su capacidad transportadora al vehículo de placa WTK-968, desvinculado en el año 2001. Posteriormente, dicha capacidad quedó asignada al automotor de placa WTP 482, cuya carpeta no fue encontrada. 6 WTP -487 Alejandro Varela La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 52 del 5 de febrero de 2008 no incluye el folio con las firmas de los servidores públicos que lo suscribieron.
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 5 La carpeta del vehículo originario de placa WTG-684 no fue localizada. 7 WTP -393 Mariela Usme de Cediel El concepto favorable contenido en el auto 1090 del 28 de diciembre de 2007 tiene las firmas de Diana Magaly Kandia Troncoso, secretaria de Tránsito y Transporte de Ibagué, y Yolanda Oliveros, asesora de esa dependencia. La primera firma resultó no apta para cotejo, y la segunda no coincide con la original.
El vehículo originario de placa WTI-489 ya tenía asignada su capacidad transportadora al automotor con placa WTK-666. La carpeta del vehículo de placa WTP- 393 no aparece, y la del automotor de placa WTI-489 está incompleta. 8 WTP -491 Jaime Torres Sánchez La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 61 del 7 de febrero de 2008, suscrito por Alfonso Pineda y Yolanda Oliveros, presenta firmas que no coinciden con las originales de estos funcionarios.
El negocio jurídico tuvo por objeto la capacidad transportadora del vehículo de placa WTK-641. Sin embargo, el trámite fue realizado con el automotor de placa WTD-950. La carpeta correspondiente a este último vehículo está incompleta. 9 WTP -050 José Omar Zapata Arce La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 804 del 12 de octubre de 2007 autorizó el ingreso al parque automotor de Ibagué, mediante reposición del vehículo de placa WTD- 683, sin autorización de su propietario.
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 6 El automotor originario de placa WTD- 683 no tiene carpeta. 10 WTP -368 Pedro Guarín La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 1067 del 21 de diciembre de 2007, suscrito por Diana Magaly Kandia Troncoso y Mario Velásquez Valbuena, no fue sometida a prueba pericial para determinar su eventual falsedad.
Este evento forma parte de la actuación con radicado 730016000432201201281. 11 WTP -411 José Omar Zapata Arce Este caso quedó incorporado al evento 9, correspondiente al vehículo de placa WTP-050. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 5 de agosto de 2016, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación contra MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA. Esto como posibles autores del delito de estafa, agravada por recaer sobre transacciones de automotores, y como determinadores de los punibles de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso, descritos en los artículos 246, 247, numeral 4°, 287 y 288 de la Ley 599 de 2000.
Los procesados no asistieron personalmente a la diligencia, pero a través de su apoderado manifestaron consentimiento para realizarla en ausencia de ellos, autorización que fue aceptada por la jueza de control de garantías, previo traslado de la solicitud al ente Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 7 acusador1. 2.
El 2 de septiembre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación. Mantuvo los supuestos fácticos y la calificación jurídica inicial. Aclaró que el Caso 11, WTP-411, estaba comprendido en el Caso 9, WTP-050, atribuido exclusivamente a MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL2. 3. El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué3.
El 10 de mayo de 2017, este adelantó la audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia, adicionó algunos elementos materiales probatorios aportados por las víctimas y relacionó la evidencia que estaba en cadena de custodia4. 4. El 3 de octubre de 2018, el Despacho adelantó la audiencia preparatoria. Como estipulación probatoria las partes acordaron la plena identificación de los dos acusados5. 5.
En las sesiones de los días 16, 26, 28 de noviembre de 2018, 13, 20 de febrero, 10 de abril, 19 de junio de 2019, 4, 15, 20 de mayo, 1, 3, 10, 12 y 17 de junio de 2020, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué tramitó el juicio oral6. 6. El 11 de noviembre de 2020, el Juzgado anunció el sentido mixto del fallo, agotó la diligencia de individualización de la pena y 1 Récord 10:31 a 17:05 y 1:42:10 a 1:43:58 del audio de la audiencia del 5 de agosto de 2016.
Folios 241 a 244 y 251 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011350250». 2 Folios 203 a 240 ibidem. 3 Folio 200 ibidem. 4 Folios 175 a 177 ibidem. 5 Folios 121 a 123 ibidem. 6 Folios 35 a 37, 46 a 48, 56 a 58, 64 a 67, 76 a 78, 83, 85, 87 a 92 ibidem; 9 a 11, 18 a 20, 22 a 24, 26 a 28, 30 a 32, 35 a 37, 39 a 41 y 43 a 46 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022011419373».
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 8 dictó la respectiva sentencia, así: a. Declaró responsable a MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL como autor de los delitos de estafa agravada en cinco eventos (Casos 1, WTP-305; 2, WTP-308; 4, WTP-478; 7, WTP-393; y 9, WTP-050) y obtención de documento público falso en un evento (Caso 3, WTP-296), así como determinador del punible de falsedad material en documento público en cuatro eventos (Casos 1, WTP-305; 2, WTP-308; 3, WTP-296; y 7, WTP-393).
En consecuencia, condenó al procesado a las penas de 114 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el desempeño de la actividad de comerciante en el sector del transporte público por el lapso de la sanción privativa de la libertad. b. Declaró responsable a MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA como autora de los delitos de estafa agravada en cuatro eventos (Casos 1, WTP-305; 2, WTP-308; 7, WTP-393; y 8, WTP-491) y obtención de documento público falso en tres eventos (tres tarjetas operacionales en los Casos 3, WTP-296; y 8, WTP- 491), así como determinadora del punible de falsedad material en documento público en cinco eventos (Casos 1, WTP-305; 2, WTP-308; 3, WTP-296; 7, WTP-393; y 8, WTP-491).
Por tanto, condenó a la procesada a la pena de 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el desarrollo de la actividad de comerciante en el transporte público durante el término de la sanción privativa de la libertad. Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 9 c. Negó a MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y a MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque les concedió la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria. d. Absolvió a los procesados de los restantes cargos atribuidos, acorde con la acusación. e. Declaró que los hechos relacionados con el Caso 10, WTP- 368, formaban parte del proceso penal con radicado 730016000432201201281. f. Aclaró que los hechos referidos al Caso 11, WTP-411, correspondían a los que sustentaban el Caso 9, WTP-050. g. Ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué cancelar los registros fraudulentos de los vehículos tipo taxi relacionados exclusivamente con los Casos 1, WTP-305; 2, WTP-308; 3, WTP-296; 4, WTP-478; 7, WTP-393; 8, WTP-491; y 9, WTP-0507. 7.
La defensa y los apoderados de las víctimas Carlos Hernando Campos Marín, Martha Lucía Campos Marín, Mariela Cediel de Usme, Germán García y José Omar Zapata Arce interpusieron recurso de apelación. El 27 de noviembre de 2020, el Juzgado declaró desierta la alzada presentada por el último y concedió los demás ante el Tribunal8. 7 Folios 88 a 251 y 255 a 258 ibidem. 8 Folios 269 a 280, 284 a 296, 298 a 303, 305 a 311 ibidem; 1 a 23, 25 a 27, 35 a 57 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022011958452».
