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AP4626-2017(45755)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000

Revisión 45755 GRACE MARTINA HERNÁNDEZ AMPUDIA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4626-2017 Radicación N° 45755 (Aprobado acta N° 230) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Grace Martina Hernández Ampudia, a través de apoderado, contra el fallo de segundo grado proferido, el 18 de marzo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, confirmatorio de la sentencia condenatoria dictada, el 17 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

HECHOS Los hechos fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: Los señores ALCIDES ALDEMAR GUERRERO DÍAZ y FELIX ANTONIO HERNANDEZ, para el año 2003 se desempeñaban como Delegados Departamentales para la circunscripción electoral del Chocó de la Registraduría Nacional del Estado Civil, igualmente prestaban sus servicios en esa dependencia, en diferentes cargos, las señoras: NORELA DEL CARMEN MARTINEZ CORTES, GRACE MARTINA HERNANDEZ AMPUDIA y MARIA MERCY GONZALEZ MOSQUERA Y el señor JESUS REITHER CORDOBA SANCHEZ (sic).

Para las elecciones de gobernador, alcaldes, diputados y concejales a realizarse el 26 de octubre de 2003, se presentaron sendas denuncias de trashumancia, en los municipios de Rio Iró, Atrato y Lloró, hecho este que generó que los mencionados delegados departamentales designaran a los citados servidores, para que realizaran la investigación de los hechos.

En razón a ello, las señoras NORELA DEL CARMEN MARTINEZ CORTES y GRACE MARTINA HERNANDEZ AMPUDIA, se desplazaron a realizar la correspondiente investigación a los municipios de Atrato y Lloró, por su parte MARIA MERCY GONZALEZ MOSQUERA y JESUS REITHER CORDOBA SANCHEZ se trasladaron al municipio de Rio Iró. Cumplidas las respectivas comisiones y con el objeto de reclamar viáticos los funcionarios comisionados presentaron ante la delegación departamental la documentación que acreditaba los gastos en transporte en que había incurrido (sic), utilizando la modalidad de vehículos fletados para llegar al respectivo lugar.

Dicha documentación fue avalada por los señores ALCIDES ALDEMAR GUERRERO DÍAZ y FELIX ANTONIO HERNANDEZ quienes como ordenadores del gasto expidieron la resolución Nro. 101, del 25 de julio de 2003, reconociendo y ordenando el pago por viáticos de la siguiente manera: NORELA DEL CARMEN MARTINEZ CORTES, $ 867.000 por concepto de transporte y $ 96.342 por viáticos;

GRACE MARTINA HERNANDEZ AMPUDIA $ 867.000 por transporte y $ 96.342 por viáticos; MARIA MERCY GONZALEZ MOSQUERA $ 552.600, por transporte; y el (sic) JESUS REITHER CORDOBA SANCHEZ $ 810.777 por concepto de transporte. Para pagar los gastos de transporte los Registradores Delegados certificaron que hacia esos municipios " por ser sitio de difícil acceso dentro del Departamento, no hay empresas de transporte que presten el servicio y se hace necesario contratar vehículos particulares para desplazarse tanto por agua como por tierra", hecho contrario a la realidad.

Además se le pagaron viáticos completos a las señoras: NORELA DEL CARMEN MARTINEZ CORTES y GRACE MARTINA HERNANDEZ AMPUDIA, como si hubieran pernoctado en el lugar donde se realizó la comisión. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por esos hechos, agotada la actuación procesal, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, radicado No. 2007-00198, condenó a Grace Martina Hernández Ampudia a las penas principales de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, multa de dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y seis pesos con veintiocho centavos ($2’457.686.25), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de carácter permanente, tras declararle autora penalmente responsable del delito de Falsedad en Documento Privado, en concurso material, heterogéneo y sucesivo con el punible de Peculado por Apropiación a Favor de un Tercero, en calidad de interviniente.

Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria porque no se reunían los requisitos para ello. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, modificó el fallo de primera instancia condenando a la accionante a treinta y nueve (39) meses y siete (7) días de prisión y multa de dos millones ciento treinta y dos mil quinientos treinta y cuatro pesos con treinta y seis centavos ($ 2.132.534.36 ctvs.) Respecto de la condena relacionada con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fijó un término igual al de la pena principal de prisión. 3.

Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia CSJ AP2339-2014, inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de GRACE MARTINA HERNÁNDEZ AMPUDIA y otros, y posteriormente, rechazó por improcedente la petición de insistencia formulada por aquellos, mediante decisión CSJ AP2843-2014. 4.

Consta a folio 8 del expediente que las referidas decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas. LA DEMANDA El apoderado de Grace Martina Hernández Ampudia, luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 2° del artículo 220 de la ley 600 de 2000, como causal de revisión, la cual sustentó con los siguientes argumentos: Equivocadamente el Juzgado Primero Penal de Circuito al igual que el Tribunal Superior de Quibdó, determinaron para mi Prohijada la señora HERNANDEZ AMPUDIA, como fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación junio 14 de 2007 (sic); cuando la verdadera fecha de ejecutoria de la Resolución de Acusación de mi prohijada la señora HERNANDEZ AMPUDIA es el 11 de Agosto de 2005, fecha en el cual fue resuelta la apelación presentada por el Ministerio Público definiendo para mi prohijada y la señora NORELA MARTINEZ CORTES, su situación jurídica ya que según el artículo 187 de la ley 600 de 2000, "quedaran ejecutoriadas las providencias en especial la apelación una vez sean suscritas por el funcionario correspondiente".

En este caso la apelación de la Resolución número 004 del 24 de Junio de 2005, en donde se realiza un cierre parcial en contra de mi prohijada y otros. Es en este estadio una vez apelada la Resolución de Preclusión de la Investigación, para los señores Alcides Guerrero y Feliz Hernández Quiroga el funcionario superior jerárquico de la Fiscalía Séptima de Delitos contra la Administración Publica, resolvió la apelación ordenando revocar la Preclusión dictada a favor de los ya mencionados y para el señor Jesús Córdoba Sánchez, ordeno (sic) la Nulidad.

Es entonces que se debe afirmar que de acuerdo con lo estipulado en la normatividad vigente en lo tocante en los articulo 394 (sic) en donde permite el Cierre Parcial, la fiscalía hizo uso de este articulado para definir la situación de mi prohijada la señora HERNANDEZ AMPUDIA; ya que el superior no determino (sic) en Apelación ninguna situación diferente, ni nulitó lo determinado por la fiscalía inicialmente para mi prohijada; señora HERNANDEZ AMPUDIA y las señoras: NORELA MARTINEZ CORTES y MARIA GONZALES MOSQUERA.

El Juzgado primero penal del Circuito de Quibdó en fecha del 17 de Agosto de 2012, condenó a mi defendido (sic) a treinta y seis (36) meses de prisión primero por el delito de peculado por apropiación y segundo por el delito de FALCEDAD (sic) EN DOCUMENTO PRIVADO, la condeno (sic) a Ocho (8) meses de prisión. (…) Para el día 18 de Marzo de 2013, en segunda Instancia el Tribunal Superior de Quibdó; ya vencidos los términos de Prescripción de la acción penal desde la sentencia de primera instancia, decidió confirmar la sentencia de primera instancia sin tener en cuenta que la acción penal estaba prescrita, omitiendo realizar la operación que a continuación se describe: 2012 08 17 Fecha de la sentencia de Primera Instancia 2005 08 11 Fecha de la Resolución de Acusación 0007 00 06 Diferencia. (…) MEMORIAL POSTERIOR El 12 de febrero de 2016, la accionante, a través de un nuevo apoderado judicial, radicó un memorial con la siguiente solicitud[footnoteRef:1]: [1: Fls. 140 a 142.] (…) [S]e admita la DEMANDA DE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN presentada por el anterior apoderado de GRACE MARTINA HERNANDEZ AMPUDIA, y, adicional a ello, una vez cumplidos los términos legales se REVISE la sentencia proferida; para, en su lugar, anularla debido a que se dictó sanción penal en un proceso viciado de nulidad.

