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AP4627-2021(54477)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1 de 1984Ley 600 de 2000

Revisión 54477 CUI: 11001020400020190005800 Diana Beatriz Miller Villa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4627-2021 Radicación No. 54477 Aprobado Acta No.260 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Diana Beatriz Miller Villa contra la providencia emitida el 23 de julio de 2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó con fundamento en la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en los siguientes términos: En su calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), la doctora DIANA BEATRIZ MÍLLER VILLA tomó varias decisiones judiciales, todas ellas ilegales, que redundaron en pagos de altas sumas de dinero a cargo del Fondo de Liquidación de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-, favoreciendo así a ex-empleados de la compañía, quienes, o no tenían derecho a esas sumas, o no lo demostraron adecuadamente en los procesos laborales de conocimiento de la funcionaria.

En concreto, las decisiones judiciales por las que finalmente se le acusó en este trámite, referidas a las condenas que en primera instancia emitió en contra de dicho Fondo, se resumen de esta forma: 1. Con relación al proceso laboral con radicación N° 16.332, instaurado por José Alejandro Escolar Paz, profirió la sentencia el 18 de abril de 1995, condenando a Puertos de Colombia a pagarle la suma de $231’167.255,43, por concepto de diferencias salariales, cesantías, anticipo de jubilación, y reajustes de primas de antigüedad, vacaciones y de servicios.

Mediante auto del 31 de mayo de ese año dispuso el mandamiento de pago, y a través de la resolución 1264 del 20 de junio de 1996 se canceló dicha cantidad, con nota de débito. 2. En lo concerniente al proceso laboral con radicación N° 16.642, promovido por Roberto Bolívar González, dictó el fallo el 27 de junio de 1995, condenando a Puertos de Colombia a cancelarle la suma de $73’700.000,oo, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación desde el año 1966.

Mediante auto del 29 de agosto de 1996 libró el mandamiento de pago, y por conducto de la resolución 1502 del 19 de junio de 1998, se pagó dicha cantidad con bonos, incluyendo las costas del proceso. 3. En lo que respecta al proceso laboral con radicación N° 16.574, incoado por Carlos Aparicio Pertuz, emitió la sentencia el 23 de abril de 1996, condenando a Puertos de Colombia a pagarle la suma de $28’748.259,18, por concepto de salarios de 34 días descontados y reajustes de vacaciones, cesantías y primas de antigüedad, vacaciones y servicios.

Mediante auto del 7 de junio de 1996 ordenó el mandamiento de pago, y a través de la resolución 1509 del 19 de junio de 1998, finalmente se canceló, con bonos, la cantidad de $48’600.000,oo. Dichas decisiones, que fueron revocadas por vía de consulta por las Salas Laborales de varios Tribunales del país, en sentir de la Fiscalía emergieron abiertamente contrarias a la ley y por contera afectaron el patrimonio estatal, generando beneficio económico a los terceros, quienes actuaron en calidad de demandantes a través de sus respectivos apoderados.[footnoteRef:1] [1: CSJ SP2254-2014, feb. 16 de 2014 Rad.42556.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. - En atención a las pretensiones del ciudadano José Alejandro Escolar Paz, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla inicio la investigación previa el 9 de agosto de 2002. 2.- El 28 de noviembre de 2003, dispuso la apertura de investigación y vinculó a Diana Beatriz Miller Villa mediante indagatoria. 3.- Reasignado el asunto, la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la conexidad con otras investigaciones a las cuales se había vinculado a la sindicada Miller Villa, concernientes a los asuntos laborales en que aparecen como demandantes Roberto Bolívar González, Isabelina del Carmen Rivera Pérez, Laureano Sanjuán Coll y Carlos Aparicio Pertuz. 4.- El 17 de junio de 2009 se decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, en lo atinente al proceso de Isabelina del Carmen Rivera Pérez. 5.- El 30 de septiembre de 2011 se resolvió la situación jurídica de la procesada, se decido no imponerle medida de aseguramiento y se decretó la prescripción del delito de prevaricato por acción. 6.- El 30 de diciembre del mismo año, la Fiscalía profirió la resolución de acusación en la que se atribuyó a Diana Beatriz Miller Villa el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo agravado por la cuantía en calidad de autora. 7.- El 15 de junio de 2012, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó el pliego de cargos, en virtud de la impugnación interpuesta por la defensa. 8.- Agotada la etapa de juicio, el 23 de septiembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó a la procesada conforme al contenido del pliego acusatorio a la pena de 144 meses de prisión, multa de $317.387.539.27 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 120 meses. 9.- Con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa, el 26 de febrero de 2014 la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó íntegramente la sentencia condenatoria. 10.- Ejecutoriada la sentencia, Diana Beatriz Miller Villa por intermedio de apoderado presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 11.- El 3 de octubre de 2019, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera y Eugenio Fernández Carlier[footnoteRef:2]. [2: Folios. 294-296, Cuaderno de la Corte.

También se aceptó el impedimento del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero. ] 12.- El 23 de julio de 2021, se inadmitió la demanda de revisión por medio de la providencia AP3087-2021, debido a que esta no cumplía con los requisitos sustanciales necesarios para la prosperidad de la causal invocada. 13.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Diana Beatriz Miller Villa interpuso recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensa reprochó que la Sala incurrió en un yerro al interpretar que la intención de su demanda era «el levantamiento de la cosa juzgada que afecta los fallos demandados para que en su lugar se disponga la cesación del procedimiento penal (…)», cuando en realidad su pretensión es que se admita su acción para que una «Sala de Decisión del Tribunal, distinta a la que profirió y juzgó la sentencia de primera instancia demandada, adelante y valore la jurisprudencia y demás circunstancias invocadas en este libelo como pruebas nuevas».

