Micelio
AP4623-2025(69118)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4623-2025 Radicación No. 69118 Acta No. 171 Bogotá D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MÓNICA VALENCIA CHARRY1 contra el auto del 8 de abril de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Mediante dicha providencia, se negó la solicitud de nulidad de la actuación que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, violación 1 Fiscal 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600.

CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 2 de datos personales, abuso de función pública, constreñimiento ilegal y fraude procesal. II.

HECHOS 2. Fueron consignados en el escrito de acusación en los siguientes términos: En el mes de enero del 2023 en la Seccional Medellín, de la Fiscalía General de la Nación, se interpuso denuncia en contra de la Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600. Dicha denuncia fue dada a conocer por los familiares del señor JULIO CESAR [sic] ZULUAGA TREJOS y por el cual se dio apertura a la NUNC 110016099157202300003 asignada a la Fiscal número 13 Delegada Ante el Tribunal de Medellín, la cual se dispuso su conexidad y acumulación al proceso número 1100166000050202156042.

Desde 13 de enero de 2022 hasta el 10 de marzo de 2023 cuando es asignada al despacho la Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600, realizó varias citaciones a víctimas y familiares del desaparecido JULIO CESAR [sic] ZULUAGA TREJOS, como lo son TOMAS [sic] ZULUAGA HERRERA, CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RODAS, CARLOS ANDRÉS ZULUAGA SEPÚLVEDA, MARTA LUCIA [sic] HERRERA VELÁSQUEZ, SANDRA MILENA ARANGO BUITRAGO, DORA LUCIA [sic] GONZALES [sic] FIASCO, actuando dentro del proceso número 1083013 el cual desde enero del 2022 se encuentra INACTIVO y no se encontraba en la carga laboral asignada la señora Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY en su despacho.

El objetivo de esta Fiscal al convocar a estas personas era única y exclusivamente conocer y obtener de ellos información personal, privilegiada y reservada con relación a su situación financiera y su patrimonio; las anteriores citaciones que realizó las hizo por diferentes medios, y en algunas de ellas se suscribieron con información y pie de página de la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio sin estar adscrita a dicha dependencia de la institución Fiscalía General de la Nación. Continuando los actos irregulares de la señora Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600, actuó activamente CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 3 como fiscal dentro del radicado número 1083013 que se inició por la desaparición de JULIO CESAR [sic] ZULUAGA TREJOS, el cual desde el 13 de enero del 2022 se INACTIVÓ para que fuera acumulado al proceso número 689819 que se venía adelantando desde el año 2002 por el secuestro de la misma persona y por tratarse de los mismos hechos, mismos que a la fecha también se encuentra INACTIVO.

En tal sentido la fiscal CHARRY, expidió y remitió citaciones a víctimas y particulares, adelantó diligencias de declaración jurada y obtuvo información de estas personas de carácter reservado utilizando distintos actos investigativos propios de la ley 906 de 2004, entre ellos interceptaciones de comunicaciones de los abonados 312 351 29 28, 312 296 79 57, 320 668 63 13 y 301 575 25 38 de los señores CARLOS ANDRES [sic] ZULUAGA SEPULVEDA [sic], TOMAS [sic] ZULUAGA orden emitida al funcionario de policía judicial JAIME ALONSO MESA CADAVID, que según el DIC fueron interceptadas de manera ilegítima.

En igual sentido, la Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, actuó en nombre de la Dirección Especializada contra la Extinción del Derecho de Dominio sin encontrarse asignada a ella, tal como quedo [sic] consignado en la citación enviadas [sic] entre los días 26 y 27 de diciembre de 2022 y, no conforme con lo anterior, adelantó diligencias judiciales, solicitó y obtuvo información relacionada con la misionalidad [sic] de esa Dirección Especializada dentro de un proceso inactivo y que no se encuentra en su despacho.

Valiéndose de su rol, posición y cargo, abusando del mismo, intimidó a varias personas entre ellos los señores CARLOS ANDRES [sic] ZULUAGA SEPULVEDA [sic], CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RODAS, DORA LUCIA [sic] GONZALES [sic] FIESCO, lo anterior con el fin de obtener información reservada correspondiente a sus datos personas [sic] del orden tributario entre otras financiera, haciendo uso de la embestidura que tiene, la fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, citó a diligencia de declaración jurada dentro del proceso número 1083013 de ley 600, que se encuentra INACTIVO, a varias personas, a quienes les exigía aportar toda su información en una USB como era sus declaraciones de renta de los años 2000 al 2021, junto a la información exógena en Excel y los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes que figuren o hayan figurado a su nombre, así como las participaciones en sociedades o empresas con certificados, información que fue aportada por CARLOS ANDRÉS ZULUAGA SEPÚLVEDA identificado con cédula de ciudadanía número 8.355.622, CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RODAS identificado con cédula de ciudadanía número 8.161.004 y DORA LUCIA [sic] GONZÁLEZ FIESCO identificada con cédula de ciudadanía número 42.888.970, quienes manifestaron que la entregaron por temor a CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 4 represalias y por desconocer el proceso penal en ley 600 y las competencias de esta señora fiscal.

