CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 50682 AXEL RAFAEL GUEVARA NARANJO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4623-2017 Radicación 50682 (Aprobado Acta No.228) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer el proceso penal adelantado contra AXEL RAFAEL GUEVARA NARANJO por el presunto delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES: 1. El fundamento fáctico se describió en el escrito de acusación en los siguientes términos: “ El 02 de abril del año 2008, la señora YAKELINE VARGAS NAVARRO, en su condición de representante legal de su menor hija J. ( ), nacida el ( ) formuló denuncia penal, en contra del señor AXEL RAFAEL GUEVARA NARANJO, por el punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, debido a que el denunciado y padre de la víctima, se sustrajo injustificadamente a suministrar alimentos desde julio del año 2007 ”. 2.
El 23 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación por el delito de inasistencia alimentaria, cargo que no fue aceptado por el indiciado. 3. El 16 de diciembre de 2016, la Fiscal Ciento Seis de la Unidad de Inasistencia Alimentaria de Bogotá radicó el escrito de acusación por la misma conducta punible (artículo 233 inciso 2 del Código Penal). 4.
El 22 de febrero de 2017, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el defensor manifestó que ese despacho no es competente para conocer del proceso, por cuanto en el escrito de acusación no se indicó el lugar donde se fijó la cuota alimentaria y, por tanto, debe inferirse que es en el sitio donde nació la víctima, es decir, en la ciudad de Bucaramanga, sin importar que recientemente se hubiera trasladado a Bogotá. Como sustento de su petición, citó la decisión de 5 de marzo de 2014, proferida por esta Corporación en el radicado 43313, que corresponde a un asunto donde sí se estableció el sitio donde se cancelaban las cuotas de alimentos. 6.
La fiscal delegada se opuso a la petición de la defensa por considerar que la obligación de dar alimentos debe cumplirse en el lugar donde se encuentra ubicado el menor de edad titular de ese derecho. En el presente asunto en la ciudad de Bogotá. La representante del Ministerio Público expresó que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, cuando no es posible establecer el lugar de ocurrencia del hecho porque se comete en varios lugares, la competencia radica en el juez donde se presentó la acusación. Por ello, le corresponde al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 7.
La Juez ordenó el envío del caso a esta Corporación para la definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos. 1. El artículo 43 de la referida ley señala la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se formule la acusación, de acuerdo con la ubicación de los elementos fundamentales que la sustentan. 2.
Por su parte, la Corte ha dicho que en aras de garantizar la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de los demás, la competencia para conocer del juzgamiento en el delito de inasistencia alimentaria, se fija por el lugar de domicilio de los mismos (Autos de 23 de febrero de 2005 y 4 de abril de 2006, radicados 23255 y 25275). 3.
En el presente asunto, lo único que se tiene claro es que el domicilio de la víctima es Bogotá, donde precisamente la Fiscalía Ciento Seis de la Unidad de Inasistencia Alimentaria presentó la acusación. En consecuencia, la Corte determina que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a donde se remitirá la actuación para que continúe con el trámite pertinente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la ley no establece una regla, según la cual, se debe acudir al sitio de nacimiento de la víctima cuando no se establece con claridad el lugar de comisión del delito, como equivocadamente lo entiende la defensa. Finalmente, la Sala llama la atención a la Fiscalía Ciento Seis de la Unidad de Inasistencia Alimentaria para en lo sucesivo, incluya en los escritos de acusación un relato claro de los hechos que facilite su comprensión frente a cualquier controversia que se pueda presentar, como lo establece el numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para realizar la audiencia de formulación de imputación contra ALEX RAFAEL GUEVARA NARANJO, corresponde al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 2. REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención. 3. COMUNICAR esta determinación a la Fiscal Ciento Seis de la Unidad de Inasistencia Alimentaria de Bogotá. Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 15 � Folio 11 � Folios 12-16 � Folios 32-33 y record 10:15 a 14:03 � Folios 31-32 y record 14:23 a 17:58 � Folio 31 y record 18:06 a 19:33 � Folios 30-31 y record 20:39 a 22:49 1 PAGE 2