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 10 8. El 27 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Ibagué modificó el fallo de primera instancia. Declaró prescrita y extinguida la acción penal respecto de los delitos de obtención de documento público falso y falsedad material en documento público, ordenó la preclusión por esos punibles y reajustó la pena impuesta a los procesados por el punible de estafa agravada.
En lo demás, lo confirmó. El 12 de mayo de 2022, esa Corporación surtió la audiencia de lectura de la sentencia9.
9. MOLINA SANDOVAL y LONDOÑO MEJÍA promovieron recurso de casación, cuya sustentación realizó su abogado de confianza de manera independiente. El 15 de julio de 2022, el Tribunal concedió este medio de impugnación ante la Corte10. IV. LAS DEMANDAS 1. La defensa común de MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA presentó dos demandas de casación mediante escritos separados de excepcional extensión y con idéntica estructura argumentativa.
En atención a ello, la Sala las sintetizará conjuntamente y resaltará, cuando resulte pertinente, sus especificidades según pasa a exponerse. 2. En ambos libelos, la pretensión principal y prevalente consiste en que esta Corporación declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación. Subsidiariamente, el impugnante solicitó adoptar igual decisión desde la verbalización del escrito de acusación por parte de la 9 Folios 6 a 95 y 109 a 112 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022012133616». 10 Folios 126 a 300 ibidem; 1 a 75 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022012021532».
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 11 Fiscalía. 3. Bajo ese contexto, identificó a las partes e intervinientes, refirió las providencias proferidas por las instancias11, reprodujo la cuestión fáctica según lo estableció el Tribunal y resumió la actuación procesal surtida. A continuación, precisó la finalidad del recurso extraordinario: asegurar el respeto de las garantías procesales de sus representados, conculcadas por la Fiscalía al estructurar indebidamente los hechos jurídicamente relevantes atribuidos. 4.
El demandante sostuvo que censura la sentencia de segunda instancia, «en unidad temática con la de primer grado», por haberse dictado en un trámite afectado por la nulidad, derivada de la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Para tal efecto, formuló dos cargos: uno principal y otro subsidiario, ambos al amparo de la causal segunda del artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004.
Cargo primero (principal) 5. El casacionista atribuyó al ente acusador errores estructurales y de garantía en la audiencia de formulación de la imputación, particularmente en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes. Señaló que la Fiscalía omitió diferenciar, «de forma específica, con la exigencia de claridad y precisión en lenguaje comprensible de que trata el art. 288 de la Ley 906 de 2004 (sic) en lo que corresponde a los componentes fácticos de los delitos de estafas agravadas de los artículos 246 y 247 nral. 4° de la Ley 11 En la demanda de casación presentada a favor de MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA, la defensa erróneamente señaló que el fallo de primera instancia fue dictado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Ibagué. Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 12 599 de 2000 (sic)». 6.
Estas omisiones quebrantaron el artículo 29 Superior, que exige la plenitud formal en cada juicio, así como diversas disposiciones de la Ley 906 de 2004: artículo 288, sobre claridad y precisión en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes; artículo 8°, literal h), que garantiza conocer oportunamente los cargos formulados; artículo 10, acerca del respeto a las garantías procesales; artículo 138, numeral 2°, referido al deber judicial de salvaguardar los derechos procesales; y artículo 139, numeral 3°, que impone al juez corregir irregularidades del trámite.
Además, configuraron la causal de nulidad prevista en el artículo 457 ejusdem. 7. En sustento del cargo, el recurrente transcribió amplios apartes de la audiencia de imputación y expuso las falencias estructurales y de garantía detectadas. Argumentó que el acto de imputación exige parámetros formales y materiales estrictos, por ello el fiscal debe comunicar con claridad, precisión y plenitud los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible.
Estos hechos corresponden al supuesto fáctico previsto en el tipo penal aplicable, como lo ha precisado esta Sala (CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007). 8. Advirtió que la omisión o deficiencia de tal estructura vulnera las garantías inherentes al debido proceso y limita el derecho de defensa, debido a que impide al acusado conocer los hechos investigados.
Citó jurisprudencia consolidada de esta Corte, en especial las sentencias CSJ SP14792-2018, 7 nov. 2018, rad. 52507, y CSJ SP54685-2021, 10 mar. 2021, rad. 54685, según las cuales dicha omisión constituye un vicio trascendente que genera la Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 13 nulidad de la actuación. También invocó doctrina reiterada sobre la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación. Particularmente mencionó las decisiones CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, y nuevamente CSJ SP54685-2021, 10 mar. 2021, rad. 54685.
En estas providencias, la Sala enfatizó que el fiscal debe delimitar claramente la conducta imputada, precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, identificar cada elemento del tipo penal, analizar aspectos de antijuridicidad y culpabilidad, y considerar las circunstancias modificadoras de punibilidad. 9. Bajo ese contexto, el demandante señaló que la Fiscalía incumplió el deber de comunicar con claridad, precisión y en lenguaje comprensible los hechos jurídicamente relevantes del delito de estafa y su circunstancia agravante.
Concretamente, omitió individualizar los ocho eventos imputados a MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL (Casos 1, WTP-305; 2, WTP-308; 3, WTP-296; 4, WTP-478; 5, WTP-482; 9, WTP-050; 10, WTP-368 y 11, WTP-411) y los seis endilgados a MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA (Casos 1, WTP- 305; 2, WTP-308; 3, WTP-296; 6, WTP-487; 7, WTP-393 y 8, WTP- 491). Puntualmente alegó: a. La Fiscalía no comunicó con precisión los hechos jurídicamente relevantes de cada estafa.
Omitió individualizar las conductas fácticas imputadas. b. Tampoco especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió cada conducta delictiva. No describió cómo, cuándo ni dónde los acusados obtuvieron el provecho ilícito mediante engaño. Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 14 c. Realizó una imputación incompleta respecto de los elementos del tipo penal.
No verificó que abarcara todos los elementos descriptivos del delito y su agravante. d. El ente acusador limitó su actuación a indicar la calificación jurídica. Así, redujo la imputación a citar los artículos 246 y 247, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000. 10. El demandante recapituló los elementos constitutivos del delito de estafa según la sentencia CSJ SP54685-2021, 10 mar. 2021, rad. 54685.
Indicó que estos debieron aparecer claramente en los hechos imputados, pero fueron ignorados por la Fiscalía en todos los episodios. Detalló puntualmente cada evento, como más adelante la Sala esquematizará. En su criterio, el ente acusador guardó silencio sobre la conducta específica que indujo a error a cada víctima y el provecho ilícito obtenido, dejando la imputación sin contenido material. 11.
El censor analizó los principios rectores de las nulidades. Sobre la trascendencia, señaló que la omisión cuestionada afectó garantías procesales esenciales y debilitó la base fáctica del juicio. Respecto de la instrumentalidad, afirmó que la deficiencia no fue un mero formalismo, sino un incumplimiento sustancial que impidió comunicar adecuadamente los cargos a los procesados.
En cuanto al principio de protección, indicó que la Fiscalía generó exclusivamente la irregularidad, sin intervención de los procesados o sus defensores. Frente al principio de convalidación, admitió no haber impugnado expresamente el vicio durante la apelación, pero resaltó que, por su gravedad constitucional, no admite convalidación tácita según jurisprudencia (CSJ SP, 27 abr. 2007, rad. 27283).
