GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4628-2024 Radicación No. 64098 Acta No. 188 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de HECTOR FABIAN JAIMES PASCUAS contra las sentencias del 17 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la sentencia del 1 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que lo declararon penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.
CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 2 HECHOS 1. Los relató la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: Señaló la fiscalía en su escrito de acusación que, conforme a la denuncia instaurada por Luz Stella Torres Hinestroza, ella relató que su hijo E.E.F.T. había sido objeto de tocamientos en su pene y cola por parte de Héctor Fabián Jaimes Pascuas, quien también hacía que se sentara en sus piernas con la intención de penetrarlo, observara su miembro viril y lo masturbara.
Conductas que se efectuaron de manera recurrente cuando la víctima tenía entre 10 y 12 años de edad, esto es para los años 2008 a 2010, en esta ciudad capital. Expuso además que dichos hechos se suspendieron en razón al cambio de lugar de residencia de la familia de la víctima, pero con posterioridad, para cuando E.E.F.T. tenía entre 12 a 14 años, el procesado volvió a buscarlo en su nueva residencia ubicada en el barrio Patio Bonito de Bogotá, ocurriendo nuevamente los tocamientos en sus zonas genitales.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. Al interior del proceso 110016000721201300066, el 30 de enero de 2017 ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación contra HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor; cargos que no aceptó el imputado.
CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 3 3. Presentado el escrito de acusación el 27 de abril de 2017, correspondió por reparto al Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual se adelantaron las audiencias de formulación de formulación de acusación el 26 de enero de 2018, preparatoria el 10 de abril de 2019, y el juicio oral en sesiones del 15 de octubre de 2019, 11 de febrero de 2020 y 19 de mayo de 2020. 4.
El 17 de julio de 2020 el juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio, realizó el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, y leyó la sentencia por medio de la cual declaró penalmente responsable a HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, y, como consecuencia de ello, le impuso la pena principal de ciento catorce meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Se negaron los subrogados penales y se libró orden de captura. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 1 de octubre de 2020, notificado en estrados el 9 de octubre de 2020, confirmó la condena de primera instancia. CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 4 LA DEMANDA DE REVISIÓN 6.
El apoderado judicial del sentenciado invocó la causal 3.a del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 7.
Señala que dentro del proceso se omitió escuchar los testimonios de Gustavo Adolfo Jaimes Bolaño y María Jame Pascuas Yáñez, padres del condenado. Sostiene que estas pruebas eran de vital importancia para el caso, pues podían declarar que «para el año 2012 aproximadamente», Luz Stella Torres Hinestroza, madre de la víctima, se presentó en su domicilio «a realizar reclamos sobre los hechos ocurridos con su hijo (…) donde de manera directa y sin titubear les dijo “que a pesar de saber que los hechos por los cuales se señalaba a HECTOR FABIAN JAIMES PASCUAS, eran mentiras, ella llegaría hasta las últimas consecuencias”». 8.
Adicionalmente, señala que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, en una conversación sostenida entre la víctima y el condenado, este último le solicitó retractarse de lo dicho en el proceso, frente a lo cual aquel respondió que «no quería tener problemas a la hora de realizar una posible retractación». 9. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia, y se ordene al tribunal CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 5 superior proferir una nueva sentencia, previa recepción de los testimonios de Gustavo Adolfo Jaimes Bolaño y María Jame Pascuas Yáñez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2. De la acción de revisión y sus requisitos 11. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por tanto, no es un mecanismo ordinario por el que se pueda enervar el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. 12. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos fácticos y normativos que CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 6 las integran.
De allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad. 13. De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la revisión puede ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los «demás intervinientes», quienes «podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».
En los demás casos, «se requerirá poder especial para el efecto». 14. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. 15. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.
CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 7 16. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar.
Sólo así podrá admitirse el libelo. 17. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos1. 4.
Caso concreto 18. El apoderado judicial de HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS presentó demanda de revisión y, para tal efecto, allegó poder de representación y copia de las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso penal con radicación 110016000721201300066, en el cual fue declarado penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo. 19.
