CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Conflicto de competencia 50681 Vilma Antonia Santiz y otro LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4622-2017 Radicación n° 50681 (Aprobado Acta No.228) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Sala cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso de extinción de dominio sobre el vehículo de servicio particular distinguido con las placas GOB 856.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. En Honda (Tolima) el 24 de septiembre de 2005, la Policía Nacional interceptó el vehículo tipo campero de placas GOB856, en cuyo interior encontró 218.5 gramos de sustancia estupefaciente (cocaína), en razón de lo cual fueron capturados en situación de flagrancia Alexander Morales Valencia, José Ricardo Chisco García y José Guillermo Tavera Solano, como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
En Resolución del 6 de octubre de 2005, la Fiscalía 38 Seccional de Honda compulsó las copias pertinentes ante la Dirección Nacional de Extinción de Dominio- Fiscalía Seccional Especializada de Ibagué, informando la utilización del vehículo de propiedad de VILMA ANTONIA SANTIZ y LUIS ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ como medio para la ejecución de actividades ilícitas, dándose apertura de la fase inicial para el trámite de extinción, conforme la Ley 793 de 2002. 3.
El 25 de septiembre de 2007 la Fiscalía 1 Especializada de Ibagué ordenó iniciar el trámite de extinción de dominio sobre el referido vehículo. Apelada esta por el apoderado de LUIS ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, la Fiscalía 2º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en interlocutorio del 12 de septiembre de 2008, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó la apertura de la fase inicial. 4.
El 8 de noviembre de 2016, la Fiscalía 6 Especializada de Ibagué profirió resolución de fijación de la pretensión provisional y decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. 5. En resolución del 28 de noviembre siguiente, la Fiscalía 6 Especializada presentó requerimiento para la extinción de dominio sobre el referido automotor, la que correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, despacho que en auto del 15 de diciembre del mimo año, avocó su conocimiento y ordenó dar inicio al trámite respectivo. 6.
En auto del pasado 5 de abril de 2017, el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 8 de noviembre de 2016, inclusive y ordenó devolver la actuación a la Fiscalía 6 Especializada de Ibagué, para que se vinculara en debida forma al trámite a CREDINVER S.A. 7.
Avocado nuevamente el trámite de la fase inicial de extinción de dominio por la Fiscalía Especializada, se fijó la pretensión provisional en auto del 28 de abril de 2017 y se profirió requerimiento de extinción de dominio el 19 de mayo siguiente, en esta oportunidad, remitiéndose al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, en razón a que el vehículo se entregó en comodato a la Alcaldía Municipal de Guachucal (Nariño). 8.
El 13 de julio de 2017 el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cali se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto, con sustento en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 y el auto AP983 del 24 de febrero de 2016 (Rad 47511) de esta Sala. Conforme a ello, adujo que el bien pretendido en extinción de dominio fue aprehendido en Honda (Tolima), por manera que la competencia recae en el Juez Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, al cual se le asignó la competencia territorial en esta clase de procesos para los distritos judiciales de Neiva, Ibagué y Florencia, según Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 9.
A su turno, la Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva declinó el conocimiento del asunto, argumentando que el vehículo de placas GOB856 se encuentra ubicado en el municipio de Guachucal (Nariño), el cual pertenece al distrito judicial de Pasto, que a su vez hace parte del distrito de extinción de dominio de Cali.
Integrado en debida forma el conflicto negativo de competencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para surtir el trámite respectivo. 10. La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión expresa del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014. 11.
El artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 establece los criterios que determinan la competencia territorial para el juzgamiento en los proceso de extinción de dominio, así: Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.
Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado.
La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.
(Énfasis nuestro). Del tenor literal del artículo en cita se desprende, sin mayores dificultades, que la competencia territorial para adelantar el juicio de extinción de dominio reside, en principio, en el Juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. Ahora bien, en tratándose de bienes muebles, tal expresión debe entenderse como el lugar donde fueron hallados, ubicados o descubiertos, conforme la acepción natural del vocablo encontrar, que no coincide necesariamente con el lugar de comisión de la conducta que dio origen al trámite extintivo, ni a aquél donde se depositen transitoriamente. 12.
En el presente asunto, si bien el automotor de placas GOB856 se entregó en comodato a la Alcaldía Municipal de Guachucal y es de presumir que se ubica temporalmente en dicha localidad, su descubrimiento inicial ocurrió el 24 de septiembre de 2005, cuando se produjo la captura en situación de flagrancia de sus ocupantes mientras transportaban 218.5 gramos de cocaína, fecha en la cual el vehículo fue incautado por la Policía Nacional.
Bajo este panorama, se observa que el bien objeto de la acción de extinción fue ubicado, inmovilizado e incautado en el Municipio de Honda, el cual pertenece al distrito judicial de Ibagué, que hace parte de la comprensión territorial asignada a la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en virtud del Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por consiguiente, es a este funcionario judicial a quien le corresponde asumir el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del juicio de extinción de dominio sobre el vehículo de placas GOB856 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, a donde se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP983 24 feb 2016, Rad 47511 1 PAGE 8