Micelio
AP4625-2025(69459)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4625 - 2025 Radicado No. 69459 Acta No. 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de NAUTH FERNANDO SÁNCHEZ MARÍN –requirente-, contra la decisión del 29 de abril de 2025, mediante la cual un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió mantener las CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 2 medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-664959, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.

II.

ANTECEDENTES 1. Según consta en el expediente, en junio de 2021, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001- 664959, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur. 2.

El 26 de enero de 2022, la defensa de NAUTH FERNANDO SÁNCHEZ MARÍN, presentó una solicitud de incidente de oposición de terceros a medida cautelar, ante un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar que es un tercero de buena fe y que no tiene ningún vínculo con el postulado Hébert Veloza García. Como consecuencia de ello, solicitó el levantamiento de las cautelas que pesan sobre su bien. 3.

Luego de surtida la práctica probatoria, mediante providencia del 29 de abril de 2025, un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 3 Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud del incidentante. 4.

Inconforme con el auto, en audiencia del 22 de mayo de 2025, la apoderada del requirente interpuso y sustentó el recurso de apelación. 5. En razón de lo anterior, la carpeta fue recibida en esta Corporación el 19 de junio de 2025, para resolver la alzada. III. EL AUTO APELADO 6. Mediante auto del 29 de abril de 2025, un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-664959, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur. 6.1 Para fundar su decisión, se ocupó de verificar la cadena de tradición de los bienes encontrando lo siguiente: (i) El bien fue adquirido por NAUTH FERNANDO SÁNCHEZ MARÍN a través de escritura pública 6754 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría 29 de Medellín, por compraventa celebrada con su hermana Blanca Elvia Sánchez Marín. El valor de dicho negocio fue de $89.449.000.

CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 4 (ii) A Blanca Elvia Sánchez Marín le fue adjudicado el bien por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 25 de noviembre de 2002, en virtud de una hipoteca que había constituido Blanca Mercedes Álvarez Blanco por $61.659.000.

(iii) Blanca Mercedes Álvarez Blanco había adquirido el inmueble de Luis Alberto Castillo Oquendo, mediante Escritura Pública 1762 del 4 de mayo de 2000, emitida por la Notaría Cuarta de Medellín. El valor de tal acto fue de $80.000.000. (iv) Luis Alberto Castillo Oquendo adquirió el inmueble mediante Escritura Pública 143 del 21 de enero de 2000, emitida por la Notaría Cuarta de Medellín. En dicho acto el vendedor fue Raúl Rodrigo Lopera Pineda y el valor del negocio fue $80.000.000.

(v) Raúl Rodrigo Lopera Pineda compró el bien a Claudia Yorladis Guillén Córdoba a través de Escritura Pública 1472 del 22 de abril de 1999, de la Notaría Cuarta de Medellín. El valor de ese acto fue $77.000.000. (vi) Claudia Yorladis Guillén Córdoba adquirió el bien por compraventa celebrada con Jesús Antonio Castillo Oquendo. Tal acto consta en la Escritura Pública 4857 del 19 de noviembre de 1997 emitida por la Notaría Veintinueve de Medellín y su valor fue de $33.000.000.

En ese mismo documento, se afectó el predio a vivienda familiar. Luego, CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 5 mediante Escritura Pública 1472 del 22 de abril de 1999 de la Notaría Cuarta de esa ciudad, se canceló la afectación referida en favor de Evert Veloza García (sic). 6.2 Luego de ello, el a quo señaló que, en la cadena de tradición antes referida, cobraba especial importancia la señora Claudia Yorladis Guillén Córdoba, pues fue la esposa de Hébert Veloza García, comandante de las AUC.