Sin embargo, la Sala advierte que la demanda no cumple con los requisitos formales que exige la norma vigente, toda vez que el promotor no allegó la constancia de 1 CSJ AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 8 ejecutoria de la decisión que pide revisar, en consonancia con lo dispuesto en el último inciso del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Esto conlleva un defecto trascendental de la demanda de revisión, pues como ha dicho la Corte en providencia CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45133: [N]o puede con la mera interposición de la revisión asumirse que aquellas providencias se encuentran en firme, toda vez que su teleología, se recalca, acarrea un carácter rogado que impone ciertas cargas y, por tanto, corresponde al demandante acreditar mediante la respectiva certificación la condición de cosa juzgada tratándose de las determinaciones atacadas por vía de la acción. 20.
Es así como la mencionada constancia es la demostración idónea de que adquirieron firmeza las sentencias demandadas en revisión, ya que mientras no se haya culminado el proceso, la acción resulta improcedente. Al respecto, el demandante remitió en los anexos a la demanda lo relativo a la copia de la actuación, pero solo contiene las actas de audiencia dentro del proceso penal, mas no la constancia de que el fallo de segunda instancia cobró fuerza ejecutoria.
En consecuencia, el incumplimiento de esta carga constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de revisión, puesto que no se acredita el presupuesto elemental de ella, esto es, que exista una decisión ejecutoriada. 21. Sin embargo, con el fin de ahondar en razones, la Sala procede a evaluar la demostración de la causal invocada, puesto que, como ha sostenido esta Corporación en reciente decisión: CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 9 Las normas que regulan la procedencia de la acción de revisión son claras en exigir el concurso de unos presupuestos formales y sustanciales mínimos sin los cuales no es factible su admisión a trámite, pues no es posible concebir una demanda de revisión sin la acreditación de la causal que habilita su procedencia, ni una acción de revisión sin demanda.
(CSJ AP4280-2024, 31 jul. 2024, rad. 62212). 22. En ese sentido, el demandante debe cumplir con la carga de demostrar con claridad los requisitos sustanciales de la causal, consistente en que después de la sentencia condenatoria hubieran aparecido «hechos nuevos» o surgido «pruebas no conocidas al tiempo de los debates», que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
Sobre los conceptos de hecho y prueba nueva, la Corte ha efectuado las siguientes precisiones: «Por hecho nuevo ha entendido la Corte y, así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.
El concepto de prueba nueva, en cambio hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso, cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte aduce a concluir, en un grado de certeza que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 10 sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable2». 23. Es decir que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 24.
Sin embargo, en el presente asunto, las declaraciones de Gustavo Adolfo Jaimes Bolaño y María Jame Pascuas Yáñez no constituyen pruebas novedosas, en la medida en que se busca que declaren respecto de hechos 2 CSJ AP, 27 de marzo de 2000, radicado 15822 y AP5417 del 21 de septiembre de 2015, radicado 43289, reiterado, entre otros, en CSJ AP1638-2024, 15 mar. 2024, rad. 63502..
CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 11 ocurridos en el año 2012. Por tanto, para la época del juicio oral, llevado a cabo entre octubre de 2019 y mayo de 2020, los medios probatorios ya existían y eran plenamente conocidos por la defensa. No se trata, por tanto, de pruebas surgidas con posterioridad al proceso, sino de declaraciones que, aunque estaban disponibles, no fueron descubiertos ni solicitados por las partes en el momento procesal oportuno. 25.
Sobre el particular, la Corte ha subrayado que, en el modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que rigió este asunto, la selección de las pruebas que se llevarán a juicio responde a una estrategia legítima de las partes. Por tanto, en sede de revisión el peticionario debe acreditar que la prueba nueva no fue conocida en el proceso: [E]n atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla3. 26.
