GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP4622-2024 Extradición No. 66426 Acta No. 188 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y el representante de DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO1, en relación con el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República de Chile, por la presunta comisión de los delitos de homicidio a carabinero y porte ilegal de armas de fuego. 1 También identificado como Yendris Segundo Paz Pérez.
CUI 11001020400020240109500 EXTRADICIÓN 66426 DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 2 II.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 94 del 26 de abril de 2024, la Embajada de la República de Chile solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombo- venezolano DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO, requerido por el Sexto Juzgado de Garantías de Santiago por los delitos de homicidio de carabinero y porte ilegal de armas de fuego, en el marco de la investigación RUC No. 2400411140-7 y del Proceso Penal RIT No. 1.662.2024.
Con fundamento en lo anterior, y por solicitud de la República de Chile, el 17 de abril de 2024 fue publicada la Notificación Roja A-4218/4-2024 de la INTERPOL en contra del requerido. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 23 de abril de 2024, DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO fue retenido por funcionarios del grupo de Seguridad Territorial de la Seccional de Investigación Criminal de la Metropolitana de Popayán. Al día siguiente, 24 de abril, fue puesto en disposición del despacho de la Fiscal General de la Nación. La representación diplomática de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal 102/2024 del 9 de mayo de 2024, remitiendo, además, toda la documentación correspondiente.
CUI 11001020400020240109500 EXTRADICIÓN 66426 DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 3 Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2 conceptuó que para las Partes se encuentra vigente el «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile», suscrito en Bogotá D.C el 16 de noviembre de 1914.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD- OFI24-0020869-GEX-10100. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 28 de mayo de 2024 se requirió a DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO para que designara un defensor que lo represente en la actuación y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El representante del Ministerio Público, mediante Oficio PDI1PCP Ext No. 77 del día 8 de julio de 2024, presentó sus solicitudes probatorias. El apoderado del requerido lo hizo al día siguiente. III. PETICIONES PROBATORIAS 3.1. Del representante del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público solicitó el decreto de las siguientes pruebas: 2 Oficio DIAJI No. 1663 del 15 de mayo de 2024.
CUI 11001020400020240109500 EXTRADICIÓN 66426 DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 4 (i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido; (ii) Oficiar a la a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido.
A juicio del representante del Ministerio Público, los antecedentes penales de DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si es requerido en Colombia por otros hechos. 3.2. Del apoderado del requerido: El apoderado del requerido solicitó el decreto de las siguientes pruebas: (i) Oficiar al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho para que, a través de los canales diplomáticos correspondientes, le solicite al Estado chileno que informe si hay elementos materiales probatorios que hubiesen sido recaudados con posterioridad al envío de la documentación que sirve como fundamento de esta solicitud.
CUI 11001020400020240109500 EXTRADICIÓN 66426 DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 5 Lo anterior con el propósito de poner en conocimiento al requerido de toda la información que reposa en el expediente y poder asumir una estrategia de defensa ante el Estado queriente. (ii) Oficiar al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho para que, a través de los canales diplomáticos correspondientes, le solicite al Estado chileno que certifique la pena consagrada en el artículo del Código Penal Chileno que tipifica el delito por el que es requerido.
(iii) Oficiar al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho para que, a través de los canales diplomáticos correspondientes, le solicite al Estado chileno que informe si existe una investigación distinta u otro requerimiento al que se está estudiando en este trámite. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición. En anteriores pronunciamientos, la Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el Artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados internacionales para la procedencia del concepto, CUI 11001020400020240109500 EXTRADICIÓN 66426 DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 6 además de las establecidas en la Constitución Política.
La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales, cuando fuere el caso.
El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. De acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, además, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio de Non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos CUI 11001020400020240109500 EXTRADICIÓN 66426 DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 7 hechos.
Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben cumplir los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 13, y 359, inciso 14, de la Ley 906 de 2004. De lo contrario, será procedente su rechazo de plano. Atendiendo dichos parámetros, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y el apoderado del requerido. 4.2.
Pruebas que se decretarán. En su oficio, el representante del Ministerio Público solicito oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para que informaran acerca de procesos que hayan cursado o estén cursando en contra de DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO, requerido en este proceso de extradición. Dichas postulaciones probatorias son pertinentes, toda vez que se encuentran relacionadas con uno de los aspectos 3 Ley 906 de 2004.
Artículo 139. “Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 4 Ley 906 de 2004.
Artículo 359. “Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
CUI 11001020400020240109500 EXTRADICIÓN 66426 DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 8 que se deben valorar en el concepto, específicamente, la verificación de la garantía constitucional Non bis in ídem. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esta garantía constitucional del requerido, en virtud de que su vulneración puede dificultar o imposibilitar su entrega.
Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, la Sala accede a dichas peticiones y, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO o de YENDRIS SEGUNDO PAZ PÉREZ.
