CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 50691 JOSÉ PASCUAL QUINTERO Y OTROS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4624-2017 Radicación 50691 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el impedimento expresado por un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, para resolver los recursos de apelación contra la sentencia, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, absolvió a JOSÉ PASCUAL QUINTERO y otros, de los cargos por el delito de alzamiento de bienes.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 3 y 4 de septiembre de 2012, JOSÉ PASCUAL QUINTERO donó a sus hijos RAFAEL ALEXIS y JULIANA NATALY QUINTERO CAPACHO 8 inmuebles de su propiedad y mediante la figura de la tradición, transfirió la propiedad de otro predio a JOSÉ DEL CARMEN ARIAS CAPACHO. Las escrituras públicas se protocolizaron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona.
El 19 de febrero de 2014, el apoderado judicial de Luis Alberto Hernández y Esperanza León Gómez presentó denuncia penal por considerar que la transferencia del dominio de los bienes obedeció a una maniobra para insolventarse y evadir la responsabilidad civil extracontractual demandada por los mencionados, con ocasión de las lesiones sufridas por su hijo menor de edad en un accidente de tránsito donde resultó involucrado el vehículo de placas URB-447 de propiedad de JOSÉ PASCUAL QUINTERO. 2.
El 22 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, la Fiscalía le formuló imputación a JOSÉ PASCUAL QUINTERO, JOSÉ DEL CARMEN ARIAS QUINTERO, RAFAEL ALEXIS QUINTERO CAPACHO y JULIANA NATALY QUINTERO CAPACHO, por el presunto delito de alzamiento de bienes en concurso homogéneo y sucesivo.
Así mismo, solicitó la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente (artículo 101 de la Ley 906 de 2004) sobre la donación y tradición de los 9 bienes por parte de JOSÉ PASCUAL QUINTERO. La petición fue negada y el apoderado de las víctimas apeló la decisión. El 21 de noviembre de ese año, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona revocó la determinación y ordenó “la suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles”. 3.
Agotada la etapa de juzgamiento, el 9 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pamplona profirió sentencia mediante la cual absolvió a JOSÉ PASCUAL QUINTERO, JOSÉ DEL CARMEN ARIAS CAPACHO, RAFAEL ALEXIS QUINTERO CAPACHO y JULIANA NATALY QUINTERO CAPACHO de los cargos por el delito de alzamiento de bienes.
El fallo fue apelado por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas. 4. El proceso le correspondió por reparto al magistrado Jaime Andrés Mejía Gómez de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien el 22 de junio del presente año, expuso su impedimento bajo la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso).
Lo anterior, por cuanto su imparcialidad como funcionario judicial para resolver la apelación se ven afectadas, por haber integrado la Sala de decisión que falló la acción de tutela, instaurada por JOSÉ PASCUAL QUINTERO contra el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona que ordenó la suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles donados y el otorgado en tradición a sus familiares.
Según el funcionario, el aparte donde expresó su opinión se concreta en la siguiente afirmación: “es claro que en el proceso que se confronta, se optó por una decisión ajustada a derecho y a la legalidad como competencia que es propia de los señores Jueces y les garantiza el Art. 230 de la C.N.”. Agregó que si bien la suspensión del poder dispositivo de los inmuebles es provisional, al resolver la impugnación de la sentencia debe adoptar una postura definitiva sobre el particular. 5.
El magistrado que sigue en turno, declaró infundado el impedimento de su homólogo tras considerar que las razones expuestas por aquel son insuficientes, porque la decisión que debe adoptar la Sala frente a la suspensión de los registros, tendrá como fundamento las pruebas recaudadas en el juicio oral. Por ello, remitió la actuación a esta Corporación para que se pronuncie al respecto.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver el impedimento de conformidad con el inciso primero del artículo 58 A de la Ley 906 de 2004. 2. El artículo 56 del mismo Estatuto establece entre las causales de impedimento en el numeral 4º: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto material del proceso”.
Por su parte, la Corte ha dicho que esta causal se estructura: “ cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar”. 3. En el presente asunto, el magistrado Jaime Andrés Mejía Gómez sustentó el impedimento en la referida causal, por haber expresado su opinión, es decir, porque hizo parte de la Sala de decisión que negó la tutela instaurada por JOSÉ PASCUAL QUINTERO contra el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona.
Al respecto, la Sala advierte que el magistrado analizó requisitos para la procedencia de la acción de tutela, como la relevancia constitucional, el agotamiento de otros medios de defensa judicial, la inmediatez y que no se interpuso contra un fallo de la misma naturaleza, para concluir su improcedencia, tras advertir que la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona no vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Véase también que en el fallo de tutela se afirmó: “ El debate que en tal escenario se debía surtir, además de otros presupuestos objetivos, a la existencia o no de ‘motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente’, y no si el señor QUINTERO tiene o no la calidad de deudor de las víctimas, como elemento subjetivo del tipo.
Debate este que se remite a otros estadios del proceso penal y que se coló prematuramente en las instancias. ( ) Lo primero que debe afirmarse es que no era de mérito que en esta decisión se estableciera si los negocios jurídicos involucrados de donación y compraventa, en sus requisitos básicos normativos, se ajustaban a las particulares preceptivas civiles que los gobiernan.
Es de aclarar que no se está frente a procesos de nulidad o simulación”. Lo anterior permite inferir que el magistrado no expresó su opinión sobre la materialidad del delito de alzamiento de bienes y la responsabilidad de JOSÉ PASCUAL QUINTERO, que es lo que ahora se discute en las apelaciones contra la sentencia. Por tanto, su criterio no está comprometido.
A su vez, resulta válida la observación del magistrado que no aceptó el impedimento, cuando afirmó que la valoración de la segunda instancia se concreta en las pruebas aportadas durante el juicio oral, las que no son de conocimiento del funcionario que falló la tutela, pues en la acción constitucional sólo se mencionaron algunos elementos materiales probatorios recaudados en la fase preliminar de la investigación. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el magistrado Jaime Andrés Mejía Gómez de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pamplona. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen para que resuelva los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La información se extrae del escrito de acusación y el auto de 21 de noviembre de 2014 (folios 3 y 4 cuaderno 3 y 21-37 cuaderno 2) � Folio 21 cuaderno 1 � Folios 21-37 cuaderno 2 � Folios 274-286, 284-296 y 297-310 cuaderno 4 � Folios 9-11 cuaderno Tribunal � Folios 40-43 cuaderno tribunal � Auto de 14 de septiembre de 2016, radicado 48848 � Folios 26 y 27 cuaderno Tribunal 1 PAGE 9