Al respecto, el apoderado judicial de HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS no ofreció ninguna explicación de por qué dichos testimonios no habrían sido conocidos al tiempo de los debates, siendo que se tratan de los padres del acusado. Por tanto, para la Sala es evidente que el hecho de que los padres del condenado no hubieran testificado en el 3 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP313-2023, 8 feb. 2023, rad. 62795.
CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 12 juicio no se debe a que no hubieran sido conocidos en su momento, sino a que ninguna de las partes decidió incluirlos como prueba en el juzgamiento. 27. Adicionalmente, la Corte reitera que, además del carácter novedoso, para que pueda declararse plausible la causal invocada se hace necesario que las pruebas «tengan alguna trascendencia en la declaración de justicia hecha en la sentencia objeto de revisión» (Cf.
CSJ SP352-2022, 16 feb. 2022, rad. 51188), es decir, que «debe poseer un valor sustancial frente a la decisión que sea capaz de cambiar el sentido de la sentencia condenatoria o el juicio de imputabilidad» (CSJ AP4274-2018, 26 sep. 2018, rad. 53619). 28. No obstante, las declaraciones que el demandante anuncia no tienen la trascendencia suficiente para enervar los fundamentos del fallo, debido a que con ellas la defensa pretende demostrar que, aproximadamente en el año 2012, Luz Stella Torres Hinestroza, madre de la víctima, «se presentó» en el domicilio de Gustavo Adolfo Jaimes Bolaño y María Jame Pascuas Yáñez «a realizar reclamos sobre los hechos ocurridos con su hijo (…), donde de manera directa y sin titubear les dijo “que a pesar de saber que los hechos por los cuales se señalaba a HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS, eran mentiras, ella legaría hasta las últimas consecuencias”».
Es decir que, con ellos buscaría controvertir la credibilidad del testimonio de Luz Stella Torres Hinestroza, no obstante, ello no sería razón suficiente para modificar el sentido de la decisión, dado que la condena en contra de HÉCTOR FABIÁN CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 13 JAIMES PASCUAS se fundamentó en el análisis de otros medios probatorios, que en conjunto resultaron coherentes respecto de los actos que este realizó sobre la víctima E.E.F.T. 29.
En primer lugar, la propia víctima E.E.F.T., quien en el momento de la declaración tenía 21 años de edad, señaló a HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS como la persona que perpetró en su contra tocamientos en el miembro viril y en las nalgas, por encima de la ropa interior y sin esta; actos que se repitieron «casi a diario» en horas de la mañana, aproximadamente a las 6:00 a.m., cuando el condenado llegaba al domicilio de la víctima con la excusa de visitar a su hermano mayor. 30.
En el proceso también declaró Libia Milena Giraldo, quien se desempeñó como psicóloga orientadora en el Colegio Rodrigo de Triana. Esta profesional manifestó conocer el caso de E.E.F.T., pues fue remitido para su tratamiento al interior del colegio en el año 2013, debido a que el joven presentaba trastornos del sueño al recordar «imágenes de abusos» de los que fue víctima y mostraba una personalidad triste y desmotivada.
Señaló que el estudiante le contó que fue víctima de un abuso por parte de un joven que le hacía propuestas sexuales, sobre lo cual dio aviso a los padres con el objeto de iniciar tratamiento psicológico. 31. Como viene de verse, la declaratoria de responsabilidad de HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS se asienta sobre varios elementos probatorios que son consistentes en señalar que agredió sexualmente por medio de tocamientos a E.E.F.T. cuando este tenía entre 10 y 12 CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 14 años de edad.
En primer lugar, la víctima es coherente en señalar que el condenado lo abusó en repetidas ocasiones, siguiendo un patrón consistente en arribar a la casa de la víctima muy temprano con la excusa de buscar a su hermano mayor para jugar videojuegos, «pero en realidad subía al segundo piso del inmueble y hacía que le tocara el pene, lo masturbara, se sentara sobre él para frotarlo con su miembro viril»4.
