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AP4620-2017(50704)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Definición de competencia radicado 50704 ROBINSON MARTÍNEZ RODAS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicado No. 50704 AP4620-2017 Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y su homólogo Primero de Medellín, los cuales rehúsan conocer del asunto y proferir sentencia anticipada dentro del proceso adelantado a ROBINSON MARTÍNEZ RODAS por el delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS: Se extrae de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, que dentro del marco del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC con el Gobierno Nacional, el 7 de marzo de 2006 en el corregimiento de La Meza, municipio de Valledupar, Cesar, ROBINSON MARTINEZ RODAS en su condición de integrante del Bloque Norte del Valle de Upar, manifestó su deseo de abandonar la agrupación voluntariamente y reincorporarse a la vida civil, desmovilizándose colectivamente con dicho grupo, previo el ofrecimiento de sometimiento a la justicia de Rodrigo Tobar Pupo, uno de los representantes de la organización. El desmovilizado MARTÍNEZ RODAS aceptó haber ingresado a las AUC en el año 2000, vinculándose inicialmente al grupo Héroes de Granada, en el 2002 al grupo Centauros y por último al Bloque Norte donde permaneció del 2002 al 2006, actuando como patrullero; frentes que militaban, en su orden, en el municipio de la Estrella, Antioquia, en el área rural de Yopal, Casanare y la Sierra Nevada de Santa Marta, Magdalena.

ANTECENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos el 24 de mayo de 2012 la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional para los Desmovilizados, con sede en Valledupar, Cesar, decretó la apertura de la instrucción contra ROBINSON MARTÍNEZ RODAS por el delito de concierto para delinquir agravado y otros consagrados en el artículo 1º de la Ley 1424 del 29 de diciembre de 2010. 2.

El 27 de noviembre de 2013 el procesado manifestó, al finalizar su indagatoria, su deseo de acogerse a sentencia anticipada. 3. El 19 de febrero de 2014, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de MARTÍNEZ RODAS, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento como autor del delito de concierto para delinquir agravado. 4. El 25 de octubre de 2014, la Fiscalía 112 Especializada de la Unidad Nacional para Desmovilizados DFNEJT, de Valledupar, luego de realizar la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada el 12 de septiembre anterior, remitió el proceso adelantado a ROBINSON MARTÍNEZ al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a fin de que se dictara el respectivo fallo. 5.

Luego de casi tres años, y sin que se registre ninguna actuación procesal, el 7 de junio de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar manifestó su incompetencia para conocer del asunto al considerar que ROBINSON MARTÍNEZ DIAZ, actuó como miliciano de las Autodefensas Unidas de Colombia en el departamento de Antioquia motivo por el que ordenó remitir las diligencias a su homólogo de Medellín, proponiendo conflicto negativo de competencia. 6.

El 6 de julio siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín rehusó el conocimiento del proceso y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto, considerando que el actuar delictivo de MARTÍNEZ RODAS se desarrolló en diferentes zonas del país y la investigación adelantada en su contra la avocó la Fiscalía en Valledupar, de manera que, en atención a lo dispuesto del artículo 83 de la Ley 600 de 2000, el juez especializado de esa ciudad es el competente para conocer de las diligencias.

Con ese fundamento, remitió el expediente a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala está facultada para resolver la colisión de competencia entre juzgados de diferentes distritos. 2. Para resolver impera señalar que la facultad de administrar justicia para los jueces está determinada por factores como el personal, referente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo, el objetivo, relativo a la naturaleza del delito, y el territorial vinculado al lugar geográfico donde se ejecuta o agota la conducta delictiva.

El artículo 81 de la Ley 600 de 2000 a la vez dispone que para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional, los tribunales superiores y los jueces penales del circuito especializados[footnoteRef:1] en el correspondiente Distrito, los Jueces Penales del Circuito en el respectivo circuito, los Jueces Municipales en el municipio, salvo lo dispuesto en norma especial en cuanto a los dos últimos, y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito. [1: Capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000.] Ahora, tratándose de la competencia territorial de los jueces, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código Penal, ésta se determina por el lugar en donde se ejecutó la conducta típica, o donde debió realizarse la conducta omisiva, o por el lugar donde produjo o debió producirse el resultado típico.

Sin embargo, cuando no es posible establecer el lugar donde tuvo ocurrencia el delito, o este se realizó en diferentes sitios o en el extranjero, el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 prevé: « Artículo 83. A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión ».

Pues bien, de cara al problema jurídico planteado, siendo el lugar donde se consuma la conducta punible, por regla general, el que determina la competencia por razón del factor territorial, la solución se buscará en este caso considerando el sitio donde se avocó la investigación, como quiera que el ilícito que se enrostra al imputado se ejecutó en diferentes zonas de la geografía nacional, para así determinar el despacho judicial al cual compete el conocimiento de la actuación. Lo anterior por cuanto no es objeto de cuestionamiento alguno la jerarquía del juez que debe conocer de las diligencias, pues dada la naturaleza del asunto, su conocimiento corresponde al juez penal del circuito especializado.

Así las cosas, sin ninguna dificultad se concluye que no es el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín el competente para dictar la sentencia anticipada a ROBINSON MARTÍNEZ RODAS, pues con fundamento en los parámetros de la competencia a prevención, habiendo sido el delito endilgado al procesado ejecutado en diferentes lugares de Colombia, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por ser donde la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, avocó la investigación adelantada en su contra.

Por las anteriores razones, a dicha autoridad se remitirá de manera inmediata el proceso a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador. De esta decisión infórmese al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para su conocimiento. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para dictar la sentencia anticipada a ROBINSON MARTÍNEZ RODAS por el delito de concierto para delinquir agravado corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por tanto, a ese Despacho se remitirá la actuación. 2. Informar de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, para su conocimiento.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7