Ello, porque se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, antes de que cobrará su ejecutoria formal y material y, de contera solicito se ordene la libertad inmediata e incondicional de la señora GRACE MARTINA HERNANDEZ AMPUDIA quien cumple pena en la cárcel del Pedregal en Medellín (Antioquía). Esgrimió, como apoyo, los argumentos que se reproducen a continuación: i) La Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario el 14 de junio de 2007 y, por virtud de recurso de apelación, cobró su ejecutoria, formal y material, el día 28 de septiembre de 2007 cuando fue confirmada por la segunda instancia. ii) La sentencia de primera instancia la profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, el día 17 de agosto de 2012, y al ser recurrida, es confirmada por la Sala única del Tribunal Superior de Quibdó el 18 de marzo de 2013. iii) El auto que inadmitió las demandas de casación fue proferido el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), pasados más de seis (06) años desde el ejecutoria de la resolución de acusación proferida por una fiscalía seccional de Quibdó; y si el máximo de la pena a imponer, era de ciento veinte (120) meses, se cuenta que la mitad de la pena, para efectos prescriptivos, es de sesenta (60) meses, y este término se superó sin que la sentencia cobrará su ejecutoria; incluso cuando el proceso se encontraba en la Corte Suprema de Justicia, para resolver las admisiones de las demandas de casación presentadas. iv) (…) [L]a condición de determinadora deducida a GRACE MARTINA HERNANDEZ AMPUDIA, por la que fue condenada, está debidamente soportada en la sentencia de primera instancia; al punto que es obvio que al no tener la disposición jurídica ni material de los bienes presuntamente apropiados, se dedujo no ser autora y, por tanto, en su favor opera, como acertadamente se dedujo en las instancias, la circunstancia descrita en el inciso cuarto del artículo 30 del código penal o lo que es mejor no fue condenada por su condición de servidora pública; implicando que el término de prescripción en su caso es de cinco años y no el previsto en la norma 86 del estatuto sustantivo penal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Grace Martina Hernández Ampudia, a través de apoderado, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En efecto, se trata del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través del cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en contra de la mencionada y otros procesados, por los delitos de Peculado por apropiación y falsedad en documento privado, en calidad de interviniente. 2.

La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

El carácter definitorio del instituto jurídico que se pretende remover exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo 222 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.[footnoteRef:2] [2: Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951;

AP, 02 mar 2005, rad. 23241; AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr 2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.] Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[footnoteRef:3] o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión[footnoteRef:4]. [3: Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710;

AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.] [4: Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Previo a entrar en materia, se aclara que si bien en el trámite de la acción de revisión no está previsto un término para correcciones o adiciones a la demanda, en aras de asegurar la eficacia del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, contenido en el artículo 228 de la Constitución Nacional, la Sala abordará el estudio del memorial posterior radicado por el nuevo apoderado judicial de la accionante, bajo el entendido de que lo allí expuesto se circunscribe al propósito de complementar, enmendar o corregir los planteamientos en los que se sustenta la causal invocada.

Advertido lo anterior, con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, se verificará el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, se evaluará el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2º de las consideraciones generales.

Finalizada esa labor, se adoptará la determinación correspondiente. 2. Sobre el cumplimiento de los requisitos formales. En la demanda se señala la actuación procesal, con la indicación de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó la condena, la causal invocada y las pruebas en que se fundamenta la petición. Además, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia, y del auto inadmisorio de casación, con la constancia de su ejecutoria, el poder especial, válidamente conferido a un profesional del derecho, y los elementos probatorios relacionados en el acápite correspondiente.

No obstante, aunque también se aportó copia del Auto Interlocutorio No. 075 de 19 de julio de 2005, dictado por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual confirmó parcialmente la Resolución de Acusación del 24 de junio del mismo año, se echa de menos la constancia de ejecutoria de esa determinación judicial.

La omisión advertida es trascendente por las razones que se exponen a continuación: 2.1. La jurisprudencia de esta Corporación, frente a casos similares, ha aclarado que: Para la contabilización del término de prescripción en fase de juzgamiento, los extremos temporales los marcan la ejecutoria de la resolución de acusación para su iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. Tal consideración es requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relación de las pruebas que se aportan la resolución de acusación con la respectiva constancia de ejecutoria, pues ese, el único documento que tiene aptitud jurídica para contabilizar el término prescriptivo de la acción. — CSJ AP, 19 nov 2009, rad. 32721— Ese criterio de decisión ha sido determinante en los precedentes AP158-2014, AP7272-2014, AP168-2015, AP457-2015, AP3199-2015, AP6052-2015, AP6187-2015, AP1149-2016 y AP2147-2016, entre otros. 2.2.

