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AP4624-2024(66810)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP4624-2024 Segunda instancia No. 66810 Acta No. 188 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA en contra de la decisión emitida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó su petición de decretar la nulidad de la actuación. A N T E C E D E N T E S 1.

Mediante oficio del 30 de agosto de 2011, el área administrativa del Ministerio de la Protección Social remitió a la Fiscalía General de la Nación copia de la resolución No. CUI 08001220400020230001701 Segunda instancia 66810 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA 2 23 del 25 de enero de esa anualidad, a través de la cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dando cumplimiento a un fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, entre otros, ajustó la pensión del ex portuario Dagoberto Gallardo Riquett y dispuso la compulsa de copias para esclarecer diferentes irregularidades.

En la parte motiva de dicha resolución aparece que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso que el mencionado adelantó contra Foncolpuertos, en fallo del 24 de octubre de 1994, ordenó la reliquidación de distintas prestaciones sociales a su favor. Así mismo, se señala que la mesada pensional se reajustó en marzo de 1995 por resolución No. 403 de ese año, dándole cumplimiento a la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, proferida el 23 de abril de 1993. 2.

El 1.° de noviembre de 2011, la Fiscalía 38 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la apertura de instrucción en contra del entonces Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Luis Eduardo Cuello Rojas. Luego de varias pesquisas, el 4 de agosto de 2017, hizo lo propio respecto de CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, quien fungió como Juez Sexto de esa especialidad.1 1 En esta última decisión declaró la conexidad, para continuar en otra cuerda procesal la investigación con relación a Luis Eduardo Cuello Rojas.

CUI 08001220400020230001701 Segunda instancia 66810 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA 3 3. El 2 de noviembre de 2017, la Fiscalía 34 delegada ante dicha Corporación decretó la extinción de la acción penal a favor de RINCÓN VENTURA, por prescripción, con relación al delito de prevaricato por acción. 4. Cumplidas diferentes gestiones para lograr la comparecencia del ex funcionario sin que hubiesen tenido éxito, se vinculó a la actuación mediante declaratoria de persona ausente, en virtud de resolución del 29 de septiembre de 2020.

Su situación jurídica fue resuelta el 13 de noviembre siguiente, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable del delito de peculado por apropiación agravado en favor de terceros. 5. El 15 de febrero de 2021, se admitió la demanda de parte civil presentada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 6.

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 20 de septiembre de 2022 con resolución de acusación en contra de CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, como autor de dicha ilicitud según el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980, inciso final, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. Esta providencia cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2022.2 2 Cfr. Fl. 10 cuaderno juicio.

CUI 08001220400020230001701 Segunda instancia 66810 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA 4 7. Durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor público del procesado presentó dos peticiones: i) Decretar «la nulidad de la resolución de acusación», por conculcar el principio de legalidad, comoquiera que la calificación jurídica allí plasmada no estaba vigente para la época de los hechos censurados, consistentes en la emisión de una sentencia por parte de su prohijado como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de abril de 1993, que se dice condujo al detrimento del erario en favor de quien allí fungía como demandante.

Señaló el togado que el peculado por apropiación es un delito de ejecución instantánea y que si bien puede decirse que sus efectos pueden extenderse en el tiempo, esto no lo hace una conducta de carácter permanente, por lo que la normatividad que debía tenerse en cuenta era el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980, sin la modificación efectuada por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. ii) En escrito separado impetró «la cesación de procedimiento por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción», pues teniendo como referente la fecha citada en precedencia y la punibilidad que resultaría aplicable, incluso con el aumento por tratarse de un servidor público, esta ascendería a un término máximo de veinte (20) años, límite para el cómputo de la extinción de la acción penal acorde con el artículo 80 del Código Penal de 1980 y cumplido previo a la ejecutoria de la resolución de acusación. CUI 08001220400020230001701 Segunda instancia 66810 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA 5 Por su parte, la apoderada de la parte civil solicitó decretar como prueba: i) distintos documentos que aportó relacionados con el trámite pensional y posteriores actos de revocatoria, y ii) recaudar información acerca de los bienes del procesado, con miras a garantizar la reparación de los daños ocasionados a la entidad que representa. 8.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de marzo de 2024, dispuso negar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, diferir para el momento de dictar sentencia la solicitud referente a la cesación del procedimiento por prescripción, decretó varias pruebas de oficio, algunas de las aportadas por la parte civil y negó otras.

Esta decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la defensa, siendo ratificada la providencia por el tribunal al decidir la impugnación horizontal, el 25 de junio de 2024. LA DECISIÓN IMPUGNADA El a quo después de hacer alusión a los principios que rigen la declaratoria de nulidad, destacó que en este asunto no se cumple el relativo a la residualidad, toda vez que, ante la eventual calificación errónea de la conducta punible objeto de acusación, existe la posibilidad de acudir a su variación en las condiciones previstas en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. « De manera que, sin necesidad de dar al traste con CUI 08001220400020230001701 Segunda instancia 66810 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA 6 las actuaciones hasta ahora adelantadas, la legislación procesal ofrece los pasos que deben seguirse en casos como este, incluso, para tener en cuenta una nueva calificación que modifique los límites punitivos en favor del procesado».

En cuanto a la solicitud de prescripción, «en consonancia con las razones por las que esta Sala deniega la nulidad», dispuso diferir dicha decisión para la sentencia acorde con el artículo 410 ibidem, una vez se surta la fase señalada en precedencia: »No debe perderse de vista, además, que en los términos de lo manifestado por el solicitante la prescripción habría ocurrido, a su parecer, con anterioridad a la expedición de la resolución de acusación; es decir, que no se encuentra la Sala ante la premura de evitar su ocurrencia en la etapa de juzgamiento porque, dicho sea de paso, éste apenas empieza».