Además, la señora fiscal MONICA [sic] VALENCIA CHARRY entre los meses de junio de 2022 a enero de 2023, a través de intimidaciones, obligó a TOMAS [sic] ZULUAGA HERRERA identificado con cédula de ciudadanía número 1.037.654.143, CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RODAS identificado con cédula de ciudadanía número 8.161.004, CARLOS ANDRÉS ZULUAGA SEPÚLVEDA identificado con cédula de ciudadanía número 8.355.622, MARTA LUCIA [sic] HERRERA VELÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 43.864.748, SANDRA MILENA ARANGO BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía número 43.975.170 y DORA LUCIA [sic] GONZÁLEZ FIESCO identificada con cédula de ciudadanía número 42.888.970 a que toleraran su presión y amenazas para que de esta manera accedieran a entregarle toda la información personal, privada y reservada que ella solicitaba la cual no tenía absolutamente nada que ver con el caso que ella supuestamente estaba investigando, la desaparición de JULIO CESAR [sic] ZULUAGA TREJOS, que como ya se ha mencionado en retiradas ocasiones se encuentra INACTIVO.

Adicionalmente, el día 28 de noviembre del 2022, la Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY emite resolución de interceptaciones de comunicaciones al funcionario de policía judicial JAIME ALONSO MESA CADAVID, la cual es contraria a la ley la cual se ordenó dentro del proceso radicado 1083013 el cual está INACTIVO respecto de los abonados números 312 351 29 28, 312 296 79 57, 320 668 63 13 y 301 575 25 38, la cual ingresó a la sala de interceptaciones según el DIC el 30 de noviembre de 2022 de los señores CARLOS ANDRES [sic] ZULUAGA SEPULVEDA [sic] y TOMAS [sic] ZULUAGA.

La señora Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600, el día 02 de agosto del 2022 realizó solicitud a SURAMERICANA SEGUROS para obtener información reservada y personal con relación a un seguro de vida del señor JULIO CESAR [sic] ZULUAGA la cual le fue negada por no contar orden de un juez (según la respuesta que le emitieron), razón por la cual presentó acción de tutela con la que hizo incurrir en error a la doctora ANA SHIRLEY SÁNCHEZ LÓPEZ Juez 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien el día 14 de septiembre de 2022 admite la acción impetrada personalmente por MÓNICA VALENCIA CHARRY y ordena vincular al accionado, fallando la misma el 26 de septiembre de 2022 en la cual resuelve declarar la carencia actual de objeto por tratarse [de] hecho superado en dar respuesta al derecho de petición. III.

ANTECEDENTES CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 5 3. De conformidad con la información obrante en el expediente, se advierte lo siguiente: 3.1 Entre los días 2 y 10 de marzo de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, se realizaron diferentes audiencias preliminares2 en contra de MÓNICA VALENCIA CHARRY y otros3. 3.2 Específicamente, el 6 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que le fueron atribuidos a MÓNICA VALENCIA CHARRY los delitos de prevaricato por acción en concurso sucesivo heterogéneo con violación de datos personales, abuso de función pública, constreñimiento ilegal y fraude procesal.

La procesada no se allanó. 3.3 El 10 de marzo siguiente, a MÓNICA VALENCIA CHARRY le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.4 El 5 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. 2 Entre otras, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de registro y allanamiento y captura. 3 Figuran en la actuación Alexander Martínez Ovalle y Luis Ricardo Patiño Patiño. CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 6 3.5 El conocimiento de la actuación correspondió al Tribunal Superior de Medellín4, quien programó la audiencia de formulación de acusación para el 18 de mayo de 2023.

Sin embargo, debido a una solicitud de aplazamiento, esta tuvo que ser reprogramada para el 23 siguiente. En dicha fecha, por problemas de conexión en el centro carcelario en el que está privada de la libertad la procesada, no se pudo evacuar en su totalidad la audiencia. Por ello, esta fue reprogramada para el 1 de junio de 2023 y posteriormente para el 21 de ese mes y año, fecha última en la que pudo cumplirse el objeto de la diligencia. 3.6 El 19 de julio de 2023, se instaló la audiencia preparatoria.

Sin embargo, esta fue suspendida para que la defensa pudiera estudiar los elementos materiales probatorios que habían sido trasladados por el Ente Acusador. El 14 de agosto de 2023, se reanudó la audiencia. Esta se desarrolló en diferentes sesiones los días 23 de agosto y 6 de septiembre del mismo año. El 17 de noviembre de 2023, el Tribunal resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las Partes.