Sobre el Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 15 principio de naturaleza residual, precisó que no existe otro mecanismo procesal para remediar esta irregularidad. En lo atinente al principio de taxatividad, ubicó la causal en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, invocando la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.
Finalmente, en relación con el principio de acreditación, destacó que demostró rigurosamente la causal mediante normativa y jurisprudencia pertinente. Cargo segundo (Subsidiario) 12. La defensa común de los procesados atribuyó a la Fiscalía nuevamente errores de estructura y de garantía, al presentar los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de acusación. Aseguró que incumplió la obligación de «claridad y precisión en lenguaje comprensible de que trata el artículo 377 de la Ley 906 de 2004 (sic) en lo que corresponde a los componentes fácticos, diferenciados de forma específica de los delitos de estafas agravados de los artículos 246 y 247 nral. 4° de la Ley 599 de 2000 (sic)». 13.
Indicó vulneradas las normas del cargo primero (principal), sustituyendo únicamente el artículo 288 por el citado artículo 337, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, el cual exige puntualizar circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, así como definir con claridad la hipótesis fáctica que será objeto del juicio. En sustento de lo anterior, las demandas transcribieron la diligencia respectiva y señalaron que sus omisiones configuraron un defecto estructural del acto acusatorio y vulneraron sustancialmente el debido proceso y el derecho de defensa de los procesados, situación prevista como causal expresa de nulidad según el artículo 457 ibídem.
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 16 14. El censor desarrolló teóricamente la diferenciación entre vicios estructurales y de garantía, concluyendo que ambos concurren en el caso. Identificó un defecto estructural por la ausencia de un requisito esencial en la formulación de acusación, y un error de garantía, al privar a los procesados del conocimiento necesario para una defensa adecuada.
Fundó su afirmación en jurisprudencia reiterada de esta Sala (CSJ SP14792-2018, 7 nov. 2018, rad. 52507 y CSJ SP54685-2021, 10 mar. 2021, rad. 54685), mediante la cual ha sostenido que una acusación deficiente en la descripción de hechos jurídicamente relevantes afecta gravemente las garantías procesales y conduce inevitablemente a la nulidad del trámite.
Además, invocó precedentes específicos en los que esta Corporación enfatizó que la Fiscalía debe delimitar con precisión la conducta atribuida, detallando circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar, así como verificar integralmente cada elemento del tipo penal. Sobre esta base, afirmó que el ente acusador debía describir claramente, de manera diferenciada, los hechos esenciales del delito de estafa y su circunstancia agravante, obligación incumplida en el caso examinado, al no detallar individualmente cada uno de los eventos delictuales endilgados.
Específicamente señaló: a. La Fiscalía no expuso los hechos específicos de cada estafa agravada al formular la acusación. b. Ignoró mencionar circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar relacionadas con el engaño y el error inducido en cada una de las víctimas. c. No verificó que la acusación individual incluyera todos los Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 17 elementos del tipo penal del delito de estafa agravada. d. Formuló la acusación con referencias genéricas o remisiones imprecisas a «delitos mencionados anteriormente», sin diferenciar los hechos. 15.
En relación con MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL, precisó que respecto de los propietarios de los vehículos de placas WTP-305, WTP-308, WTP-296 y WTP-491, la Fiscalía «tan solo comunicó la imputación jurídica con la mención del tipo objetivo de estafa del art. 246 y, tan solo comunicó la imputación jurídica con la mención de la norma que consagra la circunstancia de agravación punitiva del art. 247 numeral 4° de la Ley 599 de 2000 (sic)».
En cuanto a los automotores de placas WTP-478, WTP-482, WTP-487, WTP-393, WTP-368, WTP-411 y WTP-050, afirmó que el ente acusador indicó que lo acusaba «por los delitos mencionados anteriormente». Respecto de MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA, afirmó que en los casos de los taxis de placas WTP-305, WTP-308 y WTP-296, la Fiscalía solo comunicó la imputación jurídica, mencionando el tipo penal (estafa del art. 246 de la Ley 599 de 2000) y la norma de agravación aplicable (art. 247-4 ibídem).
A su juicio, el ente acusador enunció que la acusaba por «el delito de estafa agravado por el numeral 4° del art. 247». En lo atinente a los vehículos de placas WTP-491, WTP-487 y WTP-393, la omisión fue aún más evidente: el fiscal ni siquiera individualizó la acusación con el nombre del delito ni la agravante, sino que se limitó a decir que acusaba por «los delitos mencionados anteriormente», sin repetirlos. 16.
Las demandas enfatizaron, con respaldo en la jurisprudencia consolidada de la Sala, especialmente en la sentencia Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 18 CSJ SP54685-2021, 10 mar. 2021, rad. 54685, que la Fiscalía debió cumplir, en la acusación, las exigencias estructurales del numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En concreto, debió comunicar de manera diferenciada y específica, mediante lenguaje claro y preciso, los hechos jurídicamente relevantes respecto de cada evento de estafa agravada atribuido a los procesados. Únicamente de esta forma podía garantizar la congruencia adecuada entre la acusación y el fallo eventual, así como proteger eficazmente el derecho de defensa frente a cada episodio delictivo. 17.
Finalmente, concluyó que concurrían todos los principios exigidos para declarar la nulidad. La irregularidad vulneró gravemente garantías fundamentales y lesionó el debido proceso y el derecho de defensa. Precisó que la acusación incumplió su propósito esencial al omitir la comunicación clara de los hechos específicos objeto del juicio, impidiendo la contradicción efectiva.
Por lo tanto, descartó la aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, debido a que el acto defectuoso no logró su fin. Añadió que la defensa no provocó ni consintió la irregularidad, razón que excluye tanto el principio de protección como la convalidación tácita o expresa. Asimismo, afirmó que la nulidad resulta procedente por naturaleza residual, al no existir otro mecanismo procesal para subsanar la omisión sin retrotraer la actuación. Por último, indicó que la solicitud satisface los principios de taxatividad y acreditación, al encuadrar expresamente en la causal legal prevista y contar con elementos suficientes para acreditar el vicio.
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 19 V. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la defensa común de MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Ibagué, que modificó el fallo emitido el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad.
B. Aspectos generales 2. El capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación. En ese contexto, el artículo 183 ibídem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales alegadas y los motivos que las sustentan.
A su vez, el inciso 2° del artículo 184 establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. Específicamente, no habrá lugar a un fallo de fondo cuando (i) el censor carezca de interés jurídico, (ii) no invoque una causal específica, (iii) omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados, o en caso de que (iv) la Corte advierta Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 20 razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales. 3.
La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para su comprensión autónoma: identificación precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada.
La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados, probando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido. Además, debe apoyarse en los principios propios de la impugnación extraordinaria12. C. Análisis del caso concreto 4. Esta Corporación observa que las demandas de casación presentadas coinciden en su fundamentación, como quedó expuesto en el apartado IV.