No es posible determinar la fecha de la ejecutoria de la Resolución de Acusación, a partir de la mera consulta de la demanda y sus anexos, debido a que el auto interlocutorio No. 075 de 19 de julio de 2005 debía ser notificado personalmente[footnoteRef:5], en tanto la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó la preclusión dispuesta por el a quo a favor de uno de los procesados. [5: En el precedente CSJ AP, 29 ene 2010, rad. 33403, en el cual el accionante alegó que la providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada con la firma del funcionario que la expidió, la Sala aclaró que: «Por la naturaleza de la decisión que era objeto de notificación a los sujetos y sabido que en relación con la misma el art. 396 de la Ley 600 de 2000 -aplicable al caso-, previó que ese trámite debía serlo en forma personal, su ejecutoria no se surtía con la simple suscripción del proveído, sino tres días después de agotado el último de los actos de publicidad de la misma en los imperativos términos señalados en la ley de manera excepcional y expresa - resultando por demás aplicables en prelación de aquellos presupuestos generales contemplados a su turno en el art. 176 y ss id.-, de manera que por el contrario, con estrictez y apego a la ritualidad que para efectos de su debido enteramiento resultaba imperioso se produjo la notificación del pliego acusatorio en segunda instancia, no corriendo el lapso prescriptivo alegado sino a partir de la referida fecha …».] 2.3.

Adicionalmente, sobre ese específico hito no existe claridad porque a folio 2 se afirma que la Resolución de Acusación es del 14 de julio de 2007, mientras que a folio 3, en cambio, se dice que «la verdadera fecha» es el 11 de agosto de 2005. Por otro lado, tanto en la sentencia de segundo grado —fl. 86— como en el memorial del 12 de febrero de 2016—Fl. 141—, se reseña que la firmeza de esa decisión ocurrió el 28 de septiembre de 2007. 3.

Las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión. La deficiencia advertida en la sección anterior constituye, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, sin embargo, la Sala también ha manifestado que el principio de limitación, en virtud del cual se prohíbe al juez completar o corregir las deficiencias de la demanda de revisión, no puede emplearse para «sacrificar el aspecto sustancial»[footnoteRef:6], por tal razón, se evaluará el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión. [6: CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025] Esa determinación se justifica, además, en la necesidad de clausurar el debate planteado por la accionante y, de paso, prevenir la instauración de una futura acción de revisión sobre la base de alegatos que se aprecian son, prima facie, impertinentes.

En concordancia, a continuación se reseñaran los fundamentos de la acción y se evaluará el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión. 3.1. Los fundamentos de la acción. 3.1.1. La demanda original plantea la ocurrencia de la prescripción de la acción porque, entre la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación —11 de agosto de 2005— y la de la sentencia de primera instancia —17 de agosto de 2012— trascurrieron 7 años y seis días.

Según el accionante, en el presente caso operó el «cierre parcial», dado que el superior resolvió la apelación «ordenando revocar la preclusión dictada a favor de los ya mencionados y para el señor Jesús Córdoba Sánchez, ordeno la nulidad (sic)», sin determinar «situación diferente, ni nulitó lo determinado por la Fiscalía inicialmente», en relación con su defendida.

Por esa razón, afirma, «la verdadera fecha» de ejecutoria de la Resolución de Acusación es el 11 de agosto de 2005. 3.1.2. En el memorial posterior, en cambio, se sostiene que la prescripción de la acción acaeció porque, entre la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación —28 de septiembre de 2007— y la de la inadmisión de las demandas de casación —5 de mayo de 2014— «pasaron» 6 años, 7 meses y 7 días.

Según su opinión, el término de prescripción aplicable al caso es de cinco años y no el previsto en el artículo 86 del Código Penal, porque, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, su defendida «al no tener la disposición jurídica ni material de los bienes presuntamente apropiados», no fue condenada «por su condición de servidora pública». 3.2.