De igual forma, criticó que también fue desacertado que en la providencia se manifestara que la finalidad del accionante era reabrir el debate relacionado al grado de consulta, debido a esto fue objeto de pronunciamiento en ambas instancias del proceso y se reconoció que dicho tema no era pacifico, pues esto desconoce el verdadero problema planteado en su demanda.

Aclaró que la controversia del libelo se centra en que, aunque el Tribunal admitió que no había una criterio unificado acerca de la procedibilidad del grado de consulta de las sentencias proferidas contra Foncolpuertos, debido a que esto se tornó en una obligación a partir de la providencia SU-962 de 1999, utilizó como fundamento para condenar a Diana Beatriz Miller Villa que no haya aplicado los dieciocho meses estipulados en el artículo 177 del Decreto 1 de 1984, cuando para la fecha de los hechos no había una postura concreta respecto de la calidad de Foncolpuertos como entidad de La Nación. Sumado a esto, criticó que el propósito de su demanda no es «imponer el criterio del accionante sobre lo ya debatido y juzgado y revivir así discusiones concluidas (…)»; por el contrario, afirmó que la jurisprudencia que adujó como prueba nueva contrasta con los fundamentos de la condena impuesta a su representada.

Por otra parte, en aras de derruir la postura adoptada en la providencia recurrida, citó la providencia emitida el 17 de mayo de 1972 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se accedió a una acción de revisión donde se aportó como prueba nueva una sentencia de casación emitida por la Sala en aquella época.

Indicó que en dicho precedente se concluyó que, para efectos de la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, no existe una diferencia entre un hecho nuevo o una prueba nueva, «siendo lo importante que se aporten elementos de persuasión, “de cualquier origen”, distintos de los examinados por el sentenciador, que hagan presumir el error judicial».

En ese orden de ideas, argumentó que la jurisprudencia que aportó con su demanda como prueba nueva, «ponen de manifiesto que, si se apreciaran frente a los fundamentos de condena expresado en los fallos, estos quedarían en entredicho». Por estos motivos, solicitó que se revocara la inadmisión de la demanda de revisión impetrada a favor de Diana Beatriz Miller Villa y, en su lugar, declarar que el libelo cumple los requisitos necesarios para su admisibilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico. [footnoteRef:3] [3: CSJAP7293-2014 (radicado 43991) ] Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.

De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 2.- En el asunto bajo examen, la Sala advierte que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en el recurso de reposición impetrado no se presentaron criticas o reproches frente a los razonamientos expuestos en la providencia AP3087-2021 del 23 de julio de 2021, que permitan advertir la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer el mencionado auto.

En el recurso presentado, el apoderado judicial se centró, principalmente, en reiterar los motivos por los cuales los elementos de convencimiento que introdujo como novedosos tienen la facultad de contrarrestar los argumentos expuestos por los jueces ordinarios para condenar a Diana Beatriz Miller Villa, sin embargo, no expuso razones que permitan desconocer los errores sustanciales que tiene su demanda.

Tal como se indicó en la providencia recurrida, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las sentencias judiciales únicamente sirven como medio de prueba de su existencia y del sentido de su decisión, por lo cual no son admisibles a la luz de la causal 3° de revisión excepto cuando la finalidad es cuestionar el mismo proceso donde dichas providencias fueron emitidas: las sentencias proferidas por los Jueces y Magistrados en ejercicio de sus funciones no tienen la connotación de prueba para establecer un criterio de un funcionario y por lo mismo, a partir de su existencia, no es posible promover la acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 precitado.

(…) al introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en unas decisiones judiciales, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente [footnoteRef:4]. [4: CSJ AP31-2019, 30 ene. 2019, rad. 51946, CSJ AP, 21 jul. 2015, rad. 43274.] Postura que fue reiterada, recientemente, en la providencia AP562-2021 del 1 de marzo de 2021, radicado 52187: De igual manera, al afirmar el accionante que las sentencias, tanto la condenatoria de Zapata Sierra como la absolutoria de Robinson Ceballos Álvarez, sí son un medio probatorio que debe ser tenido en cuenta para la acción de revisión, desconoce la también reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte que indica que los medios probatorios son los enunciados en los estatutos procesales y las sentencias de las autoridades judiciales no lo son.

Así se plasmó en la decisión cuestionada, en la que se indicó, además, que la sentencia es una apreciación de un juez, aunque si bien razonada y sustentada, mediante la cual consideró un hecho, no es un elemento idóneo para la acción de revisión. (Negrilla fuera del texto original). Ahora, aunque como sustento del recurso trajo a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 1972, donde esta Corporación dio trámite a una acción de revisión que tuvo como prueba nueva una sentencia judicial, dicho «precedente» carece de la fuerza suficiente para controvertir el criterio citado en párrafos anteriores.

Constituiría una grave vulneración a la seguridad jurídica el aplicar una interpretación de 1972, que ha sido modificada numerosas veces a través de los años, únicamente por ser más acorde a las pretensiones del accionante. Por último, los aparentes «desaciertos» en los que incurrió la Sala respecto de la finalidad de la demanda de revisión, así como de los argumentos consignados en ella, carecen de la entidad suficiente para derruir el defecto sustancial descrito en precedencia que hace inadmisible su acción, máxime cuando estos reproches carecen de sustento.

En ese orden de ideas, esta Corporación no advierte la existencia de yerros, confusiones o imprecisiones que hagan procedente reponer el auto AP3087-2021 del 23 de julio de 2021, por lo cual dicha providencia se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13