En ambos libelos, la defensa común formula dos cargos con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, específicamente invocando la nulidad de la actuación por la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA. Según indican las demandas, estas irregularidades derivan de errores de estructura y de garantía cometidos por la Fiscalía al delimitar los hechos jurídicamente relevantes, según lo establecido en los numerales 2° de los artículos 288 y 337 de la precitada 12 CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332;
CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad. 57151; CSJ AP3807-2023, 6 dic. 2023, rad. 60678; y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100. Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 21 normativa. La distinción radica en el acto procesal en que alega acaeció el yerro: el primer cargo (principal) sitúa la infracción en la audiencia de formulación de imputación, mientras que el segundo (subsidiario) la ubica en la acusación. Dado que ambos cargos comparten una idéntica fundamentación material y sustancial, consistente en la causal de casación alegada –nulidad–, el motivo –vulneración al debido proceso y el derecho de defensa–, la naturaleza del vicio sustancial –de estructura y de garantía– y el origen de los defectos –la incorrecta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes–, la Corte analizará los argumentos de sustentación de manera conjunta.
Desde luego, el análisis de admisibilidad atenderá la etapa procesal con efectos más amplios13. 5. De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación interpuesto por el abogado de MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO resulta procedente, dado que ataca una sentencia de segunda instancia, puntualmente la proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Este fallo resolvió las apelaciones presentadas tanto por la defensa técnica, como por algunos representantes de víctimas, contra la providencia emitida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad.
Entre otras decisiones, el Tribunal declaró prescrita y extinguida la acción penal por los delitos de obtención de documento público falso y falsedad material en documento público, ordenó la preclusión por esos punibles y 13 De esta forma, esta Corporación lo ha realizado, por ejemplo, en el auto CSJ AP524-2021, 17 feb. 2021, rad. 53294.
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 22 reajustó la sanción penal impuesta a los procesados por el delito de estafa agravada. 6. Ahora bien, el censor afirma en ambos libelos que «censur[a] la sentencia de segundo grado del Tribunal Superior de Ibagué en unidad temática con la de primer grado de hallarse viciadas de nulidad por violación al debido proceso en aspectos sustanciales y afectación del derecho de defensa, al haber incurrido la Fiscalía en la formulación de imputación –entiéndase también acusación– en error de estructura sustancial y error de garantía» (Destacado de la Sala). 7.
La Corte observa que el casacionista incurre en un error conceptual al equiparar indebidamente los principios de unidad jurídica y unidad temática. El primero, referido al objeto propio del recurso extraordinario, implica impugnar la sentencia de segunda instancia en forma indivisible con la de primera, cuando ambas coinciden en el sentido de la decisión. El segundo constituye un presupuesto de interés jurídico y exige correspondencia sustancial entre los aspectos cuestionados en apelación y los reprochados en esta sede, salvo excepciones específicas que más adelante abordará la Corte14. 8.
En esta línea, la jurisprudencia pacifica de esta Corporación ha precisado que, si los fallos de primera y segunda instancia coinciden en el sentido decisorio, ambas providencias constituyen un todo lógico-jurídico que obliga a impugnarlas integralmente. Asimismo, ha puntualizado que, en principio, resulta improcedente formular en casación reproches sobre cuestiones no controvertidas 14 CSJ AP, 18 abr 2012, rad. 36608;
CSJ AP, 17 oct 2012, rad. 33145; y CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170. Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 23 ante el Tribunal, pues implicaría atribuirle errores ajenos a su conocimiento15. Cabe resaltar que, aunque estos postulados –según se precisó, de distinta naturaleza– concurren para delimitar el ámbito propio del recurso de casación, ello no exime al demandante del deber de estructurar sus argumentos con claridad, coherencia y precisión. Únicamente así conserva este mecanismo extraordinario su carácter excepcional y estrictamente reglado, cuyo cometido no es reabrir discusiones concluidas ni actuar como una tercera instancia. 9.
Bajo estos presupuestos, en este caso, el casacionista incurre en error al sustentar sus demandas sobre la supuesta existencia de una unidad temática entre las providencias de instancia. En realidad, dicha unidad es jurídica, debido a que coinciden en el sentido condenatorio emitido por las instancias respecto del delito de estafa agravada.
Además, carece de utilidad invocar tal particularidad conceptual en este escenario –unidad temática–, pues la defensa propone una nulidad basada en la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, aspecto que no fue sometido al análisis de los jueces singular y plural. 10. De otra parte, llama la atención de la Sala que el recurrente, pese a la amplitud y detallado desarrollo de sus escritos, haya omitido precisar la legitimación e interés jurídico que lo facultan para acudir a este medio de impugnación. Sobre el particular, es pertinente reiterar que, según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la «carencia de interés» constituye causal suficiente 15 CSJ AP361-2017, 25 ene. 2017, rad. 48261;
CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851; y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023, rad.62020. Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 24 para inadmitir las demandas, lo cual implica un incumplimiento adicional frente a las exigencias argumentativas propias de la casación. 11. Al margen de las falencias advertidas, para la Corte resulta indudable que el actual recurrente ostenta legitimidad para intervenir en este recurso extraordinario, pues si bien fueron los propios procesados, MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO, quienes lo promovieron, el nuevo abogado asumió oportunamente su sustentación, en calidad de defensor de confianza, circunstancia que lo habilita plenamente para actuar en esta sede casacional. 12.
Ahora bien, respecto del interés jurídico, conviene recordar que el alcance de la casación penal está definido por el principio de unidad temática, según el cual los cuestionamientos planteados en casación deben limitarse estrictamente a asuntos debatidos previamente en apelación. Sin embargo, como previamente enunció la Sala, existen circunstancias excepcionales que justifican apartarse de esta regla general.
Estas comprenden: (i) la acreditación por parte del recurrente de la obstrucción arbitraria al ejercicio de la apelación; (ii) la modificación desfavorable de la situación jurídica del representado por parte de la sentencia de segunda instancia; (iii) la relación con un fallo objeto de consulta que cause perjuicio –cuando esta figura sea procedente–; y (iv) la presencia de una causal de nulidad debidamente invocada y sustentada acorde con los criterios legales y jurisprudenciales aplicables para alegarla en casación16. 16 CSJ AP5976-2016, 7 sep. 2016, rad. 48612;
CSJ AP1941-2022, 11 may. 2022, rad. 61191; y CSJ AP2038- 2023, 12 jul 2023, rad. 63385. Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 25 13. En el asunto examinado, la defensa expone en ambos libelos casacionales diversos agravios concernientes a la inadecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, particularmente frente al delito de estafa agravada, en la formulación de imputación y, subsidiariamente, en la posterior acusación. Es cierto que el Tribunal no abordó estos asuntos específicos en su fallo, dado que la defensa limitó su recurso de apelación exclusivamente a cuestionar la prescripción y congruencia de los delitos contra la fe pública, la caducidad de la querella y la valoración probatoria de las conductas contra el patrimonio económico atribuidas a MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA17.
No obstante, la Sala observa que, en esta oportunidad, la defensa solicita la declaratoria de la nulidad del trámite, invocando como finalidad, por demás, procurar el amparo de las garantías procesales de sus representados, es decir, de aquellas previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En ese orden, los planteamientos elevados en los escritos de casación encajan, enunciativamente, en la última hipótesis enlistada, vicio que, de prosperar, prevalecería sobre la restricción temática generalmente exigida en esta sede, lo que autoriza el examen de admisibilidad de los cargos propuestos. 14.