Evaluación del cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión. 3.2.1. La demanda, en su conjunto, incurre en la contradicción de señalar dos fechas diferentes en relación con la ejecutoria de la Resolución de Acusación. Esa circunstancia revela la falta de idoneidad de los fundamentos expuestos, en tanto el nuevo apoderado judicial de la accionante omitió indicar las razones por las cuales proponía la prescripción a partir de una fecha diferente y notoriamente incompatible con la indicada inicialmente en el escrito de la acción. De esa forma, desconoció el criterio jurisprudencial expuesto en los precedentes CSJ AP, 19 jun 2001, rad. 17311 y AP, 17 abr 2002, rad. 17897, entre otros, según el cual, cada causal debe ser sustentada de forma atinada y sin contradicciones. 3.2.2.

La prescripción de la acción penal no emerge «diáfana y exclusivamente de los hechos y pruebas conocidos, estudiados, controvertidos y valorados en las instancias» [footnoteRef:7], sino en la supuesta ejecutoria parcial de la Resolución de Acusación y en el debate sobre la calidad de servidora pública de la condenada. [7: CSJ AP, 08 jun1999, rad 15029] Ambas razones son notoriamente impertinentes porque, la primera circunstancia no está acreditada en el expediente, mientras que la segunda corresponde a un asunto debatido en el marco del proceso y respecto del cual, contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante, el Tribunal se pronunció oportunamente, como se observa de la simple lectura de la decisión de segunda instancia: Si bien el Juzgador no lo mencionó expresamente, de sus fundamentos se deduce que el comentado comportamiento se desarrolló en relación con la condición de servidores públicos que ostentaban los acusados MARTINEZ CORTES, HERNANDEZ AMPUDIA y CORDOBA SANCHEZ.

Nótese que el fallador de primera instancia argumentó "Los recibos aportados por con el propósito de legalizar el pago de unos supuestos "fletes" con ocasión a las comisiones de servicio que informa la actuación resultaron ser falsos… (sic)”—Resalta la Sala— En ese orden, y esto es lo más relevante, la demanda obvia la línea jurisprudencial sobre la objetividad del «hecho jurídico»[footnoteRef:8] en que se fundamenta la causal segunda de revisión, en la cual se ha aclarado que: [8: Ese criterio ha sido determinante en los precedentes: AP4967-2014;

AP1452-2015; SP7488-2015; AP4414-2015; AP6052-2015; AP1538-2016; AP2147-2016; AP6682-2016; AP1122-2017, entre otros. ] En tratándose de la prescripción de la acción penal, es presupuesto indeclinable, por tanto, para la admisión a trámite de la demanda de revisión, que el accionante acepte las conclusiones fácticas y jurídicas que soportan las sentencias, y que demuestre, frente a ellas, que el fenómeno prescriptivo de la acción se consolidó antes de que éstas hicieran tránsito a cosa juzgada. —CSJ AP, 24 jun 2009, rad. 30884— 3.2.3.

Finalmente, no sobra advertir que la demanda también desconoce el criterio jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de revisión para reactivar las controversias clausuradas en las instancias o para debatir asuntos que debieron plantearse a través de la apelación de la sentencia de primer grado o por medio del recurso extraordinario de casación[footnoteRef:9], puesto que, como se reseñó en el numeral anterior, el juzgador de segunda instancia constató la calidad de servidora pública de la procesada, a fin de evaluar la supuesta ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. [9: Cfr. CSJ AP, 24 sep 2002, rad. 12585;

AP, 06 feb 2007, rad. 23839 y AP, 05 dic 2012, rad. 38640, entre otros. ] El alegato, entonces, es infortunado porque sobre ese aspecto existe una declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 4. En conclusión. La demanda no satisface un requisito formal de carácter esencial y, además, carece de absoluta idoneidad para sustentar la causal invocada, esto es, sus fundamentos no ponen en evidencia que, objetivamente, «…el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en el que se produjo la condena»[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP1122-2017] Por tales razones, se impone su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Grace Martina Hernández Ampudia.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2