Frente a las solicitudes probatorias encontró pertinente recaudar los antecedentes de todo orden del procesado, al igual que los documentos relativos con el proceso de reclamación y revocatoria de prestaciones sociales de Dagoberto Gallardo Riquett. Negó las referentes a obtener datos sobre sus bienes, al no tener nexo con los hechos endilgados en la acusación ni con la pretensión indemnizatoria de la parte civil.

LA APELACIÓN El defensor sostuvo que la posibilidad de variar la calificación jurídica, en los términos planteados por el a quo, no tiene cabida en este evento, ya que dicha hipótesis solo es CUI 08001220400020230001701 Segunda instancia 66810 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA 7 procedente cuando la misma se modifica en orden a tipificar una ilicitud distinta a la enrostrada en la resolución de acusación, lo que no ocurre en este caso, citando jurisprudencia al respecto.3 Insistió que la petición de invalidación se orienta a que el trámite se adecue al principio de legalidad e incluso al de favorabilidad, por lo que reiteró que «la nulidad se torna en el remedio necesario para efectos de garantizar el cumplimiento irrestricto del debido proceso legal y derecho a la defensa que cobija a mi defendido».

En escrito separado, señaló que la inconformidad respecto de diferir la decisión sobre la prescripción recae en que dicha figura está comprendida dentro de los supuestos excluidos por el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, los cuales, en su criterio, no son taxativos. Es decir, en concepto del recurrente, dicha determinación no puede ser aplazada y depreca emitir decisión de fondo sobre el particular.4 LOS NO RECURRENTES 1.

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP pidió confirmar la decisión impugnada, coincidiendo con el tribunal en la posibilidad de solventar las inquietudes 3 El defensor transcribió apartes de CSJ SP 6019-2017, Rad. 30716. 4 Allí se prevé que no puede diferirse para el momento de dictar sentencia los asuntos relacionados con la libertad del procesado, su detención, la variación de la calificación jurídica provisional o la práctica de pruebas.

Igualmente, que esa determinación se «adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición». CUI 08001220400020230001701 Segunda instancia 66810 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA 8 formuladas por la defensa acerca de la calificación jurídica endilgada, a través de la dinámica consagrada en el artículo 404 del C.P.P. 2.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con la competencia asignada por el artículo 75, numeral 3.° de la Ley 600 de 2000, al recaer en una determinación proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en virtud de la calidad foral -juez laboral del circuito- que le asiste al funcionario acusado (artículo 76, numeral 2.° ibidem), condición acreditada en las diligencias y frente a la cual no existe discusión. 2.

Hecha esta salvedad, la Sala anuncia que ratificará la negativa de la primera instancia de invalidar la actuación por el motivo invocado por la defensa, puesto que la calificación jurídica de la conducta punible, la cual, como lo resalta este sujeto procesal, repercute en el cómputo del término prescriptivo de la acción penal, no es un asunto que pueda ser resuelto con carácter definitorio en este instante del trámite.

Según se desprende de la génesis del expediente, este se adelanta por hechos relacionados con el entramado CUI 08001220400020230001701 Segunda instancia 66810 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA 9 delictivo que rodeó la emisión de sentencias ilegales por Juzgados Laborales del Circuito, a merced de demandas promovidas por ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia por prestaciones sociales a las que no tenían derecho.

Ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte en la que se ha analizado este particular fenómeno delincuencial, en el que se vieron inmersos actores de distinto orden (jueces, abogados, particulares). Incluso, se han delineado parámetros especiales de autoría y participación para examinar la responsabilidad penal individual en cada caso concreto.

En estas condiciones, se reitera, la discusión que involucra el momento consumativo de la conducta punible y la normatividad aplicable va más allá de un escrutinio netamente objetivo, como lo propone y asume el recurrente, puesto que en el sub examine esa controversia ha de pasar por el tamiz de aspectos sustanciales, entre otros, por el estudio de la disponibilidad jurídica en el tiempo de los bienes objeto de apropiación, por parte del sujeto activo calificado del peculado. 3.

Toda vez que el principio de residualidad apunta a que la nulidad proceda únicamente como mecanismo extremo de corrección de irregularidades, resulta razonable acoger la postura adoptada por el tribunal en cuanto a que la fase de juzgamiento del sistema mixto de la Ley 600 de 2000, contempla mecanismos procesales adecuados para CUI 08001220400020230001701 Segunda instancia 66810 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA 10 resolver esa polémica, distintos a la invalidación de la resolución de acusación. Desde esa perspectiva, surge como alternativa válida acudir al trámite previsto en su artículo 404, como lo propuso el proveído impugnado.

Es decir, no puede perderse de vista que la etapa del juicio en la cual se encuentra la actuación, en la que se decretaron pruebas y se encuentra pendiente de celebrar la audiencia pública, ofrece la posibilidad de someter a debate el tema de la normatividad aplicable, en aras de depurar el pronunciamiento definitivo que al respecto ha de adoptar la judicatura. 4.

Por consiguiente, como se anticipó, al ser aquella visión del asunto compatible con los postulados del debido proceso, será confirmada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia del 19 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la nulidad invocada por el defensor de CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno CUI 08001220400020230001701 Segunda instancia 66810 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA 11 Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 30CF59EBE0BB1473BC389AB69BD4304C24E347E2F8F890607A3579FE8AE19A62 Documento generado en 2024-08-21 CUI 08001220400020230001701 Segunda instancia 66810 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA 12