La causal de casación invocada por la defensa remite necesariamente al instituto de las nulidades, cuya finalidad radica en sancionar la vulneración de las garantías fundamentales inherentes al debido proceso. Por ello, la proposición y el examen de 17 En los recursos de apelación presentados por los representantes de víctimas, estos censuraron: (ii) la viabilidad de cancelar los registros, la capacidad transportadora o las licencias de operación expedidas fraudulentamente por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué, como medida idónea para restablecer el derecho de las víctimas; y (iii) la improcedencia de conceder prisión domiciliaria a los procesados, quienes, en consecuencia, deben cumplir la pena impuesta en establecimiento carcelario.
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 26 admisibilidad de una censura de esta índole deben realizarse estrictamente acorde con los principios de taxatividad18, convalidación19, protección20, instrumentalidad de las formas21, residualidad22 y trascendencia23. Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo cual la omisión en el cumplimiento de alguno determina la no selección del cargo formulado.
Desde esta perspectiva, la adecuada sustentación de los vicios procesales impone identificar un acto jurisdiccional que reúna las siguientes condiciones específicas: (i) resulta irregular por transgredir las formas legales en su configuración; (ii) afecta de manera efectiva garantías esenciales de las partes o las bases estructurales del proceso;
(iii) incumple su finalidad específica o la consigue con vulneración al derecho de defensa; (iv) no cuenta con colaboración del solicitante de la nulidad ni constituye falta atribuible a deficiencias técnicas en la defensa; (v) carece de ratificación expresa o tácita por parte del perjudicado; (vi) no existe mecanismo procesal alternativo que subsane la irregularidad denunciada; y finalmente, (vii) está definida de manera expresa en la ley procesal. 15.
En consonancia con ello, la Corte ha reiterado que para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el recurrente debe señalar con precisión: (i) el motivo específico de la nulidad –sea 18 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 19 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 20 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 21 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 22 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado (CSJ AP5266- 2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 23 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675).
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 27 incompetencia, vulneración del debido proceso o del derecho de defensa–; (ii) la naturaleza sustancial del vicio procesal –estructural o de garantía–; (iii) la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes;
(iv) las disposiciones legales específicas que considera infringidas; (v) el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y (vi) acreditar con rigor que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal24. Si bien respecto a esta causal, la Sala admite cierta flexibilidad en su formulación y desarrollo, también enfatiza que dicha amplitud no comporta autorización para acoger cualquier exposición que simplemente enuncie motivos generales de ineficacia procesal.
Tampoco habilita para cuestionar cualquier aspecto omitido en las instancias precedentes o decisiones judiciales que, aunque desfavorables para la parte, fueron objeto oportuno de pronunciamiento. Por el contrario, exige que los motivos invocados revelen auténticas irregularidades que comprometan gravemente la estructura del proceso o las garantías procesales, cuya corrección resulte imposible mediante otros mecanismos25. 16.
Ahora bien, como lo expone la defensa, la Corte de manera reiterada ha establecido que si el fiscal, en las audiencias de formulación de imputación y acusación, no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el procesado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos está siendo investigado o vinculado, vulnera el debido 24 CSJ AP651-2023, 8 mar. 2023, rad. 60884;
CSJ AP3476-2023, 17 nov. 2023, rad. 60231; y CSJ AP3675- 2024, 5 jul. 2024, rad. 62369. 25 CSJ AP3479-2023, 17 nov. 2023, rad. 60500; CSJ AP3814-2023, 6 dic. 2023, rad. 64479; y CSJ AP2274- 2024, 30 abr. 2024, rad. 59173. Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 28 proceso y el derecho a la defensa.
Esto implica como único remedio procesal la declaratoria de nulidad de la actuación26. También ha dicho que la correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes requiere necesariamente que el ente acusador: (i) interprete adecuadamente la norma penal, identificando los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para derivar la correspondiente consecuencia jurídica;
(ii) verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación conciernen a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada durante la fase de investigación, entendida en sentido amplio, lo que debe hacerse en el escrito de acusación27. 17.
De igual modo, esta Corporación ha puntualizado que la atribución del delito de estafa agravada, previsto en los artículos 246 y 247, numeral 4º, de la Ley 599 de 2000, resulta procedente cuando la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluye: (i) el despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; (ii) el error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid;
(iii) la obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; (iv) la causación de un perjuicio correlativo a otro; (v) la sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto, que se refleja en daño patrimonial ajeno; y (vi) que la conducta esté relacionada con contratos de seguros o 26 CSJ SP741-2021, 10 mar. 2023, rad. 54658. 27 CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017, rad. 44599;
CSJ SP1271-2018, 25 abr. 2018, rad. 51408; CSJ SP072-2019, 23 ene. 2019, rad. 50419; CSJ SP384-2019, 13 feb. 2019, rad. 49386; y CSJ AP283-2019, 3 abr. 2019, rad. 51539. Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 29 con transacciones sobre vehículos automotores28. 18. Teniendo en cuenta los parámetros señalados, la Corte encuentra que los reproches de la defensa no satisfacen la carga mínima de argumentación exigible para sustentar las causales de nulidad propuestas.
Aunque el censor transcribe extensamente apartes de las audiencias de imputación y acusación y enumera abstractamente exigencias legales y jurisprudenciales sobre los hechos jurídicamente relevantes, sus demandas resultan insuficientes para acreditar efectivamente los vicios denunciados. En el estudio preliminar de admisibilidad, la Corte encuentra que, aunque el censor identificó la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 –taxatividad– y no hay otro mecanismo judicial para subsanar la irregularidad alegada – subsidiariedad–, lo cierto es que la Fiscalía no comprometió las bases estructurales del proceso ni las garantías fundamentales de MOLINA SANDOVAL y LONDOÑO MEJÍA –trascendencia y protección–.
En ese marco, la formulación de imputación y acusación cumplieron su finalidad – instrumentalidad de las formas–, sin oposición alguna de la defensa –convalidación–, como pasa a verse. 19. En ambos escritos, los reproches del casacionista giran en torno a las siguientes falencias: a. La ausencia de una comunicación clara, precisa y en lenguaje comprensible de los hechos jurídicamente relevantes para el caso de cada víctima y cada vehículo, lo que supone falta de individualización efectiva de los distintos eventos de estafa que involucran a los propietarios afectados. 28 CSJ SP3233-2017, 8 mar. 2017, rad. 48279 y CSJ SP11839-2017, 9 ago. 2017, rad. 44071.
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 30 b. La omisión relativa a detallar circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar en la descripción de las conductas defraudatorias, dejando de especificar cómo, cuándo y dónde acontecieron materialmente los hechos. c. La falta de comprobación respecto de si la hipótesis imputada comprende integralmente todos los elementos descriptivos del tipo penal y su circunstancia de agravación, configurando así una atribución de cargos insuficiente frente a las exigencias delictivas típicas. d. La limitación a una comunicación meramente nominal del delito de estafa y su agravante, sin desarrollar los hechos que constituyen su sustento fáctico-jurídico. 20.