Así mismo, esta declaración es coherente con las manifestaciones efectuadas por la psicóloga del centro educativo donde estudiaba la víctima, quien manifestó que E.E.F.T. mostraba rasgos característicos de una persona que ha sufrido abuso sexual, y que, en el año 2013, este le contó que había sido víctima de abuso sexual por parte de un joven, y por ello procedió a comunicarle la situación a los padres del estudiante. 32.
Por tanto, la declaratoria de responsabilidad de HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS no depende únicamente del testimonio de Luz Stella Torres Hinestroza, pues para ello confluyeron otros medios de prueba que lo incriminan directamente, como la declaración de la víctima, confirmada a través de la declaración de la psicóloga del centro educativo.
En el mismo sentido, las posibles declaraciones de Gustavo Adolfo Jaimes Bolaño y María Jame Pascuas Yáñez respecto de que en el año 2012 Luz Stella Torres Hinestroza habría manifestado que los abusos eran «mentiras», no son relevantes a efectos de controvertir que, incluso un año después, esto es, en el año 2013, el menor E.E.F.T. seguía 4 Declaración efectuada en audiencia del juicio oral del 11 de octubre de 2019, a partir del minuto 22:35.
CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 15 manifestando secuelas de abuso sexual, como lo identificó la psicóloga Libia Milena Giraldo. 33. En ese orden, la Sala concluye que los medios probatorios que presenta el demandante no tienen la trascendencia suficiente para derrumbar los fundamentos del fallo de condena, ni reúnen las cualidades exigidas por la ley para levantar el carácter de cosa juzgada de las decisiones de condena, pues, en esencia, se tratan de declaraciones con las que contaban las partes para el momento de los debates y que solo buscan controvertir la credibilidad de una testigo, sin desvirtuar la coherencia de los demás elementos probatorios que confluyen en señalar que HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS hizo tocamientos sobre los genitales de E.E.F.T. cuando este tenía entre 10 y 12 años de edad. 34.
Por último, en relación con lo señalado por el libelista respecto de una presunta conversación entre el condenado y la víctima, en la cual aquél habría solicitado retractarse de lo declarado en el juicio y esta habría respondido en forma «asertiva», la Sala considera que ello no supone más que una manifestación sin contexto ni fundamentación alguna, pues el demandante no allegó evidencias que soportaran su afirmación, ni mucho menos declaraciones de la víctima en el sentido de retractarse. 35.
Con todo, la Corte reitera que la retractación no cumple la condición de prueba nueva que exige la estructuración de esta causal y, por tanto, carece de la idoneidad para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que arribaron los fallos de instancia, pues no constituye CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 16 una novedad que no hubiera sido conocida por el juzgador, sino que solo pretende generar un conflicto respecto de la credibilidad dada a la declaración que sirvió de fundamento al fallo.
Por ende, comoquiera que sobre el fallo recae la doble presunción de acierto y legalidad, la sola retractación no es suficiente para reabrir el debate, ya que, para ello, sería necesario que se estableciera judicialmente que el testigo mintió en el proceso (Cf. CSJ AP2819-2024, 29 may. 2024, rad. 66065). 36. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la retractación no estructura la causal tercera de revisión, debido a que no puede recibir el tratamiento de prueba nueva.
En tales casos sería necesario que se acreditara que el testigo mintió en el proceso y, por tanto, el fallo está condicionado sustancialmente por el delito del juez o de un tercero, aunque ello supondría la estructuración de una causal distinta a la invocada (Cf. CSJ AP3070-2020, 11 nov. 2020, rad. 56230). 37. Por lo tanto, la demanda no reúne los requisitos formales para ser admitida, como tampoco cumple con la carga argumentativa para demostrar la configuración de la causal invocada.
En esas condiciones, no queda camino diferente al de inadmitir la acción de revisión por las razones citadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 17
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DE2BD072D4AC7CC7719349C41C6BC6FC69BFBFAD13399AEFD360B2623EF72F7 Documento generado en 2024-08-21 CUI 11001020400020230124500 Acción de revisión 64098 HÉCTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS 18