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AP4628-2025(69420)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP4628-2025 Radicación N.o 69.420 Acta 162 Bogotá D.C. nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de PEDRO LUIS CARDONA, NOÉ RINCÓN HERNÁNDEZ y ERNESTO ACOSTA CALDERÓN, por los delitos de concierto para delinquir agravado y de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

II.

HECHOS Según la Fiscalía, entre los meses de julio de 2023 a septiembre de 2024, PEDRO LUIS CARDONA, NOÉ RINCÓN HERNÁNDEZ y ERNESTO ACOSTA CALDERÓN pertenecieron al grupo armado organizado -GAO- Bloque Occidental «comandante Jacobo Arenas», subestructura «Ismael Ruiz» de las disidencias Definición de Competencia Radicado 69.420 CUI 11001600000020250033101 PEDRO LUIS CARDONA y otros 1 de la otrora guerrilla FARC E.P., con influencia en los departamentos de Huila y Tolima.

Durante su permanencia en el grupo, cada uno cumplió un rol especifico y participó en distintos eventos delictivos, así: a) PEDRO LUIS CARDONA y NOÉ RINCÓN HERNÁNDEZ realizaron inteligencia delictiva a unidades militares y de policía en el «área general» del corregimiento de Bilbao y las veredas aledañas del municipio de Planadas, ambos de Tolima.

El primero, además, intimidó a comerciantes y los transportó para cobrarles cuotas extorsivas a nombre de la subestructura criminal. Al segundo, la Policía Judicial le encontró en su vivienda, ubicada en la vereda La Esperanza, del municipio de Planadas, 65 cartuchos para arma de fuego, calibre 5.56 milímetros, respecto de los que no contaba con permiso que autorice su porte. b) ERNESTO ACOSTA CALDERÓN adelantó actividades de inteligencia delictiva a unidades militares y de policía en el corregimiento de Herrera y las veredas aledañas del municipio de Rioblanco, Tolima.

En esos mismos lugares, prestó colaboración para el transporte de insumos y alimentos para los miembros de la organización criminal. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 16 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Planadas, Definición de Competencia Radicado 69.420 CUI 11001600000020250033101 PEDRO LUIS CARDONA y otros 2 presidió la audiencia de formulación de imputación contra PEDRO LUIS CARDONA, NOÉ RINCÓN HERNÁNDEZ y ERNESTO ACOSTA CALDERÓN por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Los imputados no aceptaron cargos. La Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva y el Juzgado la impuso. 2. El 12 de febrero de 2025, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Por reparto, le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, Huila. El 25 de mayo de 2025, instaló la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, la defensa de los imputados impugnó la competencia del Despacho, pues consideró que no cumplía con el factor de competencia territorial.

En consecuencia, solicitó la remisión del expediente a los Juzgados Penales Especializados de Ibagué. El delegado de la Fiscalía respaldó la pretensión. 3. El titular del despacho manifestó su desacuerdo, toda vez que el escrito de acusación sostiene que la organización delincuencial a la que, al parecer, pertenecen los procesados, despliega acciones criminales y de narcotráfico en los departamentos de Huila y Tolima.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Penales Especializados de Ibagué para que resuelva sobre la «competencia reclamada». Definición de Competencia Radicado 69.420 CUI 11001600000020250033101 PEDRO LUIS CARDONA y otros 3 4. El 9 de junio de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué «rechazó» la remisión del homólogo de Neiva y ordenó enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que dirima la controversia, según lo prevé el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32-3 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para pronunciarse sobre la presente definición de competencia, comoquiera que el debate involucra despachos de diferentes distritos judiciales: Neiva e Ibagué. 2. La definición de competencia. Es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento o la de ejecución de la pena, o para ocuparse de un trámite determinado.

Está regulado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y supone, previa remisión a esta Corporación, una efectiva controversia en torno al funcionario competente. Así lo estableció la Sala en el auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 55616, del que se extraen las siguientes pautas: a) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, exponer los motivos de su Definición de Competencia Radicado 69.420 CUI 11001600000020250033101 PEDRO LUIS CARDONA y otros 4 incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.

Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá corrérseles traslado a los demás para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. b) Si el despacho y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el Juzgado que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a dicho funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no la razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. c) Si entre el Juzgado y los sujetos habilitados para intervenir no hay acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra a autoridades de distinto distrito judicial (CSJ AP, 15 jun. 2022, rad. 61698). 3.