Frente a cada evento delictivo atribuido a MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA, los cuestionamientos fueron los siguientes: N.° cas o Plac a Propietar io - Víctima Omisiones en la imputación Omisiones en la acusación 1 WTP -305 Martha Lucía Campos Marín La Fiscalía omitió describir específicamente el engaño utilizado, el error inducido en la víctima, el beneficio económico ilícito obtenido por los acusados, el perjuicio patrimonial Persistieron las omisiones.
El ente acusador únicamente mencionó genéricamente el delito de estafa agravada (arts. 246 y 247-4 de la Ley 599 de 2000, sin precisar hechos concretos. Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 31 causado, el nexo causal entre estos hechos y la circunstancia agravante relacionada con transacciones sobre automotores. 2 WTP -308 Carlos Hernando Campos Marín La Fiscalía tampoco particularizó el engaño, el error generado, el beneficio ilícito obtenido, el perjuicio económico sufrido, el nexo causal, ni especificó la circunstancia agravante en relación con este vehículo.
Igualmente, no detalló estos elementos, limitándose a una mención general del delito, sin explicar la conducta concreta que afectó a Carlos Hernando Campos. 3 WTP -296 Carlos Hernando Campos Marín Nuevamente, faltó individualizar el engaño específico empleado, el error de la víctima, el provecho ilícito logrado, el perjuicio patrimonial generado, el nexo causal y la circunstancia agravante.
La acusación reiteró estas deficiencias, sin descripción detallada de los hechos específicos imputados. 4 WTP -478 Jaber Zamudio López El fiscal no precisó cómo ocurrió el engaño en la venta fraudulenta del cupo vehicular, la En la acusación tampoco se especificaron estos hechos. La Fiscalía aludió Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 32 intervención específica de Molina Sandoval, el error provocado en Zamudio López, el beneficio económico ilícito obtenido por el acusado ni mencionó expresamente la transacción ilegal sobre el automotor como circunstancia agravante. genéricamente al delito sin detallar el artificio utilizado, el error sufrido por la víctima, el beneficio económico ilícito, ni explicó concretamente la agravante invocada. 6 WTP -487 Alejandro Varela Faltó especificar el engaño cometido contra Varela, el error en que incurrió la víctima, el beneficio ilícito obtenido por los procesados, el perjuicio económico generado y la circunstancia agravante.
La Fiscalía incurrió en idénticas omisiones. Mencionó de manera general el delito imputado, sin detallar hechos específicos ni circunstancias agravantes. 7 WTP -393 Mariela Usme de Cediel Tampoco describió concretamente el engaño específico empleado, el error generado en la víctima, el beneficio ilícito obtenido, el perjuicio patrimonial sufrido, el nexo La Fiscalía mantuvo iguales deficiencias, limitándose nuevamente a referir de modo genérico el delito, sin individualizar los hechos ni precisar la circunstancia agravante.
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 33 causal, ni particularizó la agravante imputada. 8 WTP -491 Jaime Torres Sánchez La imputación careció totalmente de elementos fácticos específicos. No describió cómo ocurrió el engaño, el error sufrido por la víctima, el beneficio ilícito obtenido, ni el perjuicio económico generado o la circunstancia agravante relacionada.
La acusación resultó aún más deficiente, pues el fiscal omitió explícitamente el tipo penal y la agravante, limitándose a mencionar genéricamente «delitos mencionados anteriormente». No especificó hechos concretos ni contexto. 9 WTP -050 Alba Alicia Berjan Ríos Durante la imputación faltó individualizar cómo Alba Alicia Berjan fue engañada, en qué consistió el error cometido por las víctimas, el beneficio ilícito obtenido por Molina Sandoval, el perjuicio económico causado, así como los detalles específicos de la agravante relacionada con transacciones La acusación reiteró estas omisiones, mencionando únicamente el delito de estafa agravada en términos generales, sin describir el engaño, el error sufrido por las víctimas, el beneficio ilícito, ni el perjuicio patrimonial concreto.
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 34 sobre vehículo automotor. 21. La Sala constata que, pese al empeño del casacionista por acreditar que la Fiscalía desatendió lo establecido en los numerales 2° de los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004 al prescindir de una adecuada estructuración fáctica, sus reparos carecen de respaldo en la realidad procesal29.
En efecto, la comunicación efectiva de los hechos jurídicamente relevantes sí tuvo lugar, preservando la integridad estructural del proceso y asegurando en todo momento el ejercicio eficaz de la defensa. 22. En la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 5 de agosto de 2016, el fiscal individualizó a los involucrados y, por medio de su apoderado de confianza, les comunicó de manera comprensible los hechos atribuidos, precisando la participación que posiblemente le correspondía a cada uno en las conductas delictivas.
Esto ocurrió porque, como atrás quedó visto, MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA no asistieron a la diligencia, pero autorizaron su realización sin su presencia30. 23. En esa oportunidad, la Fiscalía señaló que la imputación formaba parte de una investigación sobre una estafa masiva cometida contra diversas personas mediante la venta ilegal de cupos de vehículos tipo taxi.
Dichas capacidades transportadoras fueron adquiridas mediante documentos oficiales fraudulentos, por intermedio de la empresa Teletaxi Ltda., ubicada en Ibagué. La 29 El principio de corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida (CSJ AP283-2019, 30 ene. 2019, rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 30 Récord 10:31 a 17:05 y 1:42:10 a 1:43:58 del audio de la audiencia del 5 de agosto de 2016.
Folio 251 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011350250». Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 35 representación legal estaba radicada en MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL como gerente y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA en calidad de subgerente, quienes ocasionalmente actuaron por medio de terceros. 24.
El representante del ente acusador describió los distintos eventos, mencionando los vehículos involucrados, como los de placas WTP-305, WTP-308, WTP-296, WTP-478, WTP-482, WTP- 487, WTP-393, WTP-491, WTP-050, WTP-368 y WTP-411. También identificó a las víctimas, quienes pagaron sumas ilícitas entre $32.000.000 y $38.000.000 por cada cupo.
Explicó además las irregularidades detectadas en cada caso, señalando fechas de registros y actuaciones administrativas que daban cuenta que los hechos ocurrieron entre julio de 2007 y julio de 2009. De este modo, quedó identificado el cuándo, dónde y cómo de las estafas agravadas endilgadas. 25. La Fiscalía estructuró en su relato todos los elementos típicos del delito de estafa previsto en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000.
En particular, describió en cada caso el engaño artificioso consistente en garantizar a los ofendidos un trámite legal inexistente; explicó cómo las víctimas fueron inducidas en error al creer que obtendrían un cupo legítimo para su taxi; señaló el provecho ilícito obtenido por los implicados; y el correlativo perjuicio patrimonial sufrido por aquellos. 26.
El fiscal atribuyó expresamente la agravante específica aplicable (numeral 4° del artículo 247 ibídem), al puntualizar que la conducta fraudulenta estaba relacionada con transacciones sobre vehículos automotores –es decir, la venta de los supuestos cupos– Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 36 31.
