Definición de Competencia Definición de Competencia n.° 58966 Diana Maritza Barbosa Farfán FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP462 – 2021 Definición de Competencia No. 58966 Acta No. 32 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Define la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la actuación que cursa contra Diana Maritza Barbosa Farfán, por la presunta comisión del punible de fraude procesal, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en el escrito acusatorio[footnoteRef:1], el 4 de septiembre de 2013, a través de mandatario judicial, Diana Maritza Barbosa Farfán presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca), demanda de proceso verbal especial de saneamiento de la posesión material de predio rural (Ley 1561 de 2012) y con ella anexó como prueba, un documento denominado «contrato de promesa de compraventa» de un inmueble que nombró «Los Tres Potrillos», que se desprende de uno de mayor extensión llamado «La Esperanza», ubicado en la vereda El Diamante de aquella municipalidad. [1: Radicado ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. Cfr. Folios 33 a 41, C.O. 1.] El mencionado instrumento –según el ente instructor– resultó ser falso, como quiera que el presunto promitente vendedor José Guillermo Gómez Soler nunca lo suscribió, la huella que en él aparece no es la suya, el contenido no dice relación alguna con negocio jurídico que en realidad se hubiere realizado y los diversos sellos que aparecen como de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, no corresponden a los sellos húmedos utilizados por esa entidad fedataria, además de haber sido supuestamente autenticado el 2 de abril de 2013, es decir, casi cuatro años después de la fecha de elaboración el 31 de julio de 2009.
El proceso civil culminó con sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015[footnoteRef:2], por cuyo medio, en perjuicio de los demandados José Guillermo, Alirio y Edilberto Gómez Soler (copropietarios del fundo), la judicatura decretó a favor de la demandante, la titularidad del pleno derecho real de dominio del anunciado bien raíz. [2: Aunque no forma parte del pliego de cargos como hecho jurídicamente relevante, de los elementos material probatorios aportados al paginario se desprende que la decisión judicial se registró el 13 de octubre de 2015 en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 157–133009, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá (Cundinamarca), matrícula abierta con base en el folio n.° 157–13262 de idéntico círculo registral.] 2.2 Por las circunstancias fácticas descritas, el 15 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[footnoteRef:3], la fiscalía formuló imputación en contra de Diana Maritza Barbosa Farfán por el delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, cargos que la procesada no aceptó. [3: Cfr. Folio 32, ib.] El 29 de noviembre del mismo mes y año, el ente instructor radicó escrito de acusación y la actuación se asignó por reparto reglamentario[footnoteRef:4] al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. [4: Cfr. Acta individual de reparto, vista a folio 42, ib.] Convocadas las partes el 13 de febrero de 2020 para la consiguiente audiencia de verbalización, en uso de la palabra para alegar causales de incompetencia, el agente del Ministerio Público manifestó que, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron en lugar distinto a Bogotá, la competencia para conocer de las diligencias, por el factor territorial, radica en otro juez.
La delegada fiscal agregó que, en virtud de que la imputada promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (C) el proceso de saneamiento de titulación, aunado a que el predio afectado se encuentra en área rural de esa localidad y que el registro se efectuó en la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá (C), la competencia no radica en el juzgado que dirige la audiencia y, por consiguiente, el expediente debe ser enviado al juez competente.
Frente a la específica temática –de la competencia territorial–, los representantes de la defensa y de la víctima guardaron silencio, al paso que la funcionaria judicial a cargo, al compartir la argumentación de la fiscalía, la que consideró se desprende de los supuestos fácticos que contiene el escrito de acusación y «conforme a nueva jurisprudencia de la Corte», ordenó remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, a fin de emitir pronunciamiento frente a la situación planteada e indicar si es o no competente para tramitar la actuación. Recibido el paginario por el funcionario judicial destinatario, ordenó su devolución al remitente, al calificar errático el procedimiento efectuado por su homólogo de Bogotá, esto es, en contravía de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
De regreso las diligencias en el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital, la juez cognoscente dispuso el envío a esta Corporación para que se defina la competencia y continuar el trámite de rigor. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1 A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en este proceso, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 3.2 El instituto de la definición de competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe hacerlo, ya sea de manera definitiva, o para llevar a cabo un específico asunto ( Cfr. entre otras, CSJ AP3181–2019, 6 ag. 2019, rad. 55878 y CSJ AP3453–2019, 14 ag. 2019, rad. 55901).