Caso concreto. En este asunto, uno de los juzgados en disputa incumplió el trámite previamente descrito para suscitar el conflicto. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva remitió directamente las diligencias al reparto de los Juzgados Homólogos de Ibagué, porque consideró que un despacho de su misma categoría debía resolver el debate en torno a la competencia para conocer de la audiencia de formulación de acusación. Esa postura es desacertada, ya que desconoció la competencia de la Corte Definición de Competencia Radicado 69.420 CUI 11001600000020250033101 PEDRO LUIS CARDONA y otros 5 para resolver sobre los conflictos que se susciten para conocer de la fase procesal del juzgamiento, así como las pautas jurisprudenciales que ha definido desde la providencia AP2863-2019, para su trámite.

Pese a esta irregularidad de procedimiento que, indiscutiblemente, dilató la solución oportuna del asunto, la Corte, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad que orientan la administración de justicia, se pronunciará de fondo1. Básicamente porque a) existe un desacuerdo sobre el juzgado que debe conocer de la etapa de juzgamiento en contra de PEDRO LUIS CARDONA, NOÉ RINCÓN HERNÁNDEZ y ERNESTO ACOSTA CALDERÓN y b) actualmente ellos están privados de la libertad. 4.

Según el escrito de acusación, PEDRO LUIS CARDONA, NOÉ RINCÓN HERNÁNDEZ y ERNESTO ACOSTA CALDERÓN son investigados por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas. En eventos como este, es necesario acudir a los artículos 51 y 522 de la Ley 906 de 2004 que prevé el juzgamiento de delitos conexos. 1 Así lo hizo la Sala en las providencias AP, 5 jun. 2024, 5 jun. 2024, rad. 66393;

AP, 26 jun. 2024, rad. 66553; AP, 13 sep. 2023, rad. 64503; AP, 16 ene. 2022, rad. 60965. 2 «Artículo 52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de Definición de Competencia Radicado 69.420 CUI 11001600000020250033101 PEDRO LUIS CARDONA y otros 6 Para tal propósito, la Sala debe considerar, como regla general, que el conocimiento de los delitos le corresponde al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto.

Pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: a) donde se haya cometido el delito más grave, b) donde se haya realizado el mayor número de delitos, c) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación. Estos dos últimos criterios, tiene dicho la jurisprudencia, son alternativos y su escogencia será optativa3. 5.

Así las cosas, la Sala encuentra que el primer elemento relacionado con la competencia funcional no es objeto de debate porque el conocimiento de las conductas punibles investigadas corresponde a los jueces penales del circuito especializado, según lo prevén los numerales 17 y 23 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. 6. En cuanto al segundo aspecto por identificar, relacionado con el lugar donde ocurrió el comportamiento de mayor gravedad, la Sala recuerda que la Fiscalía imputó a PEDRO LUIS CARDONA, NOÉ RINCÓN HERNÁNDEZ y ERNESTO ACOSTA CALDERÓN los siguientes punibles: competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.». 3 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.

Definición de Competencia Radicado 69.420 CUI 11001600000020250033101 PEDRO LUIS CARDONA y otros 7 a) Concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 del C.p.), que tiene una pena de 8 a 18 años de prisión. b) Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas (art. 366 del C.p.) que fija una de pena de 11 a 15 años de prisión. De acuerdo con lo anterior, la conducta que comporta mayor gravedad, desde el punto de vista punitivo, es la de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, comportamiento que, según el escrito de acusación, se cometió en la vereda La Esperanza, del municipio de Planadas, Tolima. 7.

Por lo tanto, la Sala remitirá la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué, en aplicación del factor de competencia por conexidad del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal. 8. Por último, la Corte le solicita al Juzgado 1° Penal Especializado de Neiva que, en adelante, aplique las pautas fijadas en la providencia AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 55616, en los eventos de impugnación de su competencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Definición de Competencia Radicado 69.420 CUI 11001600000020250033101 PEDRO LUIS CARDONA y otros 8

RESUELVE

Primero. Declarar que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal con radicado 11001600000020250033100, seguido en contra de PEDRO LUIS CARDONA, NOÉ RINCÓN HERNÁNDEZ y ERNESTO ACOSTA CALDERÓN, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué -Reparto-, a donde se remitirá el expediente.

Segundo. Advertir Juzgado 1° Penal Especializado de Neiva que, en adelante, aplique las reglas previstas en la providencia AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 55616, según se explicó en la parte motiva. Tercero. Informar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.

Presidenta de la Sala Definición de Competencia Radicado 69.420 CUI 11001600000020250033101 PEDRO LUIS CARDONA y otros 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E6877FC85FA50D5981A565E4085C18E80956768BE2EBE8402F0F614EE4EB10A Documento generado en 2025-07-23 Definición de Competencia Radicado 69.420 CUI 11001600000020250033101 PEDRO LUIS CARDONA y otros 11