De hecho, en la audiencia hizo énfasis en que la acusación versaba sobre estafa agravada en cada uno de los eventos endilgados. Esta circunstancia de mayor punibilidad, por ende, no pasó inadvertida para los procesados, quienes fueron informados de ella. 27. La Sala reconoce que la Fiscalía omitió discriminar por víctima los eventos constitutivos del delito de estafa agravada.
Sin embargo, tal circunstancia no configura por sí misma un defecto sustancial. Esa narrativa, aunque continua, individualizó cada episodio mediante la identificación precisa del automotor, la referencia al comprador afectado y la irregularidad detectada. Ciertamente, el fiscal pudo presentar la información con mayor orden y separar expresamente cada caso durante la diligencia. No obstante, tales falencias tampoco equivalen a una falta de comunicación efectiva. 28.
Ahora bien, es importante destacar que, durante la audiencia de formulación de acusación adelantada el 10 de mayo de 2017, el ente acusador dio lectura integral o hizo un compendio fiel del escrito acusatorio, en el cual constaban los hechos jurídicamente relevantes con sus pormenores. Incluso si se admitiera –solo en gracia de discusión– que el escrito presentaba alguna omisión formal, esta fue subsanada en la práctica con las explicaciones verbales dadas en estrados, por ejemplo, respecto del Caso 11, WTP-411, que estaba comprendido en el Caso 9, WTP-050, así como respecto de la relación de elementos materiales probatorios. 31 Récord 1:22:39 a 1:23:12 del audio de la audiencia del 5 de agosto de 2016.
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 37 29. En la verbalización del escrito de acusación, la Fiscalía comunicó de manera más organizada que los procesados, en su calidad de gerente y subgerente de Teletaxi Ltda., ocultaron a las víctimas la existencia de irregularidades en la documentación presentada para obtener los cupos de los taxis.
Destacó que ambos acusados fueron fundamentales en la ejecución de los engaños, ya que coordinaron la elaboración de documentos falsos con los cuales convencieron a los compradores de que sus vehículos quedarían legalmente habilitados para prestar el servicio público. 30. A continuación, el delegado fiscal expuso, uno a uno, los casos de estafa agravada imputados, precisando identificación del vehículo y modalidad delictiva.
La Sala abordará únicamente los eventos respecto de los cuales las instancias dictaron condena, excluyendo los casos absueltos por irrelevantes para evaluar la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa alegados. a. Caso del vehículo WTP-305 La Fiscalía señaló el carácter fraudulento del auto 1014 del 7 de diciembre de 2007. Precisó que la trazabilidad del cupo provino irregularmente del vehículo con placa WTD-470, sin documentación válida.
Indicó que Martha Lucía Campos Marín adquirió dicho cupo mediante su hermano, Carlos Hernando Campos Marín, negociándolo con MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA por $34.000.000. Aclaró que las víctimas desconocían el origen ilícito del cupo. b. Caso del vehículo WTP-308 La Fiscalía expuso una modalidad similar en el auto 1015 del Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 38 7 de diciembre de 2007.
Informó que la capacidad transportadora atribuida indebidamente al vehículo WTH-217 correspondía realmente al automotor WTO-418, previamente asignado al taxi WTK-397. Carlos Hernando Campos Marín adquirió el cupo mediante trámites fraudulentos gestionados por ambos acusados, ignorando su procedencia ilegal y entregando $34.000.000. c. Caso del vehículo WTP-296 La Fiscalía reveló el fraude en el auto 960 del 27 de noviembre de 2007, indicando la inexistencia de la carpeta del vehículo WTH- 217.
Carlos Hernando Campos Marín nuevamente adquirió otro vehículo mediante gestión fraudulenta realizada por MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA, entregando otros $34.000.000 con la creencia de la legalidad del trámite. d. Caso del vehículo WTP-393 La Fiscalía precisó la falsedad del auto 1090 del 28 de diciembre de 2007, explicando que la capacidad transportadora asignada al vehículo WTI-489 pertenecía al automotor WTK-666.
Mariela Usme de Cediel adquirió un taxi mediante intermediación de P&P Automóviles, sin advertir que Teletaxi Ltda. obtenía ilícitamente esos cupos. En ese tiempo, MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL dirigía la última empresa mencionada, pero fue MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA quien negoció directamente con la víctima. Usme de Cediel entregó $38.000.000 inducida en error por documentación falsa, ignorando quiénes eran los verdaderos titulares del cupo.
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 39 e. Caso del vehículo WTP-478 La Fiscalía reveló el carácter ilícito del auto 48 del 4 de febrero de 2008, indicando la ausencia de la carpeta del vehículo WTE-438 y que su cupo ya había sido asignado al taxi WTL-048. Javier Zamudio López adquirió un taxi intermediado por P&P Automóviles, desconociendo la procedencia ilícita gestionada por Teletaxi Ltda., entonces dirigida por MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL.
Zamudio López entregó $32.000.000 inducido mediante documentos falsificados, sin saber quiénes eran los legítimos titulares. f. Caso del vehículo WTP-491 La Fiscalía señaló la falsedad del auto 61 del 7 de febrero de 2008, indicando anomalías en la documentación del vehículo WTD- 950. Jaime Torres Sánchez adquirió el automotor en una transacción gestionada exclusivamente por MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA. Ella ocultó la falsedad documental, creando confianza en la víctima sobre la legitimidad del cupo y obteniendo ilícitamente un pago económico32. g. Caso del vehículo WTP-050 La Fiscalía indicó la falsedad del auto 804 del 12 de octubre de 2007.
José Omar Zapata Arce adquirió directamente con MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL un vehículo con cupo falsificado por $37.000.000. Zapata Arce creyó legítimos los documentos proporcionados fraudulentamente por Molina Sandoval, quien 32 La Sala constata que la Fiscalía imputó los hechos relacionados con el Caso 8, WTP-491, a MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA y a MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL, quien ejercía la gerencia de Teletaxi Ltda. en la época de los hechos y, posteriormente, en la audiencia de acusación, los adecuó jurídicamente al delito de estafa agravada.
Sin embargo, frente a este evento, los falladores solo declararon acreditada la responsabilidad penal de LONDOÑO MEJÍA. Esta situación difiere del Caso 7, WTP-393, en el cual los dos procesados resultaron condenados (Folio 393 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011350250»). Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 40 utilizó un contrato simulado para dar apariencia de legalidad. 31.
La Sala concluye que, en cada evento delictivo enrostrado a MOLINA SANDOVAL y LONDOÑO MEJÍA, el ente acusador comunicó adecuadamente: a. El engaño o artificio consistente en prometer cupos de taxi sustentados en documentación falsa, tales como conceptos apócrifos y resoluciones de tránsito espurias, exhibidas para inducir confianza. b. El error inducido en las víctimas, quienes entregaron dinero creyendo obtener derechos legítimos, desconociendo la falsedad del trámite. c. El provecho ilícito obtenido por los acusados, quienes recibieron entre $32.000.000 y $38.000.000 por cada transacción. d. El perjuicio patrimonial sufrido por las víctimas, quienes perdieron sumas equivalentes a lo entregado, además del daño causado a la administración pública mediante registros fraudulentos. e. La relación causal evidente entre el engaño perpetrado y la disposición patrimonial de las víctimas, pues sin dicha artimaña no habrían entregado las sumas referidas. f. Finalmente, destacó que todos los eventos configuraron la circunstancia de agravación, debido a que las estafas afectaron vehículos automotores y sus permisos, cumpliendo así con lo Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 41 previsto en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 599 de 2000. 32.