En esa oportunidad negó algunas postulaciones elevadas por la defensa y por la Fiscalía. Dicha determinación fue apelada por el apoderado de MÓNICA VALENCIA CHARRY y el 4 Dada la condición de Fiscal de MÓNICA VALENCIA CHARRY. CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 7 expediente se remitió a la Corte Suprema de Justicia para desatar la alzada.

Mediante proveído AP2818-2024 del 29 de mayo de 2024, la Sala revocó parcialmente el auto del 17 de noviembre de 2023 y decretó la practica de unas pruebas testimoniales. 3.7 Una vez retornó el expediente al Tribunal, el juicio oral se instaló el 3 de diciembre de 2024. En esa oportunidad, la defensa promovió una solicitud de nulidad al considerar que no existió una adecuada defensa técnica. 3.8 Esa petición fue resuelta el 8 de abril de 2025.

El Tribunal consideró que no le asistía razón a la defensa y negó la nulidad deprecada. Contra tal determinación, el apoderado de la procesada promovió recurso de apelación. 3.9 Debido a lo anterior, el expediente fue remitido a la Corte para emitir la decisión que en derecho corresponda sobre la petición de nulidad. IV. LA SOLICITUD DE NULIDAD 4.

El defensor de MÓNICA VALENCIA CHARRY solicitó anular la presente actuación por las siguientes razones: CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 8 4.1 En su criterio, su antecesor no desplegó en debida forma el ejercicio defensivo. Señaló que, en la audiencia preparatoria, el profesional del derecho que representaba a la procesada no sustentó en debida forma la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba que pretendía hacer valer en juicio.

Destacó que en varias oportunidades fue requerido por la magistratura para que readecuara sus manifestaciones. Tal situación, dice, también fue advertida por el delegado fiscal, quien solicitó al fallador que conminara al abogado para que presentara en debida forma sus postulaciones. 4.2 Agregó que su antecesor omitió solicitar unos elementos de prueba que eran trascendentes para rebatir la acusación. Tales evidencias se enlistan a continuación y sobre cada una de ellas, el apoderado narró por qué las consideraba relevantes: 4.2.1 Un teléfono marca Apple, iPhone 14 pro Max color morado, con números IMEI 135902376473243 y 2359702375128491, con SIM del operador Claro número 3103027489, el cual era el móvil personal de su asistida. 4.2.2 Los testimonios de Juan Esteban Zuluaga y Cielo Saldarriaga. 4.2.3 Las declaraciones de los señores Daniel Higuita Cardona y Jairo Alberto González.

CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 9 4.2.4 Los expedientes completos de los procesos con radicado n.° 1083013 y 689819. 4.2.5 Una grabación efectuada por Carlos Andrés Zuluaga, realizada el 26 de enero de 2023, en el computador de su abogada y la declaración de Tomás Zuluaga que data del 19 de diciembre del año 2023. 4.2.6 Una grabación realizada por la testigo Marta Lucía Herrera Velázquez. 4.3 Con ello, consideró que su prohijada no estuvo debidamente representada en la actuación, pues el actuar del anterior profesional del derecho fue omisivo y pasivo, con lo que la privó de contar con unos elementos probatorios que permitieran una mejor construcción de su teoría del caso.

V. LA DECISIÓN APELADA 5. El 8 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de nulidad deprecada por la defensa. Su decisión estuvo dividida en dos ejes temáticos (i) la ausencia de defensa técnica; y (ii) los elementos de prueba presuntamente omitidos. 5.1 Respecto al primer punto, expuso que es cierto como lo dijo la defensa y fue coadyuvado por el Ministerio Público, que el entonces apoderado de la procesada incurrió en ciertas imprecisiones y ambigüedades que conllevaron a que fuera reconvenido en distintas ocasiones.

CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 10 Explicó que incluso fue necesario pedirle que ciñera su discurso únicamente a la pertinencia de los medios de prueba y evitara efectuar juicios de valoración de los elementos de prueba que quería llevar a juicio. Adujo que, a pesar de lo anterior, esos aspectos no pueden ser considerados como una ausencia de defensa técnica.

En criterio del Tribunal, el hecho de que las argumentaciones del anterior apoderado de la procesada no fueran ajustadas a la forma en que deben postularse las solicitudes probatorias y tuviese que ser reconvenido, ello no es suficiente para dar por sentado que MÓNICA VALENCIA CHARRY estuvo desprovista de un defensor con la idoneidad requerida para adelantar su defensa.

En ese sentido, explicó que el profesional del derecho se encargó de adelantar labores investigativas, las cuales quedaron evidenciadas, posteriormente, en las peticiones que realizó en la audiencia preparatoria. Agregó que, además, estuvo atento a que se efectuara un adecuado descubrimiento probatorio, al punto en que requirió un plazo adicional para culminar el estudio pormenorizado del traslado que hizo el delegado fiscal.