Refirió que, en declaración rendida el 7 de noviembre de 2019, Guillén Córdoba reconoció haber tenido una relación afectiva con Veloza García. Con él se casó en el año 1995 y tuvieron dos hijos. Posteriormente, en el año 2001 se divorciarían, pero tal acto sólo se formalizó hasta el 31 de octubre de 2006. Al respecto adujo lo siguiente: (…) durante el matrimonio se adquirieron unos bienes con dineros de Veloza García, que estuvieron a mi nombre, todos esos bienes se vendieron antes de liquidar la sociedad conyugal y entiendo que parte de los dineros producto de esas ventas, fueron invertidos en la compra de otros inmuebles que Hébert entregó para reparar a las víctimas.

Sé que Hébert ya mencionó todo sobre esos bienes, de tal manera que, si no es necesario y como no tengo nada nuevo para agregar, pues nada más diré, salvo que eso se compraba y vendía a través de comisionistas, yo solo asistía a la firma de las escrituras. Ahora si el despacho lo considera necesario los mencionaré así: (…) 4. Apartamento 201 del Edificio Jaramillo Pino, ubicado en la carrera 77B # 47-80, en Medellín, con matrículas 001-664956, se compró el 19 de noviembre de 1997 y se vendió el 22 de marzo de 1.999.

(…) Todos esos bienes que se adquirieron en esa época tengo entendido se adquirían para el hogar como en todas las demás familias, entendí que nunca eran para ocultarle los bienes al Bloque, ni a él. Eran de la casa familiar y después él los vendió. CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 6 Con ocasión a lo anterior, el Tribunal adujo que era claro que en la tradición del bien figura la ex esposa de un comandante de las AUC y, además, «aparece el mismo Veloza García en la cancelación de la afectación a vivienda familiar». 6.3 Aunado a lo anterior, el Tribunal trajo a cita apartes de la diligencia de versión libre rendida por Hébert Veloza García el 4 de octubre de 2019, en la que dijo lo siguiente: (…) con ella habían unos bienes (sic) que estaban a nombre de ella, cuando yo me separé de ella bienes que yo fui vendiendo y adquirí otros bienes y con esos mismos bienes y bienes que fueron entregados para la reparación (…) Otro bien es un apartamento No. 201 del edificio Jaramillo Pino ubicado en la carrera 77 B No. 47-80 en Medellín con matrícula 001-664959, se compró el 19 de noviembre del noventa y siete y se vendió en marzo de 1999 (…) Se compraron los bienes, los compre yo antes de mi desmovilización y estos bienes nunca estuvieron a nombre mío cierto (…) Algunos de estos bienes estuvieron a nombre de la señora Claudia Guillen, estos bienes que acabé de denunciar y esos bines nunca estuvieron a nombre mío y yo los vendía y compraba otra propiedad (…) estos bienes que fueron adquiridos por mi pertenencia y con dinero que conseguí en las autodefensas (sic).

Con fundamento en tal referencia, el Tribunal adujo que no cabía duda de que el bien en comento fue propiedad del postulado, aunque este no estuvo registrado a su nombre. Por tanto, dice, «debe hacer parte de aquellos bienes que están destinados a la reparación de las víctimas, ya que fue adquirido con dinero proveniente de las actividades ilegales de la organización de la cual hizo parte, hecho que no fue CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 7 desacreditado por ninguna de las partes ni intervinientes y al contrario se ha reafirmado a lo largo de esta actuación». 6.4 Dicho lo anterior, centró su atención en determinar si el incidentante actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición de ese inmueble.

Al respecto, señaló que, luego de analizado el material probatorio que fue arrimado al proceso, es dable concluir que el incidentante tenía los recursos económicos para adquirir el inmueble y su negociación se realizó con dineros lícitos. Sin embargo, dice el Tribunal, no actuó con una diligencia mínima en el desarrollo de la negociación que realizó con su hermana «ya que si no sabía que esos bienes figuraron a nombre de la esposa de un comandante que operaba en Turbo, solo le bastaba hacer una indagación más a fondo, para darse cuenta del verdadero origen del bien».

Sobre ese punto en particular, dijo que en el interrogatorio que le fue practicado en este proceso, el incidentante «fue claro en indicar que no realizó ninguna averiguación respecto a los dueños anteriores pues confiaba plenamente al adquirirlo porque pertenecía a su hermana; además, porque su señora madre le había recomendado realizar la compra».