Según lo dispuesto por el precepto 54 ibidem, el trámite de definición de competencia puede surgir por iniciativa de la autoridad judicial a quien le fue asignada la actuación, cuando manifiesta que no es competente para asumir su conocimiento, o de las partes o los intervinientes, cuando impugnan su competencia. 3.3 En relación con el procedimiento a seguir en estos casos, la Sala venía sosteniendo que cuando el juez declaraba la falta de competencia, o ésta era impugnada por las partes o intervinientes, correspondía exponer los argumentos de la manifestación o la impugnación, indicar la autoridad judicial que debía asumir su conocimiento y remitir la actuación al superior funcional para que definiera la competencia. No obstante, a partir del proveído CSJ AP2863–2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, la Corte consideró que para habilitar dicho trámite ante el superior funcional, era necesario que la tesis expuesta por el juzgador o por los sujetos procesales fuera objeto de oposición en la audiencia, porque, de no presentarse controversia, el asunto debía remitirse al juez que se consideraba competente para que se pronunciara sobre el particular. 3.4 En el caso de la especie, conforme a la impugnación de competencia del agente del Ministerio Público y de la delegada de la fiscalía, los demás interesados guardaron silencio, y la funcionaria judicial a cargo hizo eco de las alegaciones del ente instructor para convenir en que no era su despacho el competente para tramitar el diligenciamiento, razón por la que, al no existir oposición alguna, de forma correcta ordenó el envío al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá. Sin embargo, este despacho devolvió el paginario a su remitente, al desaprobar el trámite efectuado, razón por la que el expediente arribó a esta Corporación, debido al traslado que, en últimas, hiciera el Juzgado Cuarenta y Ocho Homólogo de Bogotá. Aun cuando la célula judicial con sede en Fusagasugá omitió dar aplicación al precedente arriba traído a colación y se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno sobre su competencia, la Sala, en virtud de los principios de economía y celeridad, con el fin de evitar más dilaciones en el trámite del incidente –que con preocupación ya supera el año–, resolverá de fondo el asunto, al igual que lo ha hecho en otros casos ( Cfr. CSJ AP4290–2019, 9 oct. 2019, rad. 56321;
CSJ AP2049–2020, 26 ag. 2020, rad. 57924 y CSJ AP2329–2020, 16 sep. 2020, rad. 58007), al advertir que se encuentran debidamente identificadas las autoridades judiciales que estarían llamadas a conocer de la actuación. 3.5 La facultad de administrar justicia para cada juez de la República se determina por factores como: (i) el personal, concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo;
(ii) el objetivo, relativo a la naturaleza de la conducta punible y, (iii) el territorial, vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer de la actuación, «el juez del lugar donde ocurrió el delito». No obstante, cuando no fuere posible determinarlo, o se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto, o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. De lo anunciado por la delegada fiscal se advierte que lo endilgado es un número plural de ilícitos toda vez que, según se informó desde la audiencia de formulación de imputación, a la procesada se le atribuyen las delincuencias de fraude procesal y falsedad en documento privado, por ende, es imperioso acotar que el canon 51 ibidem regula las distintas modalidades de conexidad y que esta figura asigna el juzgamiento de todas las ilicitudes a un solo funcionario, a partir de las siguientes reglas, consagradas en el artículo 52 ejusdem: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 3.6 Del caso concreto En consonancia con lo explicado, lo primero que debe advertirse es que no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso pues, por la naturaleza del asunto, los delitos anunciados no tienen asignada una competencia específica, por contera, la cláusula residual establecida en el numeral 2 del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5], la sitúa en cabeza del juez penal del circuito. [5: Ley 906 de 2004.
Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales del circuito conocen: […] 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia […].] Como lo que se debate en este caso es la competencia por virtud del factor territorial, se hace necesario discernir, de acuerdo con los criterios atrás establecidos, cuál es el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, precisando que la Corte atenderá la intervención de la fiscalía en la que señala que el acontecer fáctico se circunscribe a los injustos de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal) y de falsedad en documento privado (canon 289, ibidem ).
Verificadas ambas disposiciones sustantivas[footnoteRef:6], los extremos punitivos del punible contra la eficaz y recta impartición de justicia resultan ser superiores al atentado contra la fe pública, razón suficiente para entender que es aquél el que comporta mayor gravedad. [6: El delito de falsedad en documento privado comporta una pena de 16 a 108 meses de prisión, mientras que la delincuencia de fraude procesal conlleva la misma pena corporal, pero, fijada entre 72 y 144 meses.] En cuanto al factor territorial, el presunto delito de fraude procesal por el que se investiga a Diana Maritza Barbosa Farfán, habría tenido lugar en el municipio de Venecia (C), lugar en el que se tramitó el proceso verbal especial de saneamiento de la posesión material de predio rural, bajo el radicado n.° 25 50 64 089 001 2013 00059 00, y en el que –según la imputación– se desplegaron los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario judicial.
Por tanto, advierte la Sala que, efectivamente, asiste la razón a la funcionaria adscrita a la ciudad de Bogotá, cuando significa su falta de competencia territorial para adelantar el juzgamiento de la causa. En consecuencia, el caso concreto no llama a equívocos respecto a que, adscribiéndose la municipalidad de Venecia[footnoteRef:7] al Circuito Judicial de Fusagasugá (C), es el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de este lugar, el competente para conocer de la presente actuación, razón por la cual, se ordenará la remisión del expediente a esa célula judicial para que, sin mayor dilación, adelante el trámite de rigor. [7: Que, conforme al mapa judicial actual, sólo cuenta con Juzgado Promiscuo Municipal, de acuerdo con la consulta efectuada el día 9 de febrero de 2021 en http://190.217.24.164/Sierju-Web/app/consultaExternaDespachos-flow? execution=e1s1.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del proceso que cursa contra Diana Maritza Barbosa Farfán por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá (Cundinamarca).
SEGUNDO: Ordenar el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: Infórmese de lo decidido al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 12