Señaló que, en todo caso, pese a haber sido reconvenido, «sustentó de manera adecuada, sumaria y aceptable sus peticiones probatorias, ejerció oposición a las que realizaron la fiscalía y la representación de víctimas e, CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 11 incluso, apeló la decisión que le resultó adversa a sus intereses, señalándose de paso que en varios aspectos censurados la segunda instancia le halló razón a los argumentos del abogado y revocó la denegación de pruebas dispuesta por esta Sala».

En ese sentido, sostuvo que, a pesar de que su actuación tuvo algunas imprecisiones, no puede considerarse que la procesada hubiese estado desprovista de defensa, pues el rol del profesional del derecho estuvo ajustado al marco normativo. Agregó que no por el hecho de que se cometieran algunos errores o imprecisiones, se deba considerar que el ejercicio defensivo fue deficiente. 5.2 En cuanto tiene que ver con las presuntas omisiones de aportar medios de prueba, recordó que «la nulidad debe ir necesariamente encaminada a enseñar de forma sumaria el contenido del elemento probatorio omitido y a demostrar con un alto grado de certeza racional que ese elemento tendría una incidencia favorable en la situación del sujeto que soporta el requerimiento acusatorio».

A partir de allí, se pronunció respecto de cada uno de los medios de prueba que fueron relacionados por la defensa y llegó a las siguientes conclusiones: 5.2.1 Respecto al teléfono celular, consideró que no existe un conocimiento cierto de su contenido que permita determinar cuáles son los aspectos de ataque que pudiera tener frente a la tesis acusatoria.

Por tanto, no puede hablarse de una omisión probatoria. CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 12 5.2.2 En cuanto tiene que ver con los testimonios de Juan Esteban Zuluaga y Cielo Saldarriaga, adujo que aunque la defensa pretenda acreditar con ellos la inexistencia de un contubernio entre su prohijada y los sujetos antes mencionados con miras a un presunto favorecimiento hacia estos ciudadanos, para el Tribunal ellos no son trascendentales, pues a pesar que lo que se quiere es desacreditar la existencia de un hecho indicador, existen otros medios de prueba que están en la actuación con ese mismo propósito.

Además, consideró que tales medios de prueba no apuntan a una inocencia contundente, por lo que el hecho de que sean obviadas no tiene incidencia en el ejercicio defensivo. 5.2.3 Sobre las declaraciones de Daniel Higuita Cardona y Jairo Alberto González, señaló que sucede lo mismo que con los medios de prueba anteriores. Expuso que, aunque lo que pretende la defensa con ello es establecer si existieron o no presiones indebidas a los señores Carlos Augusto Zuluaga Rodas y Tomás Zuluaga Herrera cuando ellos rindieron declaraciones juradas ante la procesada, mediante auto del 17 de noviembre del 2023, fueron decretados los testimonios de Zuluaga Rodas y Zuluaga Herrera, por lo que, las declaraciones de sus abogados son simplemente repetitivas.

CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 13 5.2.4 En relación con el expediente de los procesos 1083013 y 689819, adujo que en la solicitud de nulidad no se enseñó cuáles fueron los aspectos puntuales que se querían probar con los documentos aludidos, con lo que no se puede tener por superada la carga argumentativa y demostrativa sumaria que se exige para la anulación. 5.2.5 Sobre la grabación efectuada por Carlos Andrés Zuluaga el 26 de enero de 2023, en el computador de su abogada y la declaración de Tomás Zuluaga del 19 de diciembre de 2023, consideró el Tribunal que no son trascendentes para la finalidad que fue enunciada, es decir, para impugnar credibilidad o refrescar memoria, pues ello puede lograrse con las entrevistas que fueron descubiertas y con el adecuado uso del contrainterrogatorio. 5.2.6 Lo mismo ocurre, dice el Tribunal, respecto a la grabación realizada por Marta Lucía Herrera Velázquez, pues como tal, no tendría la connotación de prueba autónoma. 5.3 En atención a ello, el Tribunal consideró que no existe ausencia de defensa técnica, sino una disparidad de criterios en la estrategia defensiva.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN 6. El apoderado de la procesada promovió el recurso de apelación. Para el efecto, abordó los dos ejes temáticos desarrollados en la providencia. CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 14 6.1 En criterio del recurrente, la decisión emitida es errada porque, en la solicitud de nulidad, se demostró que el profesional del derecho que ejercía la defensa de la procesada incurrió en graves irregularidades que denotaban su falta de preparación para un ejercicio adecuado del derecho de defensa técnica.