Por tanto, en criterio del fallador de primer grado «queda claro que el incidentista no realizó actividad adicional alguna previa a la adquisición del inmueble». CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 8 6.5 Con ocasión a todo lo antes expuesto, el Tribunal consideró que no había lugar a levantar las medidas cautelares.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 7. Inconforme con la decisión, la apoderada de NAUTH FERNANDO SÁNCHEZ MARÍN promovió el recurso de apelación. Para sustentar sus reproches, dividió su intervención en cuatro puntos que denominó de la siguiente manera. 7.1 Incorrecta formulación del problema jurídico En su criterio, el Tribunal erró en analizar la buena fe exenta de culpa con la que actuó su poderdante, pues en realidad, la que debía ser valorada, en su criterio, era la de la progenitora de este ya que ella actuó como agente oficiosa en el proceso de adquisición del bien. 7.2 Falta de concreción de la regla aplicable al caso Señala que el Tribunal «omitió desarrollar una regla jurisprudencial ajustada a las particularidades del caso».

Explica que, aunque esa Sala acudió a diferentes pronunciamientos judiciales, no motivó por qué, en este caso, se presenta una situación análoga a las enunciadas en los precedentes invocados en el auto apelado. CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 9 Criticó que el a quo no haya hecho mención a que el acto de compraventa «no lo desarrolló directamente el peticionario», sino que fue su progenitora la que llevó a cabo todos los actos necesarios para perfeccionar el negocio.

Explicó que NAUTH FERNANDO SÁNCHEZ MARÍN «solamente obró para intervenir y ratificar lo hecho por ella». Agregó que, en la providencia censurada, no se indica cómo puede verificarse la buena fe exenta de culpa cuando el bien procede de una venta pública o de un remate judicial. En su criterio, aunque el Tribunal trajo a colación diferentes citas jurisprudenciales sobre el concepto de buena fe exenta de culpa, estas hacen alusión a una regla general, pero que no se acompasan con las particularidades del caso concreto.

Adicionalmente, en criterio de la recurrente, la providencia censurada tampoco analizó los elementos que jurisprudencialmente se han establecido como necesarios para ponderar la buena fe exenta de culpa. Según su dicho estos son: (i) el conocimiento público de la operación de los grupos paramilitares en la zona donde se compró el bien; (ii) la relación del postulado con el vendedor;

(iii) la actitud del postulado con relación al bien a si este fue ofrecido o no para la reparación de las víctimas. 7.3 Valoración fragmentaria de la prueba CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 10 Solicita en su apelación que se realice una ponderación integral de los medios probatorios aportados, pues, en su criterio, se desconoció: (i) que la progenitora del incidentante actuó como agente oficiosa por vínculos familiares y de confianza;

(ii) que su poderdante compró el inmueble por «insinuación de su madre» ya que era su hermana la que estaba vendiéndolo; y (iii) que no había motivos para desconfiar del negocio porque la vendedora era su familiar y esta lo había adquirido mediante un remate judicial, lo que claramente le permitió actuar apoyado en el principio de la confianza judicial.

Señaló que en Medellín para el año 2004, era desconocido el alcance del paramilitarismo en la zona urbana, si bien existían conflictos barriales, ello no sucedía en el que se encuentra ubicado el bien. Además, según su dicho, alias “HH” «nunca tuvo injerencia en la zona de Medellín, puesto que se movilizó en el bloque Calima, que tenía una injerencia en la zona del Valle del Cauca y tuvo una militancia en el bloque Bananero para antes del año 1996, en la zona del Urabá, donde tenía injerencia este bloque, lo cual para esa época está a 12 horas de Medellín. Entonces no era en ningún sentido una zona de influencia por parte del paramilitar».

Aunado a lo anterior, señala que el bien no fue ofrecido por el postulado para la reparación de víctimas y nunca estuvo a su nombre sino de su esposa, sobre la que no se demostró si para el momento de la venta del bien aún era pareja de alias “HH”. Además, dice, como los procesos que se CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 11 adelantaron contra el postulado son del 2008, es claro que para el 2004, ni siquiera el Estado tenía conocimiento de que era un paramilitar.