En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Asimismo, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas. 4.3. Pruebas que no se decretarán. 4.3.1. El apoderado de DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO solicitó oficiar al director de Asuntos CUI 11001020400020240109500 EXTRADICIÓN 66426 DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 9 Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho para que, a través de los canales diplomáticos correspondientes, solicite a la República de Chile que informe si hay elementos materiales probatorios que hubiesen sido recaudados con posterioridad al envío de la documentación que sirve como fundamento de esta solicitud.
Frente a esta solicitud, es necesario recordar que en múltiples oportunidades esta Sala ha señalado que no le compete conocer las pruebas encaminadas a demostrar la culpabilidad del requerido, dado que solo es competente para realizar un procedimiento netamente administrativo, mediante el que pretende verificar del cumplimiento de requisitos constitucionales, legales y convencionales para conceptuar acerca de la entrega de un requerido.
Frente a este punto, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades, como en la sentencia C-460 de 2008, en la que afirmó: De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.
De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. CUI 11001020400020240109500 EXTRADICIÓN 66426 DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 10 […] … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.
(Negrillas ajenas al texto). […] “los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tiene su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad”.
Esto fue reiterado posteriormente en la sentencia C- 243 de 2009: El análisis de las normas del código de procedimiento penal aplicables al trámite administrativo de la extradición, conduce a la Sala a considerar que la entrega de una persona requerida mediante este mecanismo está precedida de una actuación compleja a cargo de diversos órganos estatales, a los cuales jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición. Es decir, si bien es cierto en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, también lo es que el CUI 11001020400020240109500 EXTRADICIÓN 66426 DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 11 procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo, pues se trata de la entrega de una persona para que el Estado requirente, en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, lleve a cabo el proceso respectivo, dentro del cual se resolverá sobre la responsabilidad penal del solicitado.
Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado en el mismo sentido, en providencias como las siguientes: AP2860- 2024 del 29 de mayo de 2024, M.P. Gerson Chaverra Castro; AP3404-2023 del 1 de noviembre de 2023, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. Con base en lo anterior, esta solicitud probatoria no se decretará por impertinente, toda vez que no está encaminada a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos que la Corte debe analizar para emitir concepto en los trámites de extradición, sino por el contrario, como el defensor lo reconoce en su oficio, tienen como objetivo “asumir ante la Justicia Chilena una estrategia adecuada de defensa”; asunto completamente fuera de la competencia de la Sala. 4.3.2.
Además de la solicitud anterior, el apoderado de DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO pidió que, a través de los canales diplomáticos correspondientes, se solicite al Estado requirente que certifique la pena consagrada en el artículo del Código CUI 11001020400020240109500 EXTRADICIÓN 66426 DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 12 Penal Chileno que tipifica el delito por el que es requerido.
Al respecto, se debe tener en cuenta que en la documentación remitida ya obra una copia de toda la normatividad aplicable al caso, incluida la referente a la conducta por la que se le acusa al requerido, su prescripción, procedimiento penal, etc., motivo por el que su decreto resulta innecesario. 4.3.3. La última solicitud probatoria presentada por el representante del requerido que se oficie al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho para que, a través de los canales diplomáticos correspondientes, solicite al estado chileno que informe acerca de la existencia de una investigación distinta u otro requerimiento diferente al estudiando en este trámite.
El decreto de esta prueba resulta innecesario, pues, como ya se mencionó, para emitir concepto esta Sala se debe limitar al análisis de los siguientes requisitos: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación;
(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados CUI 11001020400020240109500 EXTRADICIÓN 66426 DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 13 internacionales. Estudiar si existen otras solicitudes o investigaciones en contra de los requeridos no es tarea de esta corporación. Se debe tener en cuenta, además, que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la coexistencia de dos o más solicitudes de extradición frente a una misma persona es posible, y de ser así, es el Gobierno Nacional el encargado de definir la prelación de la concesión de extradición al momento de efectuar la entrega del reclamado5.
Por lo que, la existencia de otras solicitudes en contra de DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO, no es óbice para que esta Sala no pueda conceptuar en el presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas mencionadas en el acápite 4.2. de esta decisión.
SEGUNDO: RECHAZAR las pruebas mencionadas en párrafos 4.3.1; 4.3.2.; y 4.3.3. de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones. 5 CSJ CP, 24 mar. 2011, rad. 35148, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; CSJ CP, 29 jun. 2016, rad. 46802 M.P. Patricia Salazar Cuellar; AP5061-2017, del 9 de agosto de 2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera.
CUI 11001020400020240109500 EXTRADICIÓN 66426 DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 14 TERCERO: Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6787BE291C99F48708FCA5747542DC45D00645DB29024C6CF131F55BDE6AD2AA Documento generado en 2024-08-21 CUI 11001020400020240109500 EXTRADICIÓN 66426 DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 15