Tal fue el caso de no identificar a los testigos y de exponer, de manera equivocada, los elementos materiales probatorios. Adujo que no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que el ejercicio defensivo adelantado por su antecesor hubiese sido adecuado, pues fueron múltiples los llamados de atención hacia él por parte de la Magistratura, la Fiscalía y el Ministerio Público.

Ello, en su criterio, evidencia una preocupación compartida por todas las partes del proceso respecto del correcto desarrollo de la audiencia preparatoria. Agregó que fue tal el desconocimiento del profesional del derecho, que el Fiscal solicitó expresamente que se observaran estrictamente las reglas del ejercicio de postulación probatoria, lo que llevó al Tribunal a explicarle al defensor cuál era el trámite que se estaba desarrollando, cómo debían realizarse la enunciación probatoria y, posteriormente, cómo sustentar la pertinencia, admisibilidad y conducencia de estas.

Por tanto, considera que no es acertado que se afirme en la providencia que, por el solo hecho de que el profesional del derecho hubiese desplegado labores investigativas, esté CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 15 capacitado para asumir con suficiencia técnica una diligencia tan rigurosa como lo es la audiencia preparatoria.

Por ello, considera que sí hubo una deficiente defensa técnica que solo puede ser subsanada con la nulidad de la actuación. 6.2 Respecto a las consideraciones presentadas sobre los elementos materiales probatorios, adujo lo siguiente: 6.2.1 Sobre el teléfono celular, expuso que siempre se ha dicho que con este se quiere acreditar la existencia de las conversaciones entre la procesada y las víctimas, lo que es determinante de cara a desvirtuar la tesis acusatoria.

Además, en él, asegura, se podrán encontrar mensajes de datos que demostrarían la ausencia de concertación o participación en cualquiera de los actos delictivos por los cuales fue acusada MÓNICA VALENCIA CHARRY. 6.2.2 En relación con los testimonios de Juan Esteban Zuluaga y Cielo Saldarriaga, adujo que el Tribunal minimizó indebidamente la relevancia de lo que se pretende probar con ellos.

En ese sentido, afirmó que dichos testimonios son relevantes para la teoría del caso de la defensa, ya que, al haberse sostenido en la acusación que la procesada mantenía vínculos directos con Juan Esteban Zuluaga y Cielo Saldarriaga para desplegar conductas delictivas, lo que se busca demostrar es, precisamente, la inexistencia de CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 16 cualquier tipo de acuerdo de voluntades entre ellos con los propósitos endilgados en la acusación. 6.2.3 Sobre las declaraciones de los abogados Daniel Higuita Cardona y Jairo Alberto González, sostuvo que estas no son ni reiterativas ni dilatorias, sino que, por el contrario, son esenciales para evitar la trasgresión de los derechos fundamentales de la procesada.

Al respecto, explicó que Daniel Higuita Cardona fue el defensor de Carlos Augusto Rodas, un testigo directo, quien, según la Fiscalía, habría sido víctima de actos de constreñimiento, dirigidos a obtener información de carácter financiero, durante una diligencia llevada a cabo el 13 de diciembre de 2023. Por tanto, la percepción que el referido abogado pudo tener sobre la forma en que se desarrolló dicha actuación tiene un altísimo valor probatorio, el cual no puede ser sustituido mediante un contrainterrogatorio, como lo sostuvo el Tribunal.

Por idénticas razones, consideró que el testimonio de Jairo Alberto González reviste de suma importancia, pues fue el abogado del señor Tomas Zuluaga en la diligencia antes aludida. 6.2.4 En relación con la necesidad de incorporar los expedientes de los procesos 1083013 y 689819, sostuvo que el Tribunal desconoció el valor sustancial que estos revisten, puesto que dichos asuntos giran en torno a la desaparición del señor Julio Cesar Zuluaga.

El primero de ellos, a la fase CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 17 investigativa en el que la procesada desplegó sus actividades como Fiscal y, el segundo, contiene documentos que explican la decisión de inactivar la investigación penal. Por tanto, considera que estos son de suma importancia para la teoría del caso de la defensa y, su exclusión, limita ese ejercicio.

En su criterio, que no haya hecho referencia a aspectos puntuales de cada uno de los expedientes, «no puede ser un argumento suficiente para ser considerado como intrascendental dentro del proceso penal, en tanto la existencia y la relación directa con el objeto de debate justifican de una manera directa la pertinencia dentro del presente caso y su necesidad de ser practicado en el juicio oral». 6.2.5 Sobre la grabación efectuada por Carlos Andrés Zuluaga el 26 de enero de 2023, adujo que esta no puede ser reemplazada por las entrevistas descubiertas por la Fiscalía, ya que difieren en su contenido debido al contexto en el que fueron obtenidas y a la carga probatoria que podrían aportar frente a la teoría del caso de la defensa.