Por tanto, considera que exigirle ese conocimiento a un particular es errado. 7.4 Conclusión desacertada por valoración Señala que, en el auto impugnado, se le está exigiendo al incidentante una diligencia que no tuvo el juez civil que mediante remate le adjudicó el bien a su hermana. Aclara que el hecho de que se levanten las medidas no va en desmedro de las víctimas y, por el contrario, refuerza los instrumentos de la justicia transicional.

Concluye que se está victimizando a su poderdante, pues, reitera, se le está exigiendo que actúe en desmedro de una decisión judicial. En su criterio, el mensaje que se envía a la sociedad es que aun cuando haya providencias dictadas por jueces de la República, se debe desconfiar de las negociaciones que se realicen y ello conllevaría, necesariamente, a que se compulsen copias al funcionario judicial por el delito de prevaricato ya que aprobó el remate a pesar de los vicios advertidos. 7.5 Por lo expuesto, solicita que se revoque la decisión y se acceda a sus pretensiones.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 12 8. Luego de la intervención del apoderado de la solicitante, el despacho corrió traslado del recurso a las partes no recurrentes. 8.1 La Fiscalía, solicitó confirmar la decisión apelada.

En su criterio, contrario a lo dicho por la recurrente, el Tribunal sí formuló en debida forma el problema jurídico a resolver en este asunto. Considera que los precedentes jurisprudenciales que fueron citados por el a quo se ajustan a la naturaleza del proceso, pues ellos desarrollan el concepto de buena fe cualificada y la carga de la prueba que debe cumplir quien acude al incidente de oposición a terceros.

Señala que, en este asunto, el incidentante debía probar que desplegó «algún tipo de intervención o de acción o de actuación adicional o específica o especial que pueda llegarse a catalogar como una buena fe cualificada». Sin embargo, dice, ello no sucedió. Agrega que, aunque en el recurso se refiera como antecedente la intervención judicial en un remate que involucró el bien, la intervención del juez civil no «puede tener un alcance de contenido, tal como para examinar quiénes fueron los propietarios anteriores del bien, de qué forma lo adquirieron y qué dineros involucraron para su adquisición».

Lo cierto es, dice, que en este asunto se logró probar que en la cadena de tradición del bien figura el postulado y CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 13 su cónyuge. Además, que este fue adquirido con recursos provenientes del paramilitarismo. 8.2 El representante de las víctimas solicitó confirmar la decisión recurrida.

En su criterio, no se acreditó la debida diligencia por parte del incidentante ya que solo se adelantó un estudio de títulos y está claro que el negocio lo desarrolló solo teniendo en cuenta el vínculo de confianza que había en su progenitora y hermana. Agregó que no se probó en este asunto que en el proceso ejecutivo se hubiesen presentado consideraciones sobre la «legitimidad de la cadena traditicia».

De hecho, dice: «se podría afirmar que en ese proceso civil no se verificó si la cadena traditicia fue afectada por el conflicto armado». Señala que un proceso de remate «nunca tendrá la entidad o capacidad para sanear los vicios que puedan haberse presentado dentro de una cadena traditicia». VI. CONSIDERACIONES 9. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el 68 ejusdem y con el 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 14 contra el auto del 29 de abril de 2025, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 10.

El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. 11. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 12.

En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 13. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa.

CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 15 14. En el caso concreto, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-664959, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, pues la apoderada de la parte activa no logró demostrar que NAUTH FERNANDO SÁNCHEZ MARÍN sea tercero de buena fe exenta de culpa. 15.

La apoderada apelante, por su parte, insiste en su recurso en que: (i) Deben levantarse las medidas cautelares con sustento en que su poderdante es tercero de buena fe ya que al momento de adquirir el bien confió en que el negocio era completamente legítimo, toda vez que su hermana lo había adquirido por un remate judicial. (ii) Además, porque su poderdante no tiene ningún vínculo con Hébert Veloza García ni con grupos criminales. 16.

Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia es ajustada a derecho o si deben atenderse de manera favorable las peticiones del incidentante, de ser así, correspondería levantar las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-664959, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.

CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 16 17. Planteado así el problema jurídico, para la resolución del mismo la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) reiterará lo que ha sostenido la jurisprudencia respecto a la extinción de dominio de los bienes entregados en el marco de Justicia y Paz;

(ii) verificará la intervención de los terceros frente a la aplicación de medidas cautelares; y, (iii) abordará el estudio del caso concreto. 18. Sobre la extinción de dominio de bienes de Justicia y Paz 18.1 El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones pueden ser objeto de medidas cautelares. 18.2 Dichos bienes pueden ser afectados con las medidas previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas.

CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 17 18.3 Por su parte, la Corte Constitucional1 ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que: Todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron.

(Se destaca). 18.4 Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito2. 18.5 Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses. 19.

Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares. 20.1 El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con 1 Corte Constitucional, sentencia C-370-06. 2 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326. CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 18 fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: (i) que es tercero de buena fe exento de culpa;

(ii) que su derecho debe prevalecer; y, (iii) que deben levantarse las medidas cautelares. 20.2 El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. 20.3 Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la calificada o creadora de derechos3, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 20024, en el sentido de que: A diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza».

(Se destaca) 20.4 Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los 3 Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP2292- 2022, Rad. 59511. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002. CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 19 bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa. 20.5 Para satisfacer esta exigencia, la Sala5 ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos: a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño6. 20.6 A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. 20.

Caso concreto 5 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003. CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 20 21.1 En el asunto que le corresponde a esta Corporación, como se ha visto, no se discute por el apoderado de la recurrente que en la cadena de tradición del bien figura Claudia Yorladis Guillén Córdoba y que, en el acto de levantamiento de afectación a patrimonio de familia, Hébert Veloza García es mencionado directamente como beneficiario. 21.2 Por lo tanto, el bien inmueble podía ser afectado dentro del proceso transicional y será la sentencia de Justicia y Paz donde se determine si procede o no su extinción de dominio con el propósito de contribuir a la reparación de las víctimas. 21.3 De igual manera, no se presenta controversia alguna sobre la identificación del inmueble.

Además, se ha aceptado implícitamente que proviene de las actividades personales del incidentante, ya que ello no ha sido discutido por los otros intervinientes. 21.4 Ahora bien, aunque la apoderada del incidentante presenta reproches en contra de la decisión de primer grado, estos no tienen la entidad suficiente para derruir la tesis que allí se consignó. 21.5 A dicha conclusión se arriba, pues se alega que no se tuvo en consideración que: (i) el negocio del inmueble lo hizo la progenitora del incidentante y este solo se limitó a ratificar sus actos; y (ii) que como el bien lo adquirió la CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 21 hermana del propietario por un remate judicial, no había por qué desconfiar de su procedencia. Al respecto, es importante precisar que, en lo que atañe a esta actuación, la Sala no encuentra probada la buena fe exenta de culpa ya que, por el contrario, se advierte que, para adquirir el bien, NAUTH FERNANDO SÁNCHEZ MARÍN, no se preguntó por quiénes habían sido los anteriores propietarios, tampoco indagó sobre el pasado del bien o al menos, de la zona en que se encuentra ubicado y simplemente basó su actuar en la confianza que tenía en su hermana.

Al respecto, es menester precisar que cuando se trata de derechos de carácter real, esto es, que recaen sobre bienes, y estos están relacionados directa o indirectamente con el accionar de los grupos paramilitares y respecto de los cuales se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general de buena fe señalada en la norma constitucional. 21.6 Por tanto, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el principio de la buena fe, sino en cabal y cierto acatamiento de aquella exenta de culpa, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, entendida, por la Corte Constitucional, en sentencia C740-2003 y reiterada por la Sala de Casación en providencias AP2189-2022 y AP3425-2022, entre otras, como: CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 22 una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.

