República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 44.019 Steven Ramírez Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP462-2015 Radicación No.: 44.019 Acta No. 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el requerido STEVEN RAMÍREZ TORRES, contra la providencia dictada el 12 de noviembre de 2014, mediante la cual se negaron la nulidad de la actuación y la práctica de algunas pruebas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En primer término, solicitó RAMÍREZ TORRES la nulidad de la actuación argumentando la vulneración de su derecho de defensa, ante presuntas irregularidades en la gestión que el abogado de oficio designado por la Sala cometió dentro del presente trámite. No obstante, tal petición fue despachada desfavorablemente por la Sala, bajo los siguientes razonamientos: …tal argumento no muestra alguna lesión del debido proceso que deba ser remediada por vía de la nulidad, pues contrario sensu, reconoce el requerido que su representante elevó algunas solicitudes, pero discorda de las mismas.
De ello se observa que la gestión del apoderado frente al trámite probatorio – único que a la fecha se ha realizado – no ha sido improductiva, sino que como bien se lo explicó el profesional del derecho a esta Sala, debe limitarse «a las que se permiten en las actuaciones de extradición», amén que también afirmó que «de manera inmediata visitaré en el Centro Carcelario a STEVEN RAMÍREZ TORRES».
Por lo anterior, no observa la Sala irregularidad alguna frente a este aspecto, evidenciándose además que la actuación del defensor público que le fue designado, se ha llevado a cabo con estricto respeto a las garantías que le asisten, razón por la cual no es dable acceder a la solicitud de nulidad por él invocada. De otra parte, el defensor de RAMÍREZ TORRES como pretensiones probatorias, solicitó que se constatara i) si éste ha sido juzgado en Colombia respecto de los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades de los Estados Unidos, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada; y ii) su plena identidad, por cuenta de la cartilla decadactilar que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Tales peticiones fueron negadas, la primera, porque no aportó el defensor elementos de juicio para colegir que se haya juzgado en Colombia a su prohijado por los hechos materia de extradición; y la segunda, porque RAMÍREZ TORRES es ciudadano norteamericano, razón por la cual, la Sala, de manera oficiosa, pidió que se aportaran al trámite los resultados del cotejo dactiloscópico que INTERPOL, en coordinación con el FBI le practicó, con el fin de corroborar la plena identidad de quien está privado de la libertad, con el requerido en extradición. Adicionalmente, STEVEN RAMÍREZ TORRES solicitó como pruebas, que se allegara la autorización previa de un juez de control de garantías a las interceptaciones y seguimientos de que fue objeto y resaltó la ausencia del principio de doble incriminación, pues los cargos consignados en el indictment, en su criterio no se acoplan a los contenidos en el Código Penal.
Pero la Sala rechazó esas solicitudes tras advertir que eran extemporáneas, pues las impetró por fuera del término de traslado para elevar pruebas. No obstante, le indicó, frente a las que pretendían cuestionar la legalidad de los elementos que sustentan la acusación, que «resultan extrañas a los aspectos que debe verificar la Corte al rendir el concepto».
Y frente a la presunta falta de equivalencia entre el cargo de «conspiración» del indictment y el delito de concierto para delinquir tipificado en nuestro ordenamiento, le informó la Corte que «ese aspecto debe analizarse al momento de emitir el concepto correspondiente».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Insiste STEVEN RAMÍREZ TORRES en la nulidad de la actuación, acudiendo ahora a la causal contenida en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso. Alega que existe una indebida representación en su caso y reitera que se vulnera su derecho fundamental del debido proceso, pues en su criterio, la Sala ha debido reemplazar al profesional del derecho que lo asesora, dada su «falta de interés, insuficiencia y representación», lo que respalda en las que considera erróneas solicitudes probatorias que formuló el abogado de oficio y que imposibilitaron «descubrir la verdad procesal» dentro del trámite de extradición. Indica además, que si bien la Corte decretó una prueba de manera oficiosa, cometió un yerro al no ordenar la práctica de las que él había solicitado, aun cuando tenían razón de ser y se encaminaban a «demostrar lo pertinente, fáctico y lógico de mi proceso de extradición».
Finalmente, pide a la Sala la revocatoria del auto impugnado, ante el «sinnúmero de errores que no vale la pena analizarlos en este escrito». CONSIDERACIONES 1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, que revise la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación. 2.
Ahora bien, en el presente caso, advierte la Sala que STEVEN RAMÍREZ TORRES no enseña en el escrito impugnatorio en qué consiste el error en el que pudo haber incurrido la Corte en el auto atacado y como podría tener efecto en la decisión objeto del recurso horizontal. 2.1. Se limita el censor, a insistir en la vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, deprecando ahora de manera novedosa, la nulidad de lo actuado por «indebida representación», al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, sin exponer inconformidades respecto de la providencia atacada.
Ahora bien, si en gracia de discusión se estudiara la nulidad del trámite, invocada al amparo del numeral 4º del canon 133 del Código General del Proceso, tampoco sería procedente, pues como bien lo dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «…la indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre» (CSJ SC15437 – 2014) No obstante, no es el presente alguno de aquellos dos eventos, pues es de recordar que RAMÍREZ TORRES solicitó a la Sala la designación de un defensor público y no ha llevado a cabo algún acto tendiente a la revocatoria del mandato, cuestión que es de su esfera, pues esta procede siempre y cuando haya una designación de confianza que desplace a la inicial, lo que aquí no ha ocurrido. 2.2.
De otra parte, si bien fueron rechazadas las solicitudes probatorias que formuló, dada su extemporaneidad, también refirió la Sala en el auto ahora controvertido, que las pruebas referidas a cuestionar la legalidad de las interceptaciones y seguimientos de que fue objeto, eran pretensiones extrañas a los aspectos que debe constatar la Corte al momento de emitir concepto.
Y además, frente a la censura relativa a la ausencia de equivalencia del cargo de «conspiración» contenido en el indictment, señaló la Sala en aquella oportunidad que ese es un aspecto a definir cuando la Corte emita el concepto. Por lo anterior, resulta desacertado que insista de nuevo el requerido en aspectos ya definidos por la Sala, cuando lo cierto es que el recurso de reposición, como ya se explicó, está encaminado es a que el funcionario que dictó la decisión impugnada, enmiende eventuales yerros que obren en ella.
Entonces, como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia atacada, lo procedente es que ésta se mantenga incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 12 de noviembre de 2014, mediante la cual se negó la nulidad planteada y no se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido STEVEN RAMÍREZ TORRES, entre otras consideraciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 44 del cuaderno de la Corte. � ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 9 _1139985127.doc