En ese sentido, explicó que este medio de prueba no solo es relevante para refrescar memoria, sino que permite demostrar «que la teoría del caso planteada por la Fiscalía puede ser diferente al reconstruir de una manera objetiva y a través de declaraciones diferentes a las que ya se tiene en el presente caso y en la presente investigación».

CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 18 6.3 Agregó que sus postulaciones no se limitan solo a una disparidad de criterios con el anterior defensor, como lo afirmó el Tribunal. Para la defensa, lo que se ha puesto en evidencia son graves omisiones que impactan el derecho de defensa de la procesada.

En su criterio, existen múltiples elementos materiales probatorios que no fueron solicitados y ello permite advertir una deficiente defensa técnica. 6.4 Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión recurrida y que se decrete la nulidad de la actuación. VII. TRASLADO A NO RECURRENTES 7. Surtido el traslado a no recurrentes, se recibieron las siguientes consideraciones: 7.1 En síntesis, la Fiscalía solicitó confirmar la decisión recurrida por cuanto la nulidad planteada en realidad es una calificación del nuevo defensor, de las solicitudes probatorias que fueron presentadas en la audiencia preparatoria.

En criterio del Ente Acusador, la procesada nunca estuvo desprovista de una defensa técnica pues estuvo representada por un defensor idóneo desde el inicio de la actuación penal. CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 19 Señaló que, los elementos materiales probatorios a los que ha hecho alusión la defensa no desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía. Por tanto, que no se hayan solicitado en la audiencia preparatoria no tiene ninguna incidencia en la estrategia defensiva.

Adujo que los llamados de atención a los que se ha hecho alusión se debieron al exceso en la sustentación de las postulaciones probatorias. Además, que la gran mayoría de los medios que fueron solicitados por el entonces defensor, fueron decretados, y sobre aquellos que no corrieron esa suerte, el apoderado promovió el recurso de apelación. Señaló que siempre se ha opuesto a la solicitud de nulidad porque el principio de preclusividad impide que las nulidades sean presentadas en cualquier etapa del proceso penal. 7.2 Por su parte, el representante de las víctimas consideró que los argumentos presentados por la defensa no son novedosos ni están orientados a rebatir la decisión proferida por el Tribunal.

En su criterio, no se está mostrando cómo fue que el fallador de primer grado incurrió en una equivocación. Según su parecer, el recurso de apelación debería declararse desierto. Considera que el ejercicio defensivo adelantado por el anterior apoderado de la procesada sí fue idóneo. De hecho, afirma, es un abogado con una gran trayectoria y lo que se advierte es una simple disparidad de criterios.

CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 20 Agregó que, la defensa, en realidad, está disfrazando una solicitud probatoria de nulidad y avalar esa conducta daría lugar a perpetuar una discusión que ya feneció. Por ello, solicita que se declare desierto el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada. 7.3 El Ministerio Público adujo que, en su criterio, sí debe decretarse la nulidad de la actuación ya que el apoderado que representaba a la procesada no ejerció en debida forma su defensa técnica.

Considera que los medios probatorios a los que ha hecho alusión la defensa sí acercan a la verdad y permiten construir una defensa más sólida. Luego de presentar diferentes consideraciones sobre la defensa técnica y material agregó que las postulaciones probatorias señaladas por la defensa sí deben ser llevadas a juicio para que se permita el ejercicio de la mejor defensa posible.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Mónica Valencia Charry, por CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 21 haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior. 9.

En atención al principio de limitación, la Corte solo puede pronunciarse sobre el tema de la apelación, por eso el estudio se concretará en los puntos de inconformidad, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 10. Problema jurídico Corresponde a la Corte resolver sí el proceso adolece de vicios que impliquen declarar la nulidad, inclusive, desde la audiencia de preparatoria debido a la ausencia de defensa técnica alegada por el apoderado de MÓNICA VALENCIA CHARRY.

En consecuencia, resolver si se mantiene la decisión de primer grado o se procede a su revocatoria, según la solicitud de la defensa en el recurso de apelación. Para tal efecto, inicialmente la Sala abordará la solicitud presentada por el representante de víctimas relativa a declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentación y, posteriormente, de ser necesario, se pronunciará sobre los argumentos expuestos en la alzada. 11.

Cuestión previa Teniendo en cuenta que el representante de víctimas, actuando como no recurrente, indicó que no debía admitirse el recurso presentado por no encontrarse debidamente CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 22 sustentado, la Sala inicialmente abordará el análisis de este argumento.

Si no encuentra razón en el planteamiento, procederá a estudiar los reparos del recurrente. El recurso de apelación es el mecanismo mediante el cual la parte afectada por una decisión que resulta contraria a sus intereses la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad. Por ello, corresponde al apelante la carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en que incurrió la autoridad judicial y cómo esto afecta los intereses del proponente.