(Se destaca) 21.7 En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil7 ha establecido lo siguiente en torno al concepto bajo análisis: Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”. 7 CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01.

CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 23 La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a tenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios. 21.8 Ahora, la demostración de tal concepto, en el marco del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, ha sido entendido por esta corporación como la carga probatoria que debe asumir la parte activa de «comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta»8. 21.9 En el presente asunto, la primera instancia consideró que no se encontraba acreditada la buena fe exenta de culpa, en la medida en que advirtió que el incidentante no desplegó ninguna acción tendiente a indagar sobre el pasado del bien, y que en la cadena de tradición de éste, figura la ex pareja del postulado Hébert Veloza.

Además, este último aparece en los documentos de levantamiento de afectación a patrimonio de familia que tuvo el inmueble años atrás. 21.10 Visto lo anterior, una vez valoradas las pruebas practicadas en el incidente, para la Sala es acertada la decisión de primera instancia, pues no se logró acreditar la buena fe cualificada y, por el contrario, está probado que, al momento de llevar a cabo la negociación del predio, 8 CSJ, SCP, AP4463-2019, rad. 50712, 9 de octubre de 2019.

CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 24 NAUTH FERNANDO SÁNCHEZ MARÍN no actuó diligentemente. Como lo afirma su propia apoderada e incluso fue reconocido por él en su declaración, el incidentante se desligó de todos los actos concernientes a la negociación del bien.

Lo anterior, permite advertir que no hay razones para revocar el auto apelado y, en cambio, se hace imperioso confirmarlo, de tal manera que los reproches que surjan frente a este asunto en particular deberán ser debatidos en el escenario edificado para ello, esto es, en el proceso de extinción de dominio. 21.11 Aunque la apoderada afirme que el análisis en este asunto debió versar sobre las acciones que desplegó la progenitora del incidentante, lo cierto es que el propietario del bien es quien debe acreditar que ejerció todas las conductas diligentes necesarias para acreditar su buena fe exenta de culpa al momento de negociar el bien que es de su propiedad y ello no sucedió. De hecho, se ha reconocido que simplemente se limitó a ratificar los actos que hiciera su madre.

Ahora, el eje central del recurso versa sobre la confianza que se derivó de la adquisición del bien por un remate judicial. Sin embargo, la Sala debe indicar que ese solo acto no sanea la cadena de tradición del bien ni libra al incidentante de llevar a cabo las investigaciones correspondientes por el pasado del inmueble. CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 25 Es cierto que la hermana del incidentante adquirió la propiedad del inmueble en virtud de una orden judicial.

No obstante, ello atendió a que le había sido constituida una hipoteca y la labor del juez en ese asunto solo se debía limitar a verificar la existencia de un título de tal manera que pudiera ordenarse el cumplimiento de una obligación de orden económico. Por tanto, esperar que allí se hiciera una investigación sobre los anteriores propietarios del bien es desacertado, pues en orden a resolver las pretensiones del ejecutante, sólo debía corroborarse que sí le asistiera el derecho reclamado.

En ese orden de ideas, aunque el Tribunal no haya hecho mención a ese evento específico en su decisión, lo cierto es que el panorama no cambia. En este asunto es claro que (i) el incidentante no probó haber actuado con las exigencias de la buena fe calificada; y (ii) en la cadena de tradición del inmueble figuran personas con vínculos con el paramilitarismo sobre las que no se percató el actor. 22.

Así pues, en vista de que los argumentos presentados en la alzada no ostentan la entidad suficiente para derruir la decisión de primera instancia y, por el contrario, son reiteraciones de lo que se presentó en la solicitud inicial, se mantendrán las medidas cautelares sobre el bien. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 26 VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto del 29 de abril de 2025, mediante la cual un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-664959, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur. 2.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 27D0A1131F2BEB6AF5BFBE01877DE5EAF3BB79E9FCA6580FBB69ADBD26652215 Documento generado en 2025-07-22 CUI 11001600025320068109911 Número Interno 69459 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 28