La Sala no desconoce que el estudio preliminar de admisibilidad de los cargos formulados revela algunas deficiencias formales en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, tales como la relación de elementos materiales probatorios, lo que, sin duda, conspira contra la claridad y brevedad que debe caracterizar este acto procesal.
Sin embargo, en lo sustancial, el ente acusador brindó información suficiente a los procesados acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los sucesos delictivos endilgados, así como los elementos estructurales del delito de estafa agravada. 33. Puestas así las cosas, esta Corporación advierte que, contrario a lo referido por el casacionista, en este asunto no hay afectación al debido proceso.
Desde un principio, MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA, tuvieron conocimiento oportuno de la cuestión fáctica endilgada, circunstancia que les permitió ejercer adecuadamente su estrategia defensiva. Concretamente, dispusieron del número exacto de eventos de estafa agravada que se les atribuyó, de la identificación puntual de cada víctima, de los documentos falsificados utilizados y de los montos comprometidos en cada evento. 34.
Consta en el expediente que durante la audiencia de formulación de imputación la defensa solicitó precisiones sobre aspectos puntuales: el número de hechos imputados, las placas relacionadas, la identidad de algunas víctimas y la existencia o no de querella en función de la cuantía de cada estafa endilgada. Tanto la jueza como el fiscal atendieron estas inquietudes y confirmaron Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 42 la información requerida.
Ello advierte con nitidez que, desde ese instante, el profesional del derecho que representaba los intereses de MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA comprendió la naturaleza y alcance de la imputación y optó por desplegar activamente la defensa, sin objeción alguna sobre la supuesta falta de claridad en la acusación33.
Sumado a ello, ante la ausencia de los procesados en dicha diligencia, aquel tenía la obligación de comunicarles la cuestión fáctica endilgada con la claridad, precisión y en lenguaje comprensible con la que oportunamente le fue transmitida. 35. De igual modo, cabe destacar que en la audiencia de acusación ni la defensa técnica ni la material alegaron nulidad alguna por deficiencias en la formulación fáctica.
Al contrario, las observaciones del primero se dirigieron a cuestionar la incorporación de ciertos elementos materiales probatorios, sin manifestar inconformidad sobre la precisión o completitud de los cargos. Asimismo, durante el desarrollo del juicio y en la fase de apelación, orientó sus argumentos hacia otros aspectos: la prescripción de ciertos delitos, la ausencia de querella en algunos casos y controversias sobre la valoración probatoria, circunstancias que confirman la ausencia de cualquier percepción de indefensión frente a los hechos objeto del juicio34. 36.
Por otra parte, analizado el contexto procesal, la nulidad propuesta carece de trascendencia suficiente para ameritar dar trámite a los cargos aquí formulados. Como ya quedó precisado, las 33 Récord 1:47:45 a 1:53:36 del audio de la audiencia del 5 de agosto de 2016. 34 Récord 32:58 a 36:09 del audio de la audiencia del 10 de mayo de 2017.
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 43 supuestas falencias advertidas en las diligencias iniciales no impidieron el desarrollo pleno del juicio con garantías de contradicción. Los acusados conocieron desde el inicio los cargos formulados y las pruebas allegadas; ejercieron contrainterrogatorios, debatieron sobre prescripción y otros aspectos, y desplegaron en general su defensa sin obstáculo alguno proveniente de la imputación o la acusación. 37.
Finalmente, el Tribunal confirmó la condena únicamente respecto de las estafas cuya demostración resultó evidente y la absolución en las que no lo fue. Excluyó expresamente aquellas imputaciones afectadas por prescripción o por otros vicios procesales. En tales circunstancias, reiniciar el proceso desde etapas iniciales no procura el amparo de garantías vulneradas, sino que retrotrae indebidamente actuaciones válidamente concluidas.
Además, prolongaría sin justificación la definición jurídica del asunto, con diversas consecuencias negativas para la administración de justicia, como la dilación indebida y la afectación injustificada de los derechos de las múltiples víctimas. 38. El principio de instrumentalidad de las formas enseña que no procede anular actuaciones procesales cuando, aun presentando defectos menores, cumplen efectivamente su cometido esencial.
Aquí, tanto la imputación como la acusación alcanzaron plenamente su objetivo: vincular legalmente a los procesados y permitir el avance del juicio hasta obtener una sentencia sustantiva fundada en prueba valorada con conocimiento más allá de toda duda razonable. Invalidar el trámite judicial en su totalidad, con base en aspectos meramente formales que no causaron indefensión real alguna, contraría manifiestamente dicho postulado.
Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 44 39. Ante tal panorama, la Corte inadmitirá los cargos propuestos. Sumado a ello, no encuentra razón válida para acudir excepcionalmente a la facultad extraordinaria de superar los defectos formales de la demanda para darle trámite. Dicha potestad opera únicamente ante flagrantes violaciones de garantías o errores manifiestos que resulten evidentes.
En este caso, ninguna de estas situaciones se presenta y, por ende, ningún imperativo de justicia impone analizar de fondo unos reparos casacionales defectuosamente planteados. D. Conclusiones 40. En síntesis de lo expuesto, las demandas de casación no satisfacen las exigencias mínimas para su admisión, lo que impone su no selección acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Aunque la defensa invoca una causal específica de casación – nulidad por errores de estructura y de garantía respecto de la formulación de los hechos jurídicamente relevantes en las audiencias de formulación de imputación y acusación–, omite acreditar efectivamente los vicios denunciados. En particular, los libelos casacionales revelan notorias deficiencias argumentativas y conceptuales, limitándose a transcribir extensos apartes de las diligencias de imputación y acusación, así como a citar en abstracto normas y jurisprudencia sobre hechos jurídicamente relevantes, sin contrastar esas referencias con la realidad procesal.
De este modo, el recurrente parece supeditar la suerte del recurso a una eventual reacción favorable de la Corte frente a señalamientos genéricos y formales, desconociendo así el carácter estrictamente reglado y excepcional de este mecanismo extraordinario. Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 45 41.
Así las cosas, no resulta procedente invocar la nulidad procesal por meras deficiencias formales que carecen de impacto sustancial en la estructura procesal o garantías de las partes o intervinientes, lo que, en este asunto, conllevó la trasgresión de los principios de trascendencia, protección, instrumentalidad de las formas y convalidación que rigen ese instituto.
Sumado a ello, la Sala no advierte ninguna violación a derechos o garantías constitucionales en el trámite procesal que permita superar las falencias técnicas de la demanda para dictar un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 184 citado. 42. Finalmente, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Ante la ausencia de regulación específica sobre su trámite, debe observarse lo establecido en el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, así como el término señalado en la providencia CSJ AP3481- 2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas por la defensa común de MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Advertir que contra la presente decisión procede el Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 46 mecanismo de insistencia, según el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 515E166342845A54FE322802E2A9DB1D0285F1E88C931628CD88769E56ADBE16 Documento generado en 2025-07-22 Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 47