En efecto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos para evidenciar el error cometido por el funcionario judicial, atacando los fundamentos de la decisión. De no hacerlo, la autoridad encargada de conocer la apelación quedará imposibilitada para realizar el estudio correspondiente. En el caso que nos ocupa, y contrario a lo afirmado por el no recurrente, la Sala advierte que el recurso presentado está dirigido a rebatir los argumentos del tribunal de primera instancia. En efecto, se argumenta que el a quo cometió errores en la forma en que se dictó la providencia ya que no tuvo en consideración los argumentos expuestos en la sustentación de la solicitud de nulidad.

Recuérdese que, entre otras cosas, para que un recurso de apelación sea declarado desierto por insuficiencia en la sustentación, es necesario que se presente una CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 23 inconformidad abstracta frente a la decisión, sin controvertir la motivación específica con la que la autoridad judicial sustentó su providencia. Sin embargo, como ya se mencionó, esto no ocurre en el presente caso, por lo que no se accederá a las pretensiones del no recurrente. 12.

La nulidad en el proceso penal La Corte ha considerado que, ante la postulación de nulidades, quien las alegue no puede renunciar a la correcta y precisa selección de la causal, ni a una sustentación consistente y suficiente del reparo. Por ello, debe acoger los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal: taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.

Recuérdese que un acto procesal jurisdiccional irregular es ineficaz si reúne las siguientes condiciones: (i) que la irregularidad se encuentre definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad); (ii) que el acto haya afectado garantías fundamentales de las partes o las bases del proceso (trascendencia); (iii) que no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas);

(iv) que no fue coadyuvado por el interesado en su anulación salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección); (v) que no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (v) que no puede ser reparado por otro mecanismo procesal (subsidiariedad). CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 24 Por tanto, la simple y llana ocurrencia de una incorrección no basta para anular lo actuado; es necesario demostrar la violación de garantías fundamentales, como el derecho a la defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la defensa técnica, la Sala ha sostenido desde antaño que un defensor capaz de litigar, en igualdad de condiciones, con el órgano acusador constituye un presupuesto fundamental de un proceso contradictorio o adversarial, como el instaurado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y reglamentado por la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, una defensa real o efectiva depende de la existencia de habilidades mínimas que le permitan a su titular refutar la acusación, no solo mediante alegaciones, sino también a través de la práctica de pruebas, pues la verdad procesal será aquella que emerja de la confrontación de las tesis de las partes (acusación y defensa). El recurrente pretende sustentar la falta de efectividad o idoneidad de la defensa técnica a partir de meras descalificaciones subjetivas sobre la actuación del abogado que representó a la procesada durante las diligencias previas al juicio oral.

Sin embargo, debe anticipar la Sala que ninguna de las razones esgrimidas por el nuevo defensor resulta suficiente para alcanzar el propósito planteado. El argumento presentado por la nueva defensa de MÓNICA VALENCIA CHARRY parte de la premisa de que el CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 25 otrora apoderado no tenía ninguna preparación respecto del caso ni de la técnica exigida en la audiencia preparatoria, lo que, en su criterio, tuvo como consecuencia que dicha supuesta omisión cercenara la posibilidad de incorporar otros testigos y medios de prueba que ahora considera de suma importancia para el desarrollo del proceso.

Sin embargo, nunca explicó por qué la estrategia del anterior defensor sería indicativa de ignorancia o de inidoneidad. Por el contrario, dicho argumento únicamente denota el ejercicio de acciones defensivas que, además, resultaron eficaces, ya que lograron el cometido de ser avaladas por el juez mediante el decreto de las respectivas pruebas, por considerarlas pertinentes y útiles.

Conforme a lo dicho, el anterior defensor planteó una estrategia probatoria activa, por lo que el simple hecho de no haber solicitado ciertos medios de prueba que ahora se consideren de suma importancia no constituiría irregularidad defensiva alguna. En consecuencia, el reproche que ahora se formula carecería de trascendencia. Ciertamente, para la Sala, el ejercicio defensivo adelantado por quien fuera apoderado de la procesada está lejos de ser deficiente.

No puede desconocerse que fue reconvenido, dado que, al momento de presentar sus postulaciones probatorias, incurrió en fallas frente a la técnica exigida en la audiencia preparatoria. Sin embargo, tales falencias no conllevan necesariamente a concluir que el actuar del abogado haya dejado desprotegida a MÓNICA CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 26 VALENCIA CHARRY en el desarrollo de su estrategia defensiva.

De hecho, como fue resaltado por el Tribunal, la Fiscalía y el representante de las víctimas, el apoderado mostró una actitud interesada y acertada durante sus intervenciones. Incluso, promovió el recurso de apelación contra la providencia que negó pruebas tanto al Ente Acusador como a la defensa y su intervención conllevó a que esta Sala mediante providencia AP2818-2024 del 29 de mayo de 2024 revocara parcialmente la decisión del a quo y ordenara el decreto de otros medios suasorios.

Ello, sin duda, permite evidenciar que no es cierto que MÓNICA VALENCIA CHARRY haya estado desprotegida por una actitud desinteresada o equivocada de quien fuera su defensor. Por ende, la pregonada vulneración de la garantía a una defensa técnica idónea resulta infundada frente al contenido esencial del derecho fundamental. Más aún cuando el reproche omite demostrar irregularidades que evidencien, de manera fehaciente, la ausencia de condiciones reales para ejercer defensa, oposición y contradicción. En lo que respecta a la censura relacionada con que los medios probatorios enunciados por la defensa, en la sustentación de su solicitud de nulidad, son supuestamente relevantes para su teoría del caso, la Sala debe señalar que dicha afirmación no trasciende el ámbito de lo subjetivo y especulativo en lo que concierne al alcance de los medios suasorios cuya práctica se considera ineludible, como CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 27 presupuesto para dar por sentada la existencia de una labor defensiva adecuada.

En la sustentación se destaca la necesidad de llevar nuevos medios probatorios a juicio. Con ellos, quiere acreditar la defensa: (i) las conversaciones de la procesada que permiten demostrar la ausencia de concertación o participación en cualquiera de los actos delictivos por los cuales fue acusada; (ii) que no existió ningún acuerdo de MÓNICA VALENCIA CHARRY con Juan Esteban Zuluaga y Cielo Saldarriaga;

(iii) la percepción que tuvieron los abogados Daniel Higuita Cardona y Jairo Alberto González sobre la diligencia adelantada en el año 2023; (iv) las actividades que desplegó la procesada en los asuntos con radicado 1083013 y 689819; y (v) que la teoría del caso de la Fiscalía puede ser diferente. Sin embargo, ello no deja de ser una postura especulativa, que en modo alguno prueba que la situación de la procesada sería distinta si el defensor anterior hubiese acudido a esos medios probatorios.

Respecto al teléfono celular, no se explica qué mensajes de datos se pueden hallar, nada se dice qué conversaciones tuvo la procesada y cómo estas pueden tener incidencia en la teoría del caso defensiva. Igual sucede con los testimonios de Juan Esteban Zuluaga y Cielo Saldarriaga. Aunque la defensa aduzca que con ellos quiere probarse la falta de concertación para CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 28 desplegar conductas delictivas, ello emerge discutible porque nada dijo la defensa sobre cuál sería el contenido de sus declaraciones, ni la incidencia que tendrían en la definición del asunto, ni sobre las posibilidades de su comparecencia. Ahora, en lo atinente a las declaraciones de los abogados Daniel Higuita Cardona y Jairo Alberto González, la Sala considera que la defensa no explicó de qué manera, a través de un ejercicio intelectivo fundado en la racionalidad, dichos testimonios pueden resultar favorables para la procesada.

Su argumentación se limitó a indicar que, con ellos, sólo quiere probarse la percepción que estos tuvieron de una diligencia a la que asistieron, pero nuevamente se arriba a un plano puramente especulativo, en el que estos aseguren que el actuar de MÓNICA VALENCIA CHARRY haya sido ajustado a derecho. Además, al igual que sucedió con los dos testimonios anteriores, nada dijo la defensa sobre el contenido de sus declaraciones, la incidencia que tendrían en la definición del asunto, ni su disponibilidad para ir a juicio.

A idéntica conclusión se arriba con la grabación efectuada por Carlos Andrés Zuluaga, aunque la defensa sostuvo que con ella puede acreditarse que la teoría del caso de la fiscalía podría ser distinta, no se explicó cómo ello puede ser así. Por lo que nuevamente sus postulaciones quedan en planos meramente hipotéticos. CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 29 En conclusión, el recurrente construyó una hipotética transgresión al derecho de defensa desde la percepción de lo que para él sería una gestión óptima del ejercicio defensivo, postura que, por sí misma, resulta inidónea para acreditar la nulidad invocada.

Además, las pretensiones que se presentan son inciertas, porque se demanda la nulidad de lo actuado para que se lleven a juicio medios probatorios que, en criterio del nuevo defensor, fueron echados de menos por su antecesor, pero según se vio, no se suministra ninguna información que permita anticipar cuál sería su contenido. Por tanto, la decisión de la Sala será la de confirmar la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de abril de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad invocada por la defensa de MÓNICA VALENCIA CHARRY.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos. CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 30 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 748A3D31E49EC4FF98B8044F1A596CE31FF97FAD98EDE24EB79D86EE2143F974 Documento generado en